Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1348/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2719/2013 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1348/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101351

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7638

Núm. Roj: STSJ CV 7638/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002719/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006264
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1348/17
En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2719/13, en el que han sido partes, como recurrente, 'Patrimonio
Alza' SL, representada por el Procurador Sr. Castello Navarro y defendida por el Letrado Sr. García Guirao, y
como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra.
Abogada del Estado. La cuantía es de 79836,79 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 30-7-2013, que inadmitió por extemporánea la reclamación núm. 3/1484/13. Esta fue planteada por 'Patrimonio Alza' SL contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria [ art. 42.2 a) LGT ] de las deudas de doña María Inés relativas al IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2006, 2007, 2008 y 2009, así como de los acuerdos sancionadores conectados, y por un importe total de de 79836,79 euros.

El TEAR tuvo en cuenta el art. 235 LGT razonando que 'el acto administrativo impugnado se notifica el 6-9-2012, según acuse de recibo de la oficina de correos que consta en el expediente administrativo remitido, por lo que el plazo para interponer reclamación contra el mismo comenzaba el día siguiente 7-9-2012 y terminaba el 6-10-2012, que era día hábil a todos los efectos. Habiendo sido interpuesta la presente reclamación económico-administrativa el día 13-12-2012, debe declararse la extemporaneidad de la misma, pues se interpuso cuando había transcurrido el plazo señalado'.

La parte recurrente del proceso, 'Patrimonio Alza' SL, alega de que fue notificada por medio de la Dirección Electrónica Habilitada a pesar de que no se había notificado la comunicación de la inclusión en dicha dirección. También denuncia que el TEAR no le ha concedido trámite de alegaciones con vulneración del art. 236.1 LGT . Alega que se han incumplido los requisitos exigidos en el art. 42.2 a) LGT para atribuirle responsabilidad solidaria, pues su operación de aumento de aumento de capital con cargo a aportaciones no dinerarias, y suscrita en un 54% por doña María Inés , no se llevó con la intención de vaciar el patrimonio de esta última. En efecto, doña María Inés sigue manteniendo la titularidad de sus participaciones de 'Patrimonio Alza' SL, las cuales son ejecutables y embargables, no concurriendo en consecuencia una ocultación de bienes de la obligada tributaria; ni acción u omisión de la presunta responsable de colaboración con la frustración del crédito tributaria ('Patrimonio Alza SL no es responsable de las decisiones de sus socios, sic ); ni se buscó impedir la actuación de la Administración (la ampliación de capital se explica en razones de tipo mercantil). Según la parte recurrente, la Administración tendría que haber embargado las participaciones de doña María Inés en 'Patrimonio Alza ' SL, antes de declarar la responsabilidad solidaria de la mercantil

SEGUNDO.- La primera cuestión a abordar es la denuncia de infracción del procedimiento económico- administrativo porque, a la reclamante y hoy recurrente 'Patrimonio Alza' SL, no se le dio traslado para formular alegaciones conforme al art. 236.1 LGT .

Examinadas las actuaciones -tal como alega la parte recurrente- no consta que a la entidad 'Patrimonio Alza' SL se le diera traslado para alegaciones durante la tramitación de su reclamación económico- administrativa núm. 3/1484/13, que tuvo una tramitación ordinaria y no abreviada. Ello supuso una infracción procedimental evidente y, dado el sentido de la decisión del TEAR -la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad-, causó a la reclamante indefensión material, pues no pudo examinar el expediente administrativo ni formular alegaciones sobre la posible extemporaneidad.

El defecto procedimental detectado no subsanaría la posible presentación extemporánea de aquella reclamación económico-administrativa que el TEAR señaló. En efecto, para este órgano judicial entre en el fondo de la impugnación de la recurrente es necesario que la hoy recurrente hubiera agotado convenientemente la vía administrativa previa, lo que incluye la tempestiva presentación de dicha reclamación, y que es previa al defecto procedimental detectado.

Conviene advertir queel litigio entre la entonces reclamante y la Administración Tributaria se ha jurisdiccionalizado mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. El interés legítimo de la parte recurrente se centra no tanto en la anulación de la resolución del TEAR cuanto en la del acuerdo que declaró su responsabilidad solidaria, pues, en efecto, la recurrente no pretende la retroacción de las actuaciones al procedimiento económico-administrativo.

Por ello, una vez que la entidad recurrente ha superado el obstáculo que, para la obtención de su tutela judicial, supuso el obligatorio agotamiento de la previa vía económico-administrativa, dicha justiciable está en situación esgrimir ante este órgano judicial cualesquiera alegaciones considere oportunas, como efectivamente ha ocurrido.

En definitiva, debemos comprobar si la reclamación económico-administrativa se interpuso tempestivamente o no por 'Patrimonio Alza' SL.



TERCERO.- El examen de la cuestión y, por lo tanto, de la normativa aplicable ha de examinarse a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derechose concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).

Dicho lo anterior, el art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de julio , de acceso electrónico, dispone que 'reglamentariamente las Administraciones públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

El art. 28 de la citada Ley señala que: '2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 , de RJAP y PAC, y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso'.

El RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, en su artículo 32.1 , regula la obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos, en los siguientes términos: 'La obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , podrá establecerse mediante orden ministerial.' En desarrollo de la normativa anterior, el RD 1363/2010, de 29 de octubre, regula las notificaciones electrónicas de la AEAT, estableciendo en su art. 2 que ' la AEAT practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el art. 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre '.

Las notificaciones deben practicarse en el modo previsto en el art. 6 de la misma norma , el cual señala que: '1. El acceso a las notificaciones practicadas por la AEAT mediante el sistema a que se refiere el art.

2 de este RD se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el art. 38.2 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la AEAT, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado'.

Según el informe remitido por la AEAT al TEAR, el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria 'fue notificado por vía telemática en su Dirección Electrónica Habilitada con efectos del día 06-05-2012. Se incluye en el expediente, el expediente de inclusión del interesado en el sistema de Notificación Electrónica Habilitada'.

Por otro lado, consta en las actuaciones que la entidad recurrente fue incluida en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y que ello le fue notificado personalmente el día 5-1-2012 mediante correo certificado.

Por tanto, a partir de dicha fecha, la interesada estaba obligada a recibir las notificaciones de la AEAT en dicha dirección. Asimismo, se ha unido al expediente la certificación de la fecha (25-4-2012) de notificación electrónica del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

Sin embargo, aquel informe no se compadece con los antecedentes recogidos en la resolución del TEAR, la cual habla de una notificación con 'acuse de recibo' y practicada por la Oficina de Correos.

Las circunstancias reseñadas abocan a una incertidumbre sobre cuándo tuvo lugar, realmente, la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, cuya fecha determina el dies a quo para la interposición de la reclamación económico-administrativa. Dicha incertidumbre debe resolverse a favor del titular del derecho de acceso al proceso, ello con arreglo a la doctrina constitucional más arriba transcrita, por lo que debemos examinar el fondo de la impugnación de la parte recurrente.



CUARTO.- Es momento de examinar el fondo de la impugnación de la parte recurrente Conforme al art. 42.2 LGT , 'serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

Interesa recordar aquí que laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el caso enjuiciado consta que, durante el curso de las actuaciones inspectoras sobre doña María Inés , el día 27-06-2011, dicha investigada aportó la práctica totalidad de su patrimonio a 'Patrimonio Alza' SL. Esta entidad había sido constituida mediante escritura de 15-3-2011 (modificada el 23-5- 2011); los únicos socios son los cónyuges don Esteban y doña María Inés , y el administrador único es el mencionado don Esteban . Con fecha 15-6-2.011 se acordó por unanimidad el aumento del capital de la sociedad en la cantidad de 980761 euros. El valor de los bienes aportados por doña María Inés a 'Patrimonio Alza' SL era de 532000 euros, correspondiendo a cuatro fincas y a un vehículo.

Dice la Administración que 'el patrimonio aportado incluye la totalidad del que se le atribuyó a la Sra.

María Inés como consecuencia de la liquidación de su sociedad de gananciales, según consta en escritura de fecha 3-6-2010. Además, la Administración tiene conocimiento que a 31-12-2011 el saldo de las cuentas bancarias de la Sra. María Inés ascendía a 49729,45 euros. En cuanto a sus ingresos, declaró en el IRPF de 2010 unos rendimientos del capital mobiliario (derivados de sus cuentas bancarias) de 579,86 euros y un rendimiento neto del trabajo de 3167,86 euros. No se tiene constancia de la tenencia de bienes inmuebles o de otros bienes. Se deduce por tanto que el patrimonio trasmitido era necesario para afrontar el pago de la deuda. [...] De esta manera, Doña María Inés , consciente de que de la reseñada actuación inspectora podía derivarse una importante deuda tributaria, como así ha sido, inició actuaciones tendentes a sustraer los bienes de los que era titular susceptibles de embargo, con el solo objeto de impedir la acción recaudatoria de la Hacienda Pública, aportándolos a una entidad por controlada por su cónyuge y de la que ostenta la propiedad junto con el mismo. Hay también que reseñar que (un ático), cuya propiedad era de la Sra. María Inés en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales, constituye la vivienda habitual del matrimonio, tal y como se desprende de su declaración del IRPF del año 2010. Como puede verse, Doña María Inés se desprende de la mayor parte de su patrimonio mediante la aportación al capital de una entidad. De esta manera, lo único que podría en principio embargar la Administración actuante sería las participaciones de una sociedad que no realiza más actividad que la detentación de los bienes. Dichas participaciones serían de difícil o imposible realización en un procedimiento ejecutivo (en cualquier caso, su ejecución sería incomparablemente más difícil que la de bienes trasmitidos)'.

La entidad 'Patrimonio Alza'SL no tiene actividad conocida dedicándose exclusivamente a la detentación de los bienes mencionados. Según la Administración, el traspaso del patrimonio no obedece a ninguna justificación de naturaleza económica ni a una necesidad de reestructuración empresarial, siendo que los bienes continúan bajo el control de la Sra. María Inés y su cónyuge.



QUINTO.- Esta Sala comparte las apreciaciones que la Administración tributaria según las cuales la entidad recurrente colaboró en una actuación tendente a la transmisión de bienes de la obligada al pago doña María Inés , y ello con la sola finalidad de impedir la realización de los créditos en favor de la Administración Tributaria.

A nuestra convicción contribuye que la entidad recurrente carece de actividad empresarial real, más allá la mera tenencia de los bienes de la deudora doña María Inés y su cónyuge. Mal podían darse, en consecuencia, al tiempo de la ampliación de capital de la recurrente, motivos económicos válidos que expliquen dicha ampliación, ampliación que supuestamente requiriese de la entrega de casi todo el patrimonio personal de deudora y que se formalizara antes de la terminación del procedimiento de regularización tributaria de doña María Inés , justo cuando se preveía una cuantiosa deuda para ella.

El resultado de despatrimonialización de la deudora; las consiguientes dificultades de realización de los créditos que sobre ella tendría la Administración tributaria; el ánimo elusivo, etc. se evidencian sin dificultad; también la necesaria cooperación de la entidad recurrente a los fines defraudatorios.

En consecuencia, la recurrente debió ser declarada responsable solidaria en los términos del art. 42.2 a) LGT , y ello con independencia de las posibilidades de realización de los bienes y créditos que puedan asistir la Administración con relación a doña María Inés .

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que dichas costas puedan exceder de 1800 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Patrimonio Alza' SL.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvanse el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 31 de octubre de 2017.

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