Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2015 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2426

Núm. Roj: STSJ CAT 2426/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 143/2015
Partes: Luis C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 135
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 143/2015,
interpuesto por Luis , representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO La representación de D. Luis interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 143/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 19 de junio de 2014 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000 formulada contra el acuerdo dictado por la Administración de Tortosa de la AEAT que desestimó su solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) (modelo 311) de los periodos 1T, 2T, 3T, 4T de 2009-2010-2011, con devolución de ingresos indebidos por importe de 11.353,44 euros más los correspondientes intereses de demora.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, así como el reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso indebido efectuado por importe de 11.353,44 euros más los correspondientes intereses de demora. Subsidiariamente, se solicita que se ordene la retroacción de las actuaciones al TEARC para que conociendo que existen otros expedientes pendientes que, por ser del mismo concepto y obligado tributario, sean estudiadas de forma conjunta ya que se encuentran pendientes de resolución.



SEGUNDO. - POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA La parte actora procede, en primer lugar, a exponer los hechos que considera relevantes para el caso como es que la sociedad Cotano Castella, S.L . fue objeto de una regularización practicada por la oficina de gestión tributaria de la AEAT de Tortosa, por la no deducibilidad de las cuotas de IVA repercutidas por parte del actor por los periodos 1T de 2009 a 4T de 2011. Se consideró que el actor no realiza una actividad económica por lo que las cuotas de IVA ingresadas por el mismo resultan un ingreso indebidamente efectuado.

El actor solicitó la rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos pero la oficina de gestión tributaria se la denegó por cuanto al haber interpuesto la sociedad Cotano Castella, S.L. sendas reclamaciones económico-administrativas no procede la devolución a la persona física, al no ser firmes las liquidaciones emitidas a la sociedad.

Fundamentalmente considera que debió procederse a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IVA porque son indebidas debido a un acto de la propia AEAT ya que declaró que el actor no ejerce actividad económica. Más aún cuando el actor tributa por el régimen especial simplificado del IVA y, en consecuencia, las cuotas de IVA ingresadas no se corresponden con el importe de las cuotas de IVA cuya deducibilidad ha sido denegada. Se debio abrir un procedimiento inspector a los dos sujetos intervinientes de la operación para evitar que se regularice a una parte y nada se haga respecto a la otra. Asi, la oficina gestora debió realizar de oficio una regularización conjunta como consecuencia de su declaración de que no realiza actividad económica el actor y no denegar la devolución de lo que son ingresos indebidos. El hecho de que la regularización practicada a la sociedad haya o no adquirido firmeza, no tiene que afectar al actor por cuanto éste tributa por el régimen de estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado de IVA, de modo que, solicita la devolución de unas cuotas de IVA ingresadas fruto de los índices aplicables al régimen simplificado de IVA y que la propia AEAT reconoce que no resultaba aplicable al no realizar ninguna actividad económica.

Subsidiariamente, para el caso de no estimar la anterior alegación, se solicita la retroacción de las actuaciones, para que el TEARC pudiera acompasar la resolución que afecta al actor con la que afecta a la sociedad Cotano Castella, S.L ., para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto de la Administración.

Las reclamaciones interpuestas por la sociedad, se encuentran pendientes de resolución ante el TEARC y procedería que se resolvieran juntas para proporcionar una solución justa y conforme a derecho.



TERCERO. - POSICIÓN DE LA AEAT.

El Abogado del Estado, en la legítima representación que ostenta en las actuaciones de la AEAT, solicita la desestimación del recurso en atención: 1.- El actor es a la vez administrador de la sociedad Cotano Castella, S.L ., que, a su vez, tiene interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de la AEAT que denegaron la deducibilidad del IVA que la mercantil dice soportado. Podría suceder que, en sede del recurso de la sociedad, se anulara la liquidación administrativa, de modo que, si de estimara el presente recurso, el recurrente obtendría un ilícito beneficio e injusto enriquecimiento, ya que la sociedad podría deducirse como IVA soportado y, adicionalmente, dicho IVA sería objeto de devolución. Es por esta razón que la oficina gestora deniega la devolución en tanto se mantenga la pendencia de la liquidación como consecuencia de los recursos interpuestos por la sociedad de la que el Sr. Luis es administrador. Se cita el artículo 14.2.c) RD 520/2005, de 13 mayo . Quien tiene derecho a la devolución de ese IVA no es el actor sino la sociedad que abonó las cuotas.

2.- No se ha denegado el derecho a la devolución de las cantidades reclamadas, sino que se ha diferido el pago a la firmeza de la resolución. Firme la resolución administrativa seguida respecto de la sociedad, es cuando deberá solicitarse la rectificación de las autoliquidaciones afectadas y, con ello, la devolución de ingresos indebidos ex art. 221 y 120.3 LGT y RD 520/2005.

3.- Para el caso de no estimarse lo anterior, se proceda a la retroacción del procedimiento a la oficina gestora para que, firme la liquidación girada a la sociedad Cotano Castella, S.L., se analice la concurrencia de los requisitos que determinarían la devolución solicitada, singularmente el efectivo ingreso en la Hacienda Pública, que no esta tampoco acreditado.



CUARTO. - CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS A LA SOCIEDAD DE LA QUE ES ADMINISTRADOR EL ACTOR NO SON FIRMES.

Se avanza que el recurso no puede prosperar por las razones que se argumentan en el mismo y que en modo alguno frustran el derecho del actor a obtener, en el momento adecuado, la devolución de los ingresos indebidos siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 14.2.c) del RD 520/2005 .

El artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , regula quienes están legitimados para instar el procedimiento de devolución y quienes son los beneficiarios del derecho a la devolución y en su apartado 2º dispone que: ' 2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: ....

c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas.

Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.' Por tanto, la indebida repercusión del impuesto dará lugar al reconocimiento del derecho a obtener la devolución de un ingreso indebido, pero a favor de quien soportó la repercusión, en este caso la sociedad Cotano Castella, S.L. , siempre que, además, se cumplan todos los requisitos mencionados en el artículo 14.2 c) referido.

Por otra parte, el reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso indebido a favor de las entidades que soportaron las cuotas indebidamente repercutidas exige necesariamente que las cuotas indebidamente repercutidas se hayan ingresado en la Hacienda Pública, en este caso, por el hoy actor, por cuanto de otra forma se estaría produciendo la devolución de unas cantidades que no habían sido objeto de ingreso en la Hacienda Pública. Dato este que se comprobara en el procedimiento que se inicie al respecto a instancia de la sociedad para obtener la devolución del IVA indebidamente repercutido.

Esto es, procedería la devolución a la sociedad que ha soportado esas cuotas, previa justificación del ingreso de las mismas en la Hacienda Pública, pero es que además, esta Sociedad tiene interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones provisionales por la denegación de la deducibilidad de las cuotas de IVA por lo que al no ser firmes no pueda procederse a considerar que los ingresos son indebidos, requisito sine qua non para proceder a la devolución. Una vez firmes, deberá solicitar la devolución mediante la rectificación de las liquidaciones.

No hay frustración del derecho a la devolución, sino que es en el momento en el que las liquidaciones provisionales adquieran firmeza cuando la sociedad puede solicitar la rectificación de la autoliquidación por el concepto y cantidades correspondientes a esas liquidaciones.

Deben asumirse los argumentos del Abogado del Estado puesto que podría producirse una hipotética estimación de las reclamaciones económico-administrativas formuladas por la sociedad y considerarse que las cuotas ingresadas son deducibles, por lo que no estaríamos ante ingresos indebidos ni, por ende, enriquecimiento alguno de la Administración y sí por otra parte de la sociedad.

Tampoco procede retrotraer en este momento las actuaciones a la fase de gestión/inspección de la AEAT ya que las reclamaciones están pendientes de resolución del TEARC y sólo se trataría de regularizar la situación del actor, pero no la de la sociedad que quedaría en idéntica situación.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso y confirmarse la actuación recurrida por no ser disconforme a Derecho.



QUINTO. - COSTAS.

No procede la imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones al apreciarse la existencia de serias dudas hecho o de derecho como también se considera por virtud del escrito del Abogado del Estado. Art. 139.1 LJCA .

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO con núm. 143/2015 interpuesto por D. Luis contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 19 de junio de 2014 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000 . Se confirma la actuación recurrida. SIN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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