Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100368
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1987
Núm. Roj: STSJ CLM 1987:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00135/2020
Recurso de Apelación nº 197/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 135
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 197/2018, interpuesto como apelante el D. Santos, representado por la Procuradora doña Mª Luisa Ruiz Villa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de febrero de 2018 , número 38/2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 22/17. Comparecen como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE MUDELA (CIUDAD REAL), representado por el Procurador don Carlos Sánchez Serrano.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Moción de censura, art. 197 1 a) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Santos se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de febrero de 2018 , número 38/2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 22/17. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela de 23 de enero de 2017 por las razones expuestas'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
Así, y de manera sintética, el apelante destaca lo que entiende es un error del Juzgador en su sentencia al recordar que la cuestión que planteaba en su demanda era que el Pleno Extraordinario convocado el 23 de enero de 2017, en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela, para debatir sobre la moción de censura respecto al demandante, jamás debió haberse celebrado al no reunir los requisitos legalmente establecidos y, por tanto, el Pleno y por ende el acuerdo adoptado en el mismo, debían considerarse Nulos de Pleno Derecho.
En este sentido, otorga una incidencia decisiva el apelante al hecho de que la mesa de edad excluyese a quien era el concejal más joven, D. Luis Pablo, y que dice fue consecuencia de la expulsión de la que había sido objeto por parte del partido con el que se había presentado a las elecciones, y de cuyo grupo municipal formaba parte, que no era otro que la PVISCM, y en cambio su voto pudiese ser considerado válido.
Y tras efectuar su relato contrario al pronunciamiento judicial, concluye su recurso con los siguientes hechos :
- El 9 de enero de 2017 seis concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela presentaron una moción de censura contra el entonces Alcalde de dicho municipio, hoy apelante, Don Santos.
- El 19 de enero de 2017, uno de esos concejales, perteneciente al grupo municipal de la PVISCM, Don Luis Pablo, fue expulsado del partido en cuyas listas se presentó a las elecciones y además desautorizado por el mismo para representarle, tanto a él como a su grupo municipal, en el Ayuntamiento de dicha localidad.
- El 23 de enero del 2017, al inicio del Pleno y en base al acuerdo adoptado por la PVISCM, el Sr. Luis Pablo es excluido de la mesa de edad de la que debería haber formado parte por ser el concejal más joven de la corporación.
- Sin embargo, y en un ejercicio de prestidigitación política absolutamente censurable, se acuerda la celebración del Pleno y se reconoce al Sr. Luis Pablo el ejercicio de sus funciones, como si la expulsión que le inhabilitaba para ser miembro de la mesa de edad, sin embargo, no tuviera efectos para las restantes funciones.
- En todo momento está en vigor el art. 197.1 a) de la LO 5/1985 de 19 julio del Régimen Electoral General y, en su consecuencia, para que el Pleno hubiera podido iniciarse, la mayoría de seis concejales debería haberse visto reforzada hasta siete (dada la expulsión que se había producido del Sr. Luis Pablo del grupo municipal al que pertenecía) y por tanto, el propio Pleno, y desde luego el acuerdo tomado en el mismo, cual fue aprobar la moción de censura contra Sr. Santos, han de ser declarados nulos de pleno derecho.
- La sentencia dictada por el TC el 21 de diciembre de 2017 resulta inaplicable toda vez que, según el tenor literal de la misma, sólo habrá de tener eficacia a partir de las próximas elecciones municipales, previstas para la primavera del 2019.
Por todo ello, acaba suplicando se dictase sentencia en la que, tras revocar íntegramente la sentencia recurrida, estimase el RECURSO DE APELACIÓN declarando la nulidad de pleno derecho de la Sesión del Plenario celebrada el pasado 23 de enero de 2017, en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela, con todas las consecuencias legales que lleva aparejada la misma, entre ellas, la restitución del Alcalde Don Santos.
TERCERO.-Por la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Para ello, y a modo de resumen, podemos destacar como la defensa municipal indica en su escrito que el concejal Sr. Luis Pablo no había dejado de pertenecer en el momento de la celebración de la moción de censura al Grupo Municipal de la Plataforma Vecinal Independiente de Santa Cruz de Mudela, entre otras razones, porque el procedimiento del que se dio conocimiento por parte de la Plataforma lo era de expulsión de un afiliado, no siendo el Sr. Luis Pablo afiliado del partido, tal y como ha reconocido los representantes del propio partido, ni constar por ello decisión del propio grupo municipal de la Plataforma Vecinal Independiente, así como porque la resolución que se adoptó no estaba ratificada por la Asamblea del partido que es, según los Estatutos del mismo, quien toma la decisión definitiva en el trámite interno (hecho no cuestionado por la recurrente) , y por tanto, el Pleno no tomó conocimiento del pase del Sr. Luis Pablo a la condición de concejal 'no adscrito' hasta fechas posteriores a la celebración del Pleno de moción de censura ( declaración de la Secretaria del Ayuntamiento minuto 54: a 54:30 de la grabación de la vista de testigos)
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo que, una vez celebrada, quedaron las actuaciones vistas para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Normativa y Jurisprudencia de aplicación
A efectos de decidir el recurso presentado debemos comenzar por traer a colación lo que dispuesto en el art. 197 de la LOREG, cuando dice que :
'1.El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
a)La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.
Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a),dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.
El Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero , señala que la reforma del régimen electoral en el punto que nos afecta 'alude a una anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como 'transfuguismo''. Reconoce que todos los partidos 'han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno', y como reacción se modifica la regulación de la moción de censura para evitar que, con su actuación, los tránsfugas'modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales'.
Tal reforma nos evoca la denominada figura del 'concejal no adscrito.
Ya en esta Sala tuvimos ocasión de definir las conductas de transfugismo, en la sentencia de STSJ CLM 2822/2013 : ' como acto de traición o deslealtad al partido o formación política por la que el cargo resultó elegido para pasarse al contrario con el fin de darle la mayoría de gobierno necesaria y así obtener réditos o ventajas electorales o personales'.
Lo novedoso de la reforma 2011 de la LOREG fue la introducción de unos requisitos de procedibilidad que condicionaban la admisión a trámite de la moción de censura, acto que controla la Mesa de edad que se forme. Por ello, y en este sentido, la moción de censura debe ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, si bien en el caso de que alguno de los proponentes de ésta formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, o si alguno de los concejales proponentes de la moción ha dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio del mandato, la mayoría cualificada referida deberá verse incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Es decir, que cuando la moción fuese suscrita por algún concejal tránsfuga o no adscrito, su apoyo sería restado a la propuesta, lo que provoca una elevación del listón de la mayoría absoluta necesaria para proponerla.
El precepto es claro cuando se refiere al 'grupo político municipal' del que formaba o forma parte el concejal que abandona o deja de pertenecer al mismo, pues el funcionamiento de las corporaciones locales se articula por medios de grupos municipales, no de partidos políticos, más allá de las vinculaciones evidentes que pudiesen existir entre los mismos, y que nos lleva a traer a colación lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, cuando señala que : ' 3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos'.
Y precisamente en relación con lo anterior, ante las invocaciones que hace la parte apelante, consideramos oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 10/1983 de 21 febrero . RTC 198310, donde ya se hacía una somera reflexión acerca de la naturaleza y la función que en materia electoral atribuye la Constitución a los partidos políticos, como a la vinculación de los representantes elegidos a los electores, cuando viene a decir que :
' Los partidos políticos son, como expresamente declara el artículo 6.º, creaciones libres, producto como tales del ejercicio de la libertad de asociación que consagra el artículo 22. No son órganos del Estado, por lo que el poder que ejercen se legitima sólo en virtud de la libre aceptación de los Estatutos y, en consecuencia, sólo puede ejercerse sobre quienes, en virtud de una opción personal libre, forman parte del partido. La trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular) y servir de cauce fundamental para la participación política no altera su naturaleza, aunque explica que respecto de ellos establezca la Constitución la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos.
En razón de la función constitucionalmente atribuida de servir de cauce fundamental para la participación política, la legislación electoral (Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo -( RCL 1977612)-, y Ley 39/1978, de 17 de julio) otorga a los partidos la facultad de presentar candidaturas en las que, junto con el nombre de los candidatos, figura la denominación del partido que los propone. La decisión del elector es así producto de una motivación compleja que sólo el análisis sociológico concreto permitiría, con mayor o menor precisión, establecer en cada caso. De acuerdo con la Constitución (artículos 6 , 23 , 68 , 69 , 70 y 140 ) es inequívoco, sin embargo, que la elección de los ciudadanos sólo puede recaer sobre personas determinadas y no sobre los partidos o asociaciones que los proponen al electorado. El procedimiento legalmente establecido para la sustitución de candidatos antes de la proclamación de los electos y para cubrir las vacantes producidas en los órganos representativos puede quizás enturbiar para algunos esta evidencia, pero ese enturbiamiento debe quedar disipado con la simple reflexión de que tal procedimiento es una consecuencia técnica del sistema proporcional, dentro del cual no cabe la celebración de elecciones parciales para cubrir una sola vacante y opera por ello con referencia a la lista propuesta a los electores, con independencia de que la propuesta haya sido presentada por un partido político, que preexiste y subsiste a la elección, o por una simple agrupación electoral que, en cuanto tal, desaparece con la celebración de aquélla........
....Al otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condición cuando lo expulsa de su propio seno, como en el presente caso ocurre, el precepto infringe, sin embargo, de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes. Una vez elegidos, los representantes no lo son de quienes los votaron, sino de todo el cuerpo electoral, y titulares, por tanto, de una función pública a la que no pueden poner término decisiones de entidades que no son órganos del Estado, en el sentido más amplio del término.Pero aunque se entendiera, violentando el ordenamiento, que representaban sólo la voluntad de sus propios electores y que éstos quisieron otorgar su representación a todos y cada uno de los integrantes de la lista propuesta de tal modo que la sustitución operaría siempre en favor de personas a quien también los votantes de la lista desearon conceder su representación, seguiría siendo cierto que ésta implica la necesidad de que fueran personas concretas las elegidas y que lo fueron para el desempeño de una función que exige que la libre voluntad del representante y, por ende, su permanencia en el cargo no quede subordinada a ningún poder que no emane también de la voluntad popular.'
Y en términos más resumidos, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de mayo de 2013 ( RTC 2013/125), tras la cita de la anterior, vino a concluir que :
' es inequívoco que la elección de los ciudadanos sólo puede recaer sobre personas determinadas y no sobre los partidos o asociaciones que los proponen al electorado, lo cual crea una vinculación inmediata entre electores y elegidos, que no puede ser condicionada en sus elementos esenciales por la mediación de los partidos políticos por tratarse de un mandato libre, pues la concepción de que es del partido y no de los electores de quien se recibe el mandato representativo es inaceptable desde el punto de vista constitucional.'
Todo lo expuesto tiene especial relevancia en el supuesto que nos ocupa, al ponerlo en relación con la declaración de inconstitucional, por STC de 21 de diciembre de 2017 ( RTC 2017/151), del apartado del art. 197 1 de la LOREG de aplicación para la resolución de la presente litis, lo que nos lleva a traer a colación la parte en la que establece que :
' Para eliminar el resultado inconstitucional al que conduce el tercer párrafo de la letra a) del art. 197.1 LOREG (RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192) procede declarar la inconstitucionalidad del mismo únicamente en cuanto determina, a raíz de la reiterada remisión de la letra e), que en el momento inmediatamente anterior a la votación de la moción de censura en el plenario debe satisfacerse el quórum del párrafo segundo de la letra a), siempre que alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato y, además, en función de la especialidad del citado párrafo segundo, siempre que no forme o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone'.
Y si bien el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la nulidad de la norma, el TC modula temporalmente en su sentencia dicho efecto y se inclina por la nulidad diferida; 'hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones locales, de conformidad con lo previsto en el art. 42.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , periodo de tiempo en el que el legislador podrá proceder, en su caso, a sustituir la norma declarada nula observando el contenido de este pronunciamiento' (esto es, hasta abril de 2019). Ahora bien, ello no es óbice para que las dudas acerca de la aplicación e interpretación del art. 197 1 a) de la LO 5/1985, del Régimen Electoral General, no podamos solventarlas con base en la fundamentación de dicho pronunciamiento constitucional, y es por lo que, entre otros aspectos de la sentencia, debamos destacar las siguientes conclusiones:
' Que la garantía de igualdad que se contiene en el art. 23 CE ha de armonizarse además, de manera insoslayable, con la libertad de mandato, opción política de nuestra Constitución en el marco del derecho de participación política que permite construir la representación política a través de una vinculación inmediata entre los representantes y los representados (destacadamente, STC 10/1983, de 21 de febrero (RTC 1983, 10) , FJ 2), ya que las funciones del núcleo de derechos y facultades de los cargos electos se atribuyen a su titular y en condiciones de igualdad, y no al partido político o grupo en el que se integre.
En ese último sentido, la STC 123/2017, de 2 de noviembre (RTC 2017, 123) , recordaba recientemente en su FJ 3 'que el mandato libre de los representantes locales, a efectos de mantenerse en el cargo caso de expulsión o abandono de los partidos en cuyas listas fueron elegidos, ha sido reconocido y preservado por la jurisprudencia constitucional con fundamento en el artículo 23 CE y pese a que para dicho ámbito local no exista norma análoga al artículo67.2 CE: SSTC, entre otras, 10/1983, en su conjunto ; 185/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 185) , FJ 5 ; 298/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 298) , FFJJ 6 y 7; 246/2012, de 20 de diciembre (RTC 2012, 246) , FJ 5 , y 125/2013, de 23 de mayo (RTC 2013, 125) , FJ 6)'...........
.....' De todo ello se concluye que 'la anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo»' no puede intervenirse por el legislador con restricciones al ius in officium ( STC 9/2012 (RTC 2012, 9) ) que impacten en el ejercicio natural del cargo público al amparo de la libertad de mandato con base en razones asociadas, sin adjetivos, a la vinculación orgánica o política, sin fundamentos añadidos. Sencillamente porque no es cierto que la desvinculación orgánica o política del grupo de origen desestabilice por defecto o sin excepción la vida municipal o modifique la voluntad popular'
Pues bien, de la aplicación de la normativa y Jurisprudencia expuesta al supuesto objeto de la presente litis, y aunque por motivos que no son enteramente coincidentes con los recogidos en la sentencia apelada, debemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia, desestimación del recurso de apelación.
En primer lugar, es evidente que, como hemos visto más arriba, no podemos compartir la conclusión a la que llega el Juzgador a quoen la sentencia apelada cuando en su Fundamento Jurídico Cuarto, y tras indicar que ' el día 21 de diciembre de 2017 el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 151/2017 en el recurso 5210/2014 y ha declarado nulo el contenido del párrafo tercero del art. 197.1 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , de régimen electoral general, en la redacción dada por la LO 2/2011, 28 enero', concluye diciendo que ' la nulidad de la norma que implica su inconstitucionalidad es de aplicación al presente supuesto, ya que ni existe cosa juzgada, ni ha sido impugnada después de la fecha de publicación de tal sentencia, sino muchos meses antes. Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado'. Y decimos esto, en primer lugar, porque si la conclusión de la Sala fuese coincidente con la del Juzgador resultaría baladí entrar en el análisis del resto de cuestiones y pretensiones esgrimidas como motivos de apelación. No obstante, y como hemos dicho más arriba, los pronunciamientos recogidos en dicha sentencia, en coincidencia con otros anteriores, nos deben guiar a la hora de resolver el presente recurso de apelación.
Siguiendo con el análisis del recurso de apelación, y en contra de lo que dice la parte apelante, el Juzgador sí que hace mención en su sentencia al acuerdo de expulsión adoptado por el PVISC M, de hecho, no sólo lo reproduce, literalmente, en su Fundamento Jurídico Segundo, sino que aborda sus consecuencias y la incidencia que podía tener a la hora de celebrar la sesión extraordinaria en la que se votaría la moción de censura, aunque, eso sí, lo hace en sentido contrario a las pretensiones de la parte recurrente.
En tal sentido, la sentencia viene a decir que :
' Se basa la defensa actora en el último párrafo para considerar que la mayoría absoluta de 6 debe ascender a 7 porque el Sr. Luis Pablo ha dejado de pertenecer al grupo municipal.
Sin embargo, la decisión adoptada el 19 de enero por el 'Consejo Político' de la Plataforma, no tiene los efectos jurídicos que ve la defensa actora. En primer lugar, un partido político carece de competencia para expulsar a un concejal de un grupo municipal, porque éste adquiere personalidad ad intra de la Corporación y, en consecuencia, sólo los miembros de dicho grupo, por mayoría, pueden expulsar a uno de ellos de tal grupo municipal, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que dos de los tres concejales estaban a favor de la moción de censura.
Pero en segundo lugar, la Plataforma no podía expulsar al Sr. Luis Pablo del partido por la sencilla razón de que no pertenecía a él, ya que no estaba afiliado a dicho partido.
Y en tercer y último lugar, aunque el Sr. Luis Pablo fuese afiliado y aunque el denominado 'Consejo Político' tuviese facultades para expulsarlo del grupo municipal, tampoco tiene competencia para la expulsión definitiva, sino que esta facultad está reservada a la Asamblea General del Partido, ya que el artículo 9 de sus Estatutos exige que para la expulsión definitiva debe ser ratificada por la citada Asamblea General, que en efecto la ratificó, pero un mes después de la moción de censura, por lo que carecía de efectos el día de la moción de censura.'.
Es claro que la revisión judicial de las decisiones internas de los partidos políticos no es competencia del orden jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo, sino de lo Civil, dada la naturaleza jurídica que hemos visto tienen los partidos políticos como entes privados de base asociativa, según la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Y en nuestro caso, el Juzgador a quono sólo podía, sino que debía, al afrontar la resolución del litigio, extender su conocimiento a dicha cuestión prejudicial e incidental por estar directamente relacionada con el recurso contencioso- administrativo, al no existir enjuiciamiento previo por los Juzgados y Tribunales de lo Civil, en aplicación del art. 4.1 LJCA, y emitir una decisión acerca de las consecuencias que dicha expulsión podía tener para la celebración del Pleno, sin que por ello se las pueda calificar, como hace el apelante ' de simples reflexiones del singular modo de entender la política del Juzgador ' .
Por otra parte, y ante la relevancia que otorga el recurrente al hecho de que el Concejal D. Luis Pablo no formase parte de la Mesa de edad, a pesar del ser el concejal más joven, no se puede concluir que fuese excluido de la misma como consecuencia de su expulsión del partido, pues, como señala la defensa del Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación, fue debida a una recomendación de la Secretaría del Ayuntamiento (declaración de la testigo Secretaria del Ayuntamiento minuto 56:10 a 58:00 de la grabación de la vista de testigos) que al entender que su situación iba a estar sometida a examen de la mesa, le propuso abstenerse de formar parte de la misma. Esta decisión resulta razonable y coherente con la legalidad, si tenemos en cuenta que dicha Mesa tuvo que resolver la cuestión fundamental de la necesidad o no del quórum reforzado.
En cualquier caso, no resulta superfluo traer a colación, tal y como resulta de las actuaciones, que el Concejal Luis Pablo, más allá de la falta de firmeza, y por tanto provisionalidad, que pudiese tener su expulsión del partido político en cuyas listas se había presentado a las elecciones municipales del año 2015, del no era afiliado, disponía de un mandato representativo que debía a sus electores. Por ello, la expulsión del partido, que debía ser ratificada por la Asamblea de PVISCM, no podía tener el efecto inmediato de que dejase de formar parte del grupo político municipal que se conformó tras la constitución del Ayuntamiento por los tres concejales que elegidos. Es más, la mayoría de los miembros del grupo político, concretamente 2 concejales, votaron a favor de la moción de censura, de manera que cuando se celebró el Pleno en el que se votó la moción de censura ni podía ser considerado comotránsfugani como concejal no adscrito ( art. 73 LRBL 7/1985).
Pero es más, nos resulta ineludible recordar la posición del grupo político, y con ello del Concejal Luis Pablo, en la votación inicial en la que se eligió al ahora apelante como Alcalde, puesto que, según consta en el Acta de la Sesión Constitutiva de la Corporación, de 13 de junio de 2015, los tres concejales del PVISCM votaron a su propio candidato ( D. Ildefonso), siendo elegido como Alcalde D. Santos, por seis votos, de los que cuatro se corresponderían a los Concejales de su grupo municipal del Partido Popular y dos Concejales del PSOE, formación ésta última que había obtenido tres Concejales. De hecho, y como resulta del acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Pleno de 23 de enero de 2017, en el informe de la Secretaria Municipal, al que se dio lectura íntegra, se constata que dicha elección inicial fue consecuencia del pacto de gobierno entre PP y PSOE, habiéndose roto el pacto por abandono del mismo de la formación socialista en junio de 2016, continuando el Alcalde Popular gobernando en minoría, cuando ha sido precisamente el PSOE el que encabeza con su candidata la moción de censura tras la que resultó elegida Alcaldesa. Por ello, el Sr. Luis Pablo no puede ser considerado desleal a unos compromisos de gobierno que ni ejerció ( porque no ostentó poder) ni suscribió ( pactos de gobierno y estabilidad política) con quien en su momento fue elegido Alcalde y posteriormente dejó de serlo tras una moción de censura presentada por quienes en su momento había llegado a un acuerdo de gobernabilidad municipal.
En resumen, si partimos del presupuesto de que el apartado del art. 197 1 a) de la LOREG cuya invocación planteaba el recurrente, y ahora apelante, fue declarado inconstitucional en fecha a la previa a la celebración de la moción de censura litigiosa - a pesar de que se demorase su eficacia a un momento posterior-, que el mandato del concejal Luis Pablo tiene carácter representativo, además de que no había votado de manera favorable, al igual que su grupo político, al candidato D. Santos como Alcalde, y que cuando se presentó la moción de censura seguía formando parte del grupo municipal resultante tras la constitución del Ayuntamiento por los integrantes de la lista del PVISCM, y por ello lo seguía siendo el día que se celebró la moción de censura, al no constar decisión contraria al respecto, dejando incluso al margen que fue expulsado de un partido al que no pertenecía, y tan siquiera tal decisión era definitiva, en la Sala coincidimos con el Juzgador a quoen el hecho de no era de aplicación la regla del quórum reforzado de procedibilidad para presentar la moción de censura (art. 197.1. a), ni para la celebración del Pleno en que se somete a votación (art. 197.1. e), por lo que la presentación de la moción de censura, la convocatoria automática del Pleno, así como su celebración, tras la decisión al respecto de la Mesa de edad, como el resultado de la votación, son actuaciones conformes a Derecho que nos llevan a tener que desestimar el recurso de apelación en su totalidad y a confirmar la sentencia desestimatoria.
TERCERO.-En cuanto a las costas, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA, al haber sido desestimado el recurso de apelación procede hacer su expresa imposición a la parte apelante.
No obstante, y en atención a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, entre otras la falta de coincidencia con la totalidad de la fundamentación de la sentencia, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 800 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Ciudad Real , de fecha 21 de febrero de 2018 , número 38/2018 ,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 22/17.
2) Confirmar la sentencia.
3) Imponer a la parte apelante las costas de la presente instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 800 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.
