Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100457
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1879
Núm. Roj: STSJ CLM 1879/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10135/2018
Recurso Apelación núm. 207 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 135
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 207/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Remigio
, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y dirigido por la Letrada D.ª Lovette Collins
Osayande Eke, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO , que ha estado representada
y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 89/2017, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Toledo , recaída en los autos del Procedimiento Abreviado nº 186/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio , contra la resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO DE TOLEDO de fecha 14-4-2016, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de dicha Subdelegación de fecha 28-10-2015, por la que se acuerda la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de diez años, resoluciones administrativas que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; sin expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas '.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 7 de junio de 2018 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Toledo por la que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de dicho órgano administrativo de fecha 28 de octubre de 2015, por la que se acordó la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de diez años; decisión que se fundamente en los siguientes argumentos: '
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado. Se alega por el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad, pues debería de haberse impuesto una sanción de multa y no la expulsión del recurrente, considerando que no se ha tenido en cuenta el arraigo social y familiar del recurrente en España, residiendo en nuestro país tanto su esposa como su hija, ambas la nacionalidad española, motivo de impugnación que debe de ser rechazado. Así, en primer lugar hay que señalar que la resolución administrativa impugnada es la dictada en fecha 14-4-2016, que inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de fecha 28-10-2015. En el artículo 118.1.1ª de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se establecía lo siguiente: 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
En aplicación al presente asunto del precepto inmediatamente trascrito, y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso que aquí nos ocupa, acreditadas por los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como los aportados como pruebas documentales en el presente proceso, no podemos apreciar error de hecho alguno en la resolución dictada en fecha 28-10-2015, por la que se consideró procedente la expulsión del recurrente de nuestro país, por encontrarse cumpliendo una pena de prisión de cuatro años, por un delito contra la salud pública.
El recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 118 de la citada Ley 30/1992 , es un recurso excepcional, que solamente puede interponerse ante supuestos excepcionales, que deben de ser apreciados de forma restrictiva, todo ello de conformidad con la jurisprudencia aplicable, recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 31-5-2012 (recurso de casación 1429/2010 ).
Y en el presente asunto no se dan ninguno de los referidos supuestos, por lo que solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, dicada en fecha 14-4-2016.
Al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de inadmisión antes citada, por economía procesal, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo de la presente litis. No obstante, tal como se ha alegado por la Abogacía del Estado, hay que precisar que el recurrente no ha acreditado ninguna vinculación afectiva y económica con su hija, ni tampoco con su cónyuge, por lo que en ningún caso podría apreciarse arraigo familiar en nuestro país. Y tampoco resultan relevantes las circunstancias referidas a la integración penitenciaria del recurrente, ni a una posible oferta de trabajo, pues las mismas no desvirtúan la procedencia de su expulsión '.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en que al recurrente le fue iniciado expediente de expulsión en fecha 25 de agosto de 2015, por Agentes de la Policía Nacional de la Comisaria de Toledo, por no disponer en el momento del requerimiento policial de documentación que acredite la situación de estancia o residencia legal en España; que el inicio del acuerdo de iniciación de expediente de expulsión por el procedimiento preferente, se debe única y exclusivamente a una supuesta infracción del artículo 57.2, de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; que dado del devenir de las actuaciones, esta parte solicito mediante un recurso extraordinario de revisión de fecha 18 de marzo de 2016, la revocación el Decreto de expulsión que pende en contra de mi cliente, dada sus circunstancias personales, al tener un fuerte arraigo familiar, social y laboral en España; que solicita dicha revocación por la capacidad discrecional de la administración de modificar una decisión recaída mediante resolución en un procedimiento sancionador como es la expulsión, todo ello con base en lo establecido en los arts. 102 , 105 , 118 y 119 de la LRJ-PAC ; que la sentencia apelada desestima la demanda al considerar que no se dan los requisitos que se establece en dichos artículos antes citados. Esta parte entiende o considera que si se cumplen los requisitos que se establece para la admisión del recurso extraordinario de revisión, a tenor del perjuicio que causa la medida de expulsión, y al violar lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Española , norma cuyo rango es superior a la Ley Orgánica 4/2000; que teniendo en cuenta las circunstancias personales de Remigio y, la situación de arraigo social, familiar, cabe indicar que la resolución debería haber considera la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria en vez de la del abandono del territorio nacional español; que el hecho de tener su núcleo de familiar principal en España, impide que se proceda a la expulsión.
Conforme al art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : ' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme '.
Como dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la apelación, en coincidencia con lo indicado en la resolución administrativa impugnada y con la sentencia de instancia, en el presente caso no nos encontramos -ni siquiera se menciona por el apelante- ante ninguno de los supuestos que podrían fundamentar la interposición de un recurso administrativo de revisión.
El denominado por e interesado como recurso extraordinario de revisión se fundamenta en motivos ordinarios que podrían haberse esgrimido en un recurso ordinario de reposición o a un recurso contencioso- administrativo, tales como que no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo familiar, la improcedencia de la sanción y la subsidiariedad de la sanción de expulsión con respecto a la de multa. Sin embargo, el recurrente no interpuso en su momento ninguno de los recursos legalmente procedentes, deviniendo firme la resolución originaria impugnada. En consecuencia, no fundamentándose el recurso de revisión en ningún motivo de los que se recogen el en art. 118.2 de la Ley 30/1992 , procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar a la parte apelante, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 300 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.º- Desestimamos el recurso de apelación.2.º- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

