Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1348/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1007/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1348/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101261

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5993

Núm. Roj: STSJ CV 5993/2020


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1007/19
SENTENCIA Nº 1348/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO.
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2020 .
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1007/19, interpuesto por la mercantil Mascamarena
Sport SL representado por el procurador Sr Bellmont Regodón contra la resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia de fecha 17-4-19 desestimatoria de la solicitud de suspensión con
dispensa de garantia del acuerdo de adopcion de medida cautelar en garantia de 3.066.605,2€ en relacion
con el acuerdo de derivacion de responsabilidad solidaria, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8-7-2020, celebrándose la deliberación por videoconferencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 17-4-19 desestimatoria de la solicitud de suspensión con dispensa de garantia del acuerdo de adopcion de medida cautelar en garantia de 3.066.605,2€, consistente en embargo cautelar de la devolucion de cuotas del impuesto de sociedades del 2013 a 2016 y de dos cuentas corrientes, una con 0€ y la otra con saldo de 100.729,15€, en relacion con el acuerdo de derivacion de responsabilidad solidaria de deudas del socio y administrador de la mercantil Juan Ramón por IRPF 2013, a 2015 y dos resoluciones sancionadoras.

La parte recurrente fundamenta la pretensión de suspensión en vía económico administrativa del acuerdo de adopcion de medida cautelar dada la naturaleza sancionadora de la declaración de responsabilidad solidaria del articulo 42,1 a) LGT; la actora centra gran parte de su argumentación en el fondo del asunto, sobre la conformidad a derecho o no del acuerdo de derivacion de responsabilidad; por otra parte dice haber acreditado que la no suspensión le irrogaria perjuicios de dificil o imposible reparacion; invoca la apariencia del buen derecho y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Abogado del Estado se opone a la demanda en tanto nos encontramos con una medida cautelar y donde el actor no acredita la causacion de perjuicios de dificil reparacion; por otra parte se remite al articulo 212,3 LGT.



SEGUNDO.- Tal y como consta en el expediente administrativo, en fecha 11/09/2017 se iniciaron actuaciones de comprobación, sobre el obligado tributario Juan Ramón , referido a los impuestos y periodos que se refieren en los antecedentes del presente documento. Las actuaciones inspectoras señaladas se han desarrollado junto con la comprobación de la entidad vinculada, MASCAMARENA SPORT S.L., N.I.F. B97475024 S.L., comprobación cuyo resultado resulta trascedente para la regularización practicada a la persona física.

El Sr. Juan Ramón , que cuenta con una amplia trayectoria en el mundo del futbol (tanto como jugador, director técnico del Valencia CF y como representante de futbolistas y entrenadores), presta a través de su sociedad 'MASCAMARENA SPORT, S.L.' el servicio de intermediación en la contratación de personas vinculadas al mundo del futbol.

El mencionado servicio, que es de carácter personalísimo, es prestado directamente por el Sr. Juan Ramón a la mencionada sociedad (la cual no cuenta con los suficientes medios materiales y humanos para prestarlo) y es ésta quien lo factura a terceros.

Dictados acuerdo de liquidación tributaria de IRPF 2013 a 2016 respecto a Juan Ramón y otras tantas resoluciones sancionadoras, la administración dicto acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del articulo 42,1 a) LGT frente a la mercantil aquí recurrente y adopción de medida cautelar, embargo cautelar de la devolución de cuotas del impuesto de sociedades 2013 a 2016 por importe de 988.788,71€ y embargo de dos cuentas corrientes de la mercantil donde tiene un saldo de 0€ y 100.729,15€, adoptada dentro del referido procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria del articulo 42, 1 a) LGT por las siguientes deudas del socio y administrador de la mercantil Juan Ramón , quien presta el servicio a 'MASCAMARENA SPORT, S.L.' considerando la inspección que se nos encontramos ante una operación vinculada (la totalidad de su capital social es propiedad de él mismo, de su cónyuge y sus dos hijos): IRPF 2015 y 2016 de 1.324.684,67€, IRPF 2013 y 2014 de 632.372,52€, y dos expedientes sancionadores por importe de 415.449,15€ y 182.998,10€.

Tal y como determina el articulo 46,1 del RD 520/05 ' El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida Por otra parte el articulo 212,3 LGT establece ' La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley'.

De dichos preceptos colegimos que para obtener en vía economico administrativa la suspensión de la ejecución del acto, cuyos principios y requisitos no deben confundirse con la adopción de medida cautelares en vía judicial, es requisito insalvable que la actora acredite que la ejecución del acto le causa perjuicios de dificil o imposible reparación, condición que aquí no se cumple, pues ni en vía economico administrativa ni en fase judicial el actor acredita dicho extremo, que si bien tiene como primera premisa el importe de la deuda tributaria reclamada, tiene sin embargo mayor relevancia el impacto económico que le cause a la obligada tributaria el pago de la misma, y en este caso el actor en momento alguno acredita que la no devolución de la cuotas del IS y el embargo de una cuenta corriente con saldo de 100. 729,15€ puede afectar a la continuidad de la empresa, no consta un informe economico financiero que acredita dicha situacion, y frente a esto, la administración sí motiva la necesidad de adoptar la medida de embargo refiriendo '.... la entidad MASCAMARENA SPORT, S.L carece en este momento de actividad alguna, ni tampoco de recursos financieros, ni de bienes inmuebles que puedan otorgar una solvencia, siquiera parcial, para el pago de la deuda que alcanza los 570.042,72 €. Además, si tenemos en cuenta las propias declaraciones realizadas por la mercantil, se puede colegir la existencia de dificultades de tesorería, por cuanto ha presentado solicitud de aplazamiento el pasado 24 de julio de 2018 por importe de 30.000€ en el IMPTO SDES (Declaración anual2017).

La única fuente de ingresos ha consistido en el trabajo desarrollado por D. Juan Ramón , trabajo que ha dejado de prestarse teniendo en cuenta la actual situación de inactividad de la entidad.

A lo anterior, y por lo que respecta al propio socio y administrador de la entidad, el Sr Juan Ramón se encuentra actualmente inmerso en un procedimiento inspector de comprobación que ha dado lugar a la incoación de actas de inspección que, de ser confirmadas, supondrán el tener que hacer frente al pago de una cuantía muy elevada, lo cual impide que con cargo a su patrimonio se pueda hacer frente a la deuda de la entidad, suponiendo la existencia de una confusión patrimonial entre ambos.

Todo lo anterior lleva a que se retenga por este procedimiento el importe de la devolución por el Impuesto sobre Sociedades 2013/14/15/16, una vez sea reconocida por la Administración Tributaria, hasta el importe de la deuda señalada de 570.042,72 €. De hecho, y a juzgar por los hechos esgrimidos en los párrafos anteriores, la devolución por el Impuesto s/ Sociedades señalado consiste en el único bien/derecho titularidad de MASCAMARENA SPORT SL, En virtud de lo expuesto, cabe concluir en la existencia de un: RIESGO SUBJETIVO, ya que no queda garantizado que el comportamiento incumplidor de MASCAMARENA SPORT S.L. que ha provocado el despliegue de la actuación administrativa para lograr el descubrimiento de las cuotas no declaradas ni ingresadas en el Tesoro Público se repita a la hora de hacer frente al pago de la deuda.

RIESGO OBJETIVO, ya que, si no se adopta la medida cautelar sobre la devolución tributaria, y dado el carácter extremadamente fungible de la naturaleza de la misma, nada hace suponer que MASCAMARENA SPORT S.L.

la vaya a destinar al pago de sus obligaciones tributarias. Existen indicios racionales de que, en caso de no adoptar la medida cautelar, el cobro de la deuda se vería frustrado o gravemente dificultado, por un lado, porque la situación patrimonial del obligado tributario pone de manifiesto que, en caso de no cumplir éste voluntariamente con su obligación de pago, los derechos sobre los que se adopta esta medida cautelar son los únicos con los que la Administración podría cubrir la deuda mediante el procedimiento administrativo de apremio, por lo que una devolución de dicho importe evidencian un impago de la deuda, y la incapacidad de recuperarse por vía ejecutiva. Todo ello evidencia la necesidad de adelantar la actuación de la Administración tributaria, asegurando el importe de la devolución como embargo cautelar'.

Por tanto, en cuanto a la solicitud de suspensión referido a las liquidaciones tributarias, no habiendo probado la causación de perjuicios de difícil o imposible reparación, y sin que quepa entrar a dirimir cuestiones referidas al acuerdo de derivacion de responsabilidad, no podemos sino desestimar el recurso.

A pronunciamiento distinto debemos llegar respecto a la suspensión de la medida cautelar referida a las sanciones que en virtud del articulo 212 LGT deben suspenderse automaticamente sin necesidad de prestar garantia.



SEGUNDO.- En virtud del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Mascamarena Sport SL representado por el procurador Sr Bellmont Regodón contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 17-4-19 desestimatoria de la solicitud de suspensión con dispensa de garantia del acuerdo de adopción de medida cautelar en garantia de 3.066.605,2€ , procede anular la misma únicamente en cuanto a la denegación de la suspensión de la medida cautelar referidas a las sanciones derivadas, confirmando la referida resolución respecto a la denegación de tal medida respecto a las deudas tributarias objeto de derivación, sin expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina en el plazo de los treinta dias siguientes a la notificación de la misma.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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