Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1346/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2710/2013 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1346/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101349
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7636
Núm. Roj: STSJ CV 7636/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002710/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006193
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1346/17
En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 2710/13, en el que han sido partes, como recurrente,
el Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Sra. Gisbert Rueda y defendido por la Letrada
Sra. Navarro Zamora, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó
bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 19567,32 euros. Ha sido ponente el
Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 27-6-2013 que inadmitió por extemporánea la reclamación núm. 46/11101/09. Esta se planteó por el Ayuntamiento de Elche contra la liquidación del Canon de control de vertidos autorizados de 2008 por importe de 19567,32 euros.
El TEAR razonó que la reclamación se había interpuesto más allá del plazo de un mes previsto en el art.
235 LGT , teniendo en cuenta que 'la resolución del recurso de reposición (contra la liquidación originaria) se notifica conforme a derecho el 8-10-2009'. No obstante su inadmisión, el TEAR entró en consideración sobre algunas de las cuestiones de fondo planteadas por el Ayuntamiento reclamante.
El Ayuntamiento de Elche es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación. Alega que presentó tempestivamente su reclamación económico-administrativa el día 1-12-2009, puesto que se le notificó la liquidación el día 12-11-2009, así que el TEAR incurrió en error, ya que dicho reclamante hubo identificado, como acto objeto de impugnación, la liquidación del Canon y no el acuerdo que resolvió el recurso de reposición.
Además, la parte recurrente denuncia la falta de motivación en la aplicación del coeficiente K 4, queja que fue acogida en el acuerdo impugnado del TEAR, teniendo en cuenta además que el art. 292 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RD 606/2003, de 23 de mayo) fue anulado por STS de 7-3-2012 .
Por otro lado, la parte recurrente alega que 'no se ha realizado hecho imponible de la tasa puesto que no existe el vertido dado que dichas aguas se emplean en riego y, en consecuencia, no son vertidas al dominio público hidráulico'; que el Ayuntamiento no es sujeto pasivo del Canon, sino que lo es la aglomeración urbana de Arenales del Sol, Torrellano y Altet. Denuncia que la Generalitat Valenciana, y más en concreto la Entidad Pública de Saneamiento, han hecho dejación de sus competencias en materia de tratamiento de aguas residuales; denuncia también que la Confederación Hidrográfica no hubo ordenado la constitución de la correspondiente comunidad de usuarios.
Por último, la parte recurrente denuncia la 'falta de justificación del debido equilibrio entre el coste del servicio pretendido y el rendimiento previsto en la tasa', e invoca los arts. 20 y 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .
SEGUNDO.- Caso de que confirmásemos la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa que acordó el TEAR, la parte recurrente quedaría privada del examen judicial del fondo de sus alegaciones procesales.
Es de recordar que al Ayuntamiento de Elche, aun siendo una entidad jurídico-pública, también le asiste el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ex art. 24.1 CE , como se recuerda en la STC 175/2001 , FJ 8, máxime cuando, como aquí, dicha entidad no ha actuado en defensa de sus potestades ni ha gozado de prerrogativas o privilegios procesales, puesto que pide justicia como cualquier particular.
El derecho de acceso al proceso o a la jurisdicciónse concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Dicho lo anterior, asiste la razón al Ayuntamiento de Elche cuando alega que su impugnación ante el TEAR se centró, tal como aparece en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, en la liquidación del Canon, y no contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición que anuló una anterior liquidación.
Por ello había de contarse el plazo mensual del art. 235 LGT desde la notificación de aquella liquidación, así que fue tempestiva la presentación de la reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- Debemos, pues, examinar el fondo de las alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento de Elche.
Comenzando por las quejas de falta de motivación, es verdad que el TEAR acogió dicha queja cuando señaló que no se motivó suficientemente cuáles fueron los métodos estadísticos empleados para calcular el volumen medio, 'si este se encuentra entre los valores de tendencia central de la muestra, cuál sea la dispersión que presenta la muestra, y cuál sea la frecuencia de su distribución, determinante de su normalidad o no'.
Recordamos que el art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , lamotivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, 'el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
La motivación tiene asimismo como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
En el caso enjuiciado, hacemos nuestros los razonamientos del TEAR más arriba reseñados al respecto de la falta de motivación sobre el cálculo del volumen medio, lo cual por si solo conlleva la anulación judicial de la liquidación impugnada; si bien, es pertinente que examinemos algunos de los otros motivos de impugnación del Ayuntamiento, a fin de zanjar definitivamente su conflicto jurídico con el Organismo de Cuenca (no examinaremos otros motivos, como el relativo a la justificación del coste del servicio, pues no hay certeza de que el defecto denunciado reaparezca en la eventual liquidación tributaria futura).
CUARTO.- Igualmente asiste la razón al Ayuntamiento recurrente pues no es aplicable el coeficiente de mayoración K, que es 4. Considera ilegal esta previsión del art. 292 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RD 984/1986, en su modificación operada por el RD 606/2003, de 23 de mayo) por ser contraria a lo establecido en el art. 113.1 de la Ley de Aguas .
Nuestro Tribunal Supremo ha dado la razón a parte recurrente con su STS de 7-3-2012 , de la cual transcribimos sus pasajes más significativos: 'Parece evidente que el automatismo que exige la expresión 'en todo caso' no sólo no está habilitado por el texto del apartado tercero del art. 113 del Real Decreto- Legislativo 1/2001 de 20 de julio , sino que es contradictorio con el apartado a) del citado art- 291 cuando regula los métodos de estimación indirecta aplicables. Si ha de aplicarse el coeficiente de mayoración4 de manera inexorable resultan irrelevantes 'la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido y la calidad del medio físico en que se vierte', circunstancias que, sin embargo, son determinantes del canon (¿sanción?) e imponer según exige tanto el art. 113 de la Ley como el 292 del Reglamento'.
'No ha de olvidarse que dicho canon y la regulación del art. 113 de la Ley se refieren a 'vertidos autorizados' por lo que podría entenderse que los vertidos no autorizados son penalizados 'en todo caso' con el coeficiente máximo. Ahora bien una interpretación equilibrada y conjunta del canon controvertido exige, también en los vertidos no autorizados, 'tener en cuenta la naturaleza, características, grado de contaminación y calidad del medio en que se vierte, e incluso las razones de la carencia de autorización del vertido las cuales pueden no ser exclusivamente debidas a la voluntad de quien realiza el vertido. Estos factores, en tanto se hable de canon, han de ser tenidos en cuenta incluso tratándose de vertidos no autorizados'.
Así pues, también hemos de acoger el motivo de impugnación.
QUINTO.- Sin embargo, no acogemos las siguientes alegaciones de la parte recurrente: a) las relativas a que las aguas se emplean en riego y, en consecuencia, no son vertidas al dominio público hidráulico; b) las relativas a el Ayuntamiento no es sujeto pasivo del Canon, sino que lo es la aglomeración urbana de Arenales del Sol, Torrellano y Altet, y a que la Entidad Pública de Saneamiento de la Generalitat Valenciana, y esta misma, han hecho dejación de sus competencias; y c) que tampoco la Confederación Hidrográfica ha ordenado la constitución de la comunidad de usuarios.
Como razonó el TEAR, la Confederación Hidrográfica ha descontado del volumen de vertido estimando aquel volumen cuya reutilización ha autorizado a un tercero ( art. 109.2 RD-Leg. 1/2001 ). Así que las alegaciones al respecto no pueden ser asumidas.
Por otro lado, el Ayuntamiento de Elche es el sujeto pasivo de canon con arreglo al art. 113.1 de la Ley de Aguas (RD-Leg 1/2001, de 20 de julio). Así es, ello sin perjuicio de las competencias que en materia de depuración de aguas incumban a la Administración autonómica, o que dicho Ayuntamiento pueda instar la constitución de una comunidad de usuarios con arreglo al art. 80 de dicha ley . Lo cierto es que dicha comunidad, como sujeto de derecho, no está constituida con relación a los núcleos de Arenales del Sol, Torrellano y Altet, sitos dentro del término municipal de Elche, siendo este Ayuntamiento quien ostenta competencias en materia abastecimiento, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales [art. 25.2) LBRL], y quien es el titular de la estación depuradora de aguas residuales, lo que le obliga a vigilar y a dotar los medios para que no se produzcan los vertidos no autorizados que aquí se gravaron.
Recapitulando, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular la liquidación tributaria impugnada, por los motivos contemplados en los fundamentos tercero y cuarto.
SEXTO.- Atendiendo al art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Elche, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 31 de octubre 2017.
