Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 88/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100135

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2358

Núm. Roj: STSJ M 2358:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0002232

Procedimiento Ordinario 88/2019

Demandante:D./Dña. Ramón

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado:UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 135/20 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Estévez Pendás

D. Ángel Novoa Fernández

En Madrid, a veintiséis de Febrero del año dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 88/19 formulado por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de D. Ramón, contra la Resolución de 5 de Diciembre de 2.018 del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia sobre provisión de plaza de catedrático; habiendo sido ésta parte demandada la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA representada por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2.020.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Ramón se impugna la Resolución de 05/12/2.018 del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que desestimó la reclamación respecto de la propuesta de no provisión de la plaza nº NUM000 de Catedrático de Universidad formulada el 08/03/2.018 por la Comisión Calificadora del concurso convocado por Resolución de 18/12/2.017.

El recurrente solicita que con anulación de la Resolución impugnada '1º) Se le declare apto para la provisión de la plaza nº NUM000, perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, Área de conocimiento de Ingeniería Eléctrica, adscrita al Departamento de Ingeniería Eléctrica, Electrónica, Control, Telemática y Química aplicada a la ingeniería, por considerar que ha quedado demostrado que reúne todos los requisitos de idoneidad requeridos en la convocatoria para el referido puesto. 2º) De estimarse la demanda, se le reconozca la antigüedad correspondiente como Catedrático y se regularicen todos los atrasos correspondientes una vez compensadas las cantidades efectivamente cobradas. 3º) De forma subsidiaria, se ordene la convocatoria de un nuevo tribunal cuyos componentes sean distintos del primero, capaz de valorar de manera neutral la idoneidad de la candidatura del actor a dicha plaza'.

En la demanda, por los argumentos a los que irá dando respuesta en los sucesivos fundamentos jurídicos de la presente sentencia, se plantean las cuestiones que se sintetizan en los siguientes términos: falta de imparcialidad del Presidente y miembros del Tribunal de Selección, incumplimiento del secreto de las deliberaciones por parte de una vocal, falsedad del currículum vitae de un miembro del Tribunal, desigualdad con los candidatos que concursaban a otras plazas, utilización por el Presidente del Tribunal durante el acto de defensa de la candidatura de información de la que tenía conocimiento por haber sido parte en otras oposiciones o por su condición de Catedrático de la UNED, falta de motivación de la decisión adoptada, e incumplimiento de los plazos y procedimientos por parte de la Comisión de Reclamaciones de la UNED.

El Abogado del Estado, en defensa de la demandada Universidad Nacional de Educación a Distancia, insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda, que se dan ahora por reproducidos.

SEGUNDO.- En orden a la resolución del presente recurso debemos partir de los criterios jurisprudenciales sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, que entre otros campos rige respecto de la valoración de méritos en los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

De tales criterios es exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.014 (recurso de casación nº 3157/2.013), a la que remite la más reciente de 16 de Marzo de 2.016 (recurso de casación nº 526/2.015).

Dice la primera de ellas en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:

" (...) Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa artículo 106.1 CE ), y está contenida, entre otras, en la Sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 , y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponentes de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

(...) La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

Por su parte, en la Sentencia de 16 de Marzo de 2.016 antes reseñada, partiendo de la doctrina de la sentencia anterior, se establecen criterios sobre la virtualidad probatoria de pruebas periciales en relación con la operatividad de la discrecionalidad técnica, razonándose en su fundamento jurídico sexto lo siguiente:

"Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa Sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que dicho perito emite un dictamen discrepante con el del órgano calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que ese dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico".

TERCERO.- Como ha quedado expuesto, el presente recurso remite a la propuesta de no provisión de la plaza nº NUM000 de Catedrático de la UNED formulada por la Comisión Calificadora del correspondiente concurso, en el que figuró como único candidato admitido el hoy recurrente que sin embargo, tras la valoración de sus méritos, obtuvo el voto negativo de todos los miembros de la Comisión, demandando hoy el actor la declaración de su aptitud e idoneidad para la adjudicación de la plaza, con reconocimiento de la correspondiente antigüedad y regularización de haberes atrasados, o, subsidiariamente, la retroacción del procedimiento de selección con la constitución de un nuevo Tribunal Calificador distinto de que actuó valorando negativamente al recurrente.

Pues bien, de entrada los planteamientos de la demanda respecto de determinadas cuestiones devienen extemporáneos al referirse a fases del proceso selectivo anteriores y separadas de la de la propia actuación de valoración de méritos que constituye el objeto de impugnación derivado de la resolución impugnada, y al que debe ceñirse el enjuiciamiento que nos ocupa.

Tal consideración afecta a las alegaciones actoras sobre falta de imparcialidad del Presidente y miembros del Tribunal de Selección, incumplimiento del secreto de las deliberaciones por parte de una vocal, y falsedad del currículum vitae de un miembro del Tribunal. Así, cualquier cuestión referida a los miembros del Tribunal Calificador debió haber sido planteada en tiempo y forma con motivo de la publicación de sus integrantes y de sus respectivos currículos, y no lo que no es de recibo es que consintiendo la composición del Tribunal con sometimiento a su actuación valorativa de méritos, se pretenda tacharla cuando ha resultado desfavorable a los intereses particulares del interesado, siendo de advertir que las imputaciones en la demanda de supuestos hechos delictivos a determinados miembros del Tribunal Calificador no pueden ser en modo alguno tomadas en consideración en el marco del presente recurso contencioso dado su objeto de conocimiento, sin perjuicio de poderse reprochar al recurrente que no hubiera acudido a la competente vía penal para articular y acreditar sus imputaciones.

Carece igualmente de relevancia, a los efectos que nos ocupan, el invocado incumplimiento del secreto de las deliberaciones por parte de una vocal de la Comisión de Selección, en cuanto que no solo se indica la normativa que impone la confidencialidad de los debates en el seno de la misma, sin que tampoco se justifica en qué medida la supuesta vulneración de tal confidencialidad afectó a la actuación valorativa de la Comisión.

CUARTO.- Con relación a la planteada supuesta desigualdad experimentada por la candidatura del recurrente respecto de concursantes a otras plazas, ha de partirse de que la vulneración del principio de igualdad se produce por el trato diferenciado e injustificado de situaciones susceptibles de considerarse idénticas o semejantes, lo que no se da, evidentemente, en el caso de procesos selectivos independientes para plazas docentes distintas con intervención de diferentes Tribunales de Calificación dotados de autonomía decisoria en su actuación valorativa de los méritos de los aspirantes y con sometimiento a las distintas bases reguladoras de las correspondientes convocatorias.

En este punto se aducen en la demanda una serie de hechos y datos que tampoco invalidan sustancialmente la actuación de la Comisión Calificadora. Así, el tiempo transcurrido entre el acto de presentación del candidato y el de defensa de su candidatura no está delimitado absolutamente en la normativa aplicable, en concreto el Reglamento de Concursos de Acceso a Cuerpos Docentes (aportado como Anexo I junto con el Expediente Administrativo).

Respecto de la crítica de la composición de la Comisión Calificadora por estar compuesta en su mayor parte por catedráticos ajenos a la UNED y su presunta excesiva especialización en el área de conocimiento de la plaza, han de reiterarse las consideraciones anteriores sobre la extemporaneidad de tales alegaciones al no haberse planteado en su momento con ocasión de la publicación de los miembros y sus datos académicos.

En cualquier caso, el artículo 62.3 de la Ley Orgánica de Universidades establece que 'Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse públicos'.

La composición de las comisiones de selección se contempla en el artículo 6 del Reglamento de Concursos de Acceso a Cuerpos Docentes, en particular, en sus apartados 2 y 3. En los mismos, es establecen, en síntesis, los siguientes requisitos: deben pertenecer a un cuerpo de categoría igual o superior a la de la plaza objeto de concurso, contar con la necesaria aptitud científica y docente en relación con la materia o especialidad de la plaza convocada, y contar con dos periodos de actividad investigadora reconocidos con las previsiones del Real Decreto 1086/1.989o y una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.

En ninguno de ellos se exige un número de miembros del Tribunal que deban pertenecer a la UNED, siendo por principio ventajoso (por la imparcialidad objetiva de que se dota a la Comisión) que quienes hayan de evaluar a los candidatos no sean mayoritariamente compañeros de trabajo.

Por lo demás, no parece desproporcionado que los miembros pertenezcan al área de conocimiento de la plaza, pues el artículo 71 de la LOU define el área de conocimiento como 'aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales'.

QUINTO.- Se denuncia que por el Presidente del Tribunal de Selección se empleó, durante el acto de defensa de la candidatura del demandante, información de la que tenía conocimiento por haber sido parte en otras oposiciones o por su condición de Catedrático de la UNED.

Como acertadamente señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la crítica actora no se dirige a la utilización de información errónea o que genere confusión o indefensión en el interesado, sino que no considera adecuado que en el diálogo mantenido con los miembros del Tribunal Calificador se haya utilizado información veraz que le era conocida a uno de ellos.

Esta Sala comparte asimismo los argumentos desarrollados seguidamente por la Abogado del Estado que se exponen a continuación.

El artículo 62.4 de la Ley Orgánica de Universidades establece que 'Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública'.Y el artículo 5.1 del Reglamento establece que 'los concursos de acceso a plazas de catedrático de universidad constarán de una única prueba, que consistirá en la exposición oral por el candidato en sesión pública, durante un tiempo máximo de noventa minutos, de su historial académico, docente e investigador, especialmente el referidos a los últimos años (...)'. 'Seguidamente, la Comisión debatirá con el candidato sobre su historial académico, docente e investigador (...)'. 'Finalizada la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al Presidente un informe razonado sobre cada candidato, ajustado, en todo caso, a los criterios previamente establecidos por la Comisión, en el que valorará el historial académico, docente e investigador (...)'.

En el caso que nos ocupa los criterios de valoración aprobados por la Comisión de Selección (folio 64 del expediente administrativo) contemplan específicamente la valoración del historial académico docente del académico, distinguiendo diversos apartados de méritos recogiendo cada uno de ellos diferentes materias y actividades. En el informe de valoración unido al acta de la prueba, elaborado por el Presidente de la Comisión, se contiene su evaluación de conformidad con los anteriores criterios, sin hacer mención alguna en los mismos a la información de la que tenía conocimiento por haber sido parte en otras oposiciones o por su condición de Catedrático de la UNED (folios 68 y 69 del expediente administrativo), valorándose negativamente que el candidato 'no justifica' la situación de la asignatura y sus contenidos en relación con las competencias del título y las propias de la asignatura, y que en el debate en el acto de la prueba demuestra no conocer ni el área ni el resto de la asignatura, con las que se debería relacionar, del grado de Ingeniería Eléctrica. Y en su informe de ratificación el Presidente de la Comisión desarrolla las deficiencias del proyecto docente del candidato (folio 212 del expediente administrativo), de cuyo contenido resulta que el proyecto docente presentado dedica solo 11 páginas a describir la UNED y su metodología a distancia y que en las mismas se reproduce lo ya presentado en su oposición a titular de escuela Universitaria en 2.001, de modo que lo relevante y determinante de la decisión adoptada no es la documentación que haya presentado en 2.001, sino la falta de documentación o justificación de la calidad de su proyecto docente 'en los últimos años', expresión esta que es la que es objeto de auténtica valoración según la normativa aplicable antes citada.

Deviene así perfectamente ajustado a las bases de la convocatoria que en el 'debate' que tenga lugar sobre la trayectoria académica del candidato se le cuestione, por quien es conocedor de ello, por los avances o la evolución que sobre un determinado aspecto objeto de valoración haya experimentado el candidato en los últimos dieciséis años.

SEXTO.- En orden a la motivación de la resolución recurrida, cuya ausencia se plantea en la demanda, ha de tomarse en consideración que la valoración técnica del Tribunal Calificador fue ratificada por la Comisión de Reclamaciones constituida al efecto, y, posteriormente, confirmada en vía de recurso de alzada por el Rectorado de la UNED que, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión de Reclamaciones, apreció que el Tribunal Calificador no incurrió en incongruencia ni en arbitrariedad manifiesta en la propuesta de no provisión de la plaza, y que tampoco menoscabó los principios de mérito y capacidad que deben regir los concursos de acceso a plazas docentes.

Así, el Acuerdo de la Comisión de Reclamaciones (folios 384 a 396 del expediente administrativo) rebate todas las cuestiones planteadas por el interesado, señalando, resumidamente, que 'no se aprecian errores formales en las actas del concurso, habiéndose realizado correctamente la Constitución de la Comisión con la totalidad de sus miembros titulares'; 'no figura en actas, ni se dispone de ningún anexo que recoja incidencias relativas a dicho acto de presentación por parte del concursante ni de ningún miembro de la Comisión (...) tampoco hay registro de incidencias durante la prueba'; 'los Criterios de Valoración adoptados por la Comisión de Selección cumplen los requisitos establecidos'; 'los informes de valoración emitidos por los cinco miembros de la Comisión de Selección se enmarcan (...) dentro de los términos establecidos en la Convocatoria (...) y conforme a los Criterios de Valoración publicados por la Comisión'; 'los cinco informes emitidos por los miembros de la Comisión de Selección del concurso presentan entre sí un alto grado de independencia en su argumentación, aspectos resaltados y redacción de sus argumentos, por lo que descarta la existencia de influencias mutuas significativas entre miembros de la Comisión a la hora de apreciar y valorar los méritos y los proyectos del concursante'; 'en los escritos producidos por los distintos miembros de la Comisión de Selección en el trámite de audiencia, se pone de manifiesto que se ha dado cumplimiento de la reglamentación vigente a lo largo del concurso'.

Y respecto a las alegaciones de la demanda sobre supuesta interpretación errónea del área de conocimiento por el Tribunal Calificador, el mismo Acuerdo de la Comisión de Reclamaciones señala que 'en su alegación tercera, el concursante desarrolla diversas argumentaciones para exponer su concepto de área de conocimiento e intentar demostrar que a este respecto 'la visión del tribunal es contraria a la del MECD'. La CRU, sin entrar de lleno en la polémica, deja constancia de que la mera conceptualización del 'área de conocimiento' no parece ser el elemento esencial de los Informes razonados de los miembros de la Comisión de Selección. De hecho, en ocasiones en estos informes se invocan términos como 'proyectos en el área eléctrica en la industria' (D. Amador); 'hasta la integración de esa energía eléctrica en el propio sistema eléctrico ... ' (Dña. Flor); 'perfil curricular propio de una disciplina energética y alejada de la Ingeniería Eléctrica' [aquí se matiza 'disciplina' y no se dice 'área de conocimiento' al referirse al campo energético] (D. Arcadio); '... no se adecúa a los criterios específicos de la titulación del Grado de Ingeniería Eléctrica...' (D. Aureliano). Por lo demás, las consideraciones de los miembros de la Comisión de Selección no se refieren exclusivamente a la vinculación de los méritos del candidato con el 'área de conocimiento de Ingeniería Eléctrica', sino también a ámbitos o conceptos diferentes como disciplina, sector industrial, titulación de grado, entre otras.

Por lo que se refiere a la valoración de sus méritos, el Acuerdo de la Comisión de Reclamaciones señala que 'los miembros de la Comisión de Selección señalan carencias que afectan a los contenidos y contextualización de la asignatura seleccionada para el proyecto docente de entre las tres indicadas en la convocatoria; esto es, de la asignatura de 'Generación de Energía Eléctrica (Grado en Ingeniería Eléctrica)', en los siguientes términos: 'No justifica la situación de la asignatura y sus contenidos en relación con las competencias del título y las de la propia asignatura'; 'Ha sido incapaz de conectar la asignatura que propone con otras asignaturas que se imparten en la misma escuela. La asignatura que ha presentado es un bloque independiente que, además, no permite adquirir las competencias que tiene asignadas. En el contenido de la asignatura que propone... obvia temas relevantes...'; 'En cuanto a la asignatura que ha presentado, su título poca relación tiene con la materia que realmente imparte, con lo cual los egresados del Grado en Ingeniería Eléctrica, titulación con atribuciones profesionales, no llegan a alcanzar todas las competencias que marca el BOE'; 'El Proyecto Docente no cumple con la competencia propia de la materia de la asignatura. Sólo se centra en la competencia de energía renovable. Además, contempla una visión divulgativa y poco cuantitativa'; 'El proyecto docente presentado adolece de numerosos defectos. No se adecua, a juicio de este miembro de la comisión, a los criterios específicos de la titulación del Grado de Ingeniería Eléctrica en que se inscribe, ni en los contenidos básicos ni en los sistemas de evaluación'.

SÉPTIMO.- Tampoco pueden prosperar las alegaciones actoras sobre incumplimiento de los plazos y procedimientos por parte de la Comisión de Reclamaciones de la UNED, compartiendo esta Sala los acertados razonamientos del Abogado del Estado al respecto: el principio sentado por el artículo 24 de la 39/2.015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es que en los procesos de impugnación el sentido del silencio administrativo es desestimatorio, lo que permite concluir con la licitud del Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios de la UNED que prevé esa misma consecuencia; el mismo precepto prevé igualmente un silencio negativo o desestimatorio cuando, como consecuencia de la estimación, se produjera la consecuencia de transmitir al solicitante facultades relativas al servicio público, como lo sería la obtención de la plaza de Catedrático de Universidad; el reglamento de la UNED es de fecha anterior a la Ley 39/2.015 y no entra en contradicción con la misma, por lo que en modo alguno puede entenderse superado; y la resolución expresa de la reclamación, dictada días después de la expiración del plazo, se rige por el artículo 24.3.b) de la misma Ley 39/2015: 'En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio'.

OCTAVO.- Según los criterios jurisprudenciales expuestos, la revisión del núcleo del juicio del órgano de valoración de méritos sólo resulta jurídicamente procedente cuando se acredite error grave o manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación del órgano de selección, y lo que el recurrente pretende es sustituir los criterios objetivos del mencionado órgano por los suyos propios, subjetivos e interesados, solicitando que les sean otorgadas puntuaciones suficientes para la adjudicación de la plaza de que se trata.

Ha de añadirse que los criterios técnicos administrativos vienen avalados por asesores especialistas en la materia, sin que frente a los mismos quepa otorgar prevalencia a las opiniones interesadas de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de inequívocos y patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano calificador de la prueba selectiva que nos ocupa, que no es el caso.

No cabe apreciar falta de motivación de la actuación administrativa impugnada en la medida que consta suficientemente documentada en el expediente, y no ha generado indefensión sustancial del actor en la medida que tanto en vía administrativa como en sede procesal ha planteado alegaciones de fondo con relación a la valoración de sus méritos, y ha dispuesto de la oportunidad de articular los medios probatorios que hubiera tenido por conveniente, siendo cuestión distinta la virtualidad de los mismos a los efectos pretendidos por la vigencia y operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa. Tampoco cabría tomar en consideración ahora medios probatorios sobre méritos específicos que debieron haberse aportado en su momento a la Comisión de Valoración, pues de lo contrario se estarían introduciendo extemporáneamente elementos de juicio que no pudieron valorarse por aquella Comisión, cuya actuación es el objeto de la revisión en sede jurisdiccional.

Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Ramón y confirmamos la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0088-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0088-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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