Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 937/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100134

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1531

Núm. Roj: STSJ M 1531/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020034
Procedimiento Ordinario 937/2018
Demandante: D./Dña. Aurelia
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 135
RECURSO NÚM.: 937-2018
PROCURADOR D. José Luis Torrijos León
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso
contencioso administrativo núm. 937/2018, interpuesto por Dª Aurelia , representada por el Procurador D. José
Luis Torrijos León, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha
13 de junio de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , relativa a acuerdo de liquidación
en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013.
Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte actora contra la Resolución del TEAR de Madrid, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 13 de junio de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , relativa acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 y por importe de 131,54 €.

La citada Resolución del TEAR entendió que por la recurrente no se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena al señalar que, no se había probado, con los documentos aportados, que tuviese el lugar de su residencia habitual en ella, en el ejercicio controvertido.



SEGUNDO.- En su demanda la actora señala que el informe elaborado por el Instituto para la diversificación y ahorro de la energía, dependiente del Ministerio de Industria, que establece el consumo medio de un hogar español en 10.521 KVH al año, acredita que la tipología de la vivienda que ocupaba, así como sus circunstancias personales, hacían compatible el consumo eléctrico realizado en la vivienda con la calidad de domicilio de residencia habitual y efectiva en la misma.

Indica, en primer lugar, que se encuentra empadronada en la vivienda desde la misma fecha de su adquisición, el 28 de diciembre de 2010. Dicha vivienda está situada en el PASEO000 NUM002 de Alcalá de Henares, no costando ninguna otra persona empadronada en el inmueble y fue ocupada de forma continuada desde el último trimestre de 2011.

La administración basa la presunción de que la actora no tenía su residencia efectiva en la vivienda en el dato del consumo eléctrico. No se ha tenido en cuenta que en el informe aportado, para una tipología de vivienda como la que ocupaba la actora, el consumo energético medio anual era de 7859 KWH y asimismo no se valorado que en ese consumo se incluyen instalaciones como calefacción, agua caliente sanitaria, cocina, refrigeración, iluminación y electrodomésticos. Además, la calefacción y el agua caliente sanitaria de la vivienda son centrales y la cocina no es eléctrica, sino que funciona con bombona de butano. Tampoco tiene aire acondicionado en la vivienda. De ahí que, eliminando todos esos elementos, el consumo medio anual que debería de tener en la vivienda sería de 686 KWH, habiendo sido el consumo medio de su vivienda en 2013, según ha acreditado la compañía suministradora, de 275 KWH, debiendo detenerse en cuenta las circunstancias personales ya que su trabajo se desarrollaba a jornada completa en el centro de Madrid.

Asimismo, ha justificado con otros documentos la ocupación de la vivienda: fotografías donde consta que solo de las cuatro habitaciones una se utiliza de manera continua; albaranes de entrega de muebles en la vivienda; justificantes de entrega de comida a domicilio; justificante de revisión de la instalación de butano; certificado del secretario de la comunidad de propietarios, acreditando la residencia efectiva de la actora en el inmueble; movimientos de un cajero de Bankia que tienen lugar en Alcalá de Henares; tarjeta sanitaria del centro de salud que se encuentra a 700 m escasos de la vivienda; carta de EDP energía remitida a la dirección de la vivienda; notificación de denuncia por multa por exceso de tiempo en parking donde se hace constar la dirección de la vivienda, a fin de que se practique la notificación pertinente; justificantes de compras de diversos establecimientos cercanos; parte de trabajo de urgencia realizado por Mapfre al haber olvidado las llaves de la vivienda dentro de la misma; copia de la póliza de seguro de la vivienda donde se refleja la descripción de la misma y que va a ser destinada a residencia habitual.

Alega a continuación distinta jurisprudencia que sería aplicable a este supuesto y acaba solicitando que se revoque la resolución del TEAR y la liquidación impugnada.



TERCERO.- Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado alega al contestar a la demanda, y en la misma línea que la resolución del TEAR, indica que no se ha acreditado por la recurrente la cuestión pretendida, ya que no considera que los documentos aportados puedan probarlo y solicita la confirmación de la citada resolución.



CUARTO.- Se centra así este recurso en examinar si era procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena pretendida por la recurrente en el ejercicio 2012.

En el acuerdo de liquidación provisional, de 22 de mayo de 2015, se motivan por al AEAT las razones de la regularización practicada en el siguiente sentido: 'Se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual y se incluye la imputación de la renta inmobiliaria correspondiente a dicho inmueble. Según la documentación aportada por la interesada el día 39-12-2014 en atención al requerimiento efectuado y los datos en poder de la Agencia Tributaria, no queda acreditado que la contribuyente haya tenido su residencia habitual en la vivienda objeto de deducción durante el ejercicio 2013. El requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; y por tanto, su cumplimiento es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por medios de prueba válidos en derecho y sin que a estos efectos el empadronamiento en un lugar determinado pueda considerarse ni absolutamente necesario ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad y domicilio, como tampoco lo es el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en un lugar determinado.

- Según el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. La interesada no aporta las facturas o recibos de consumo eléctrico, como se le solicitaba en el requerimiento efectuado, pero según los datos facilitados por la compañía suministradora, el consumo eléctrico en la vivienda en cuestión ( PASEO000 , NUM002 ), es poco significativo (275 kw en todo el año 2013). Según el informe elaborado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía dependiente del Ministerio de Industria, el consumo medio de un hogar español se cifra en 10.521 KWH al año, siendo predominante, en términos de energía final, el consumo de combustibles, 1,8 veces superior al consumo eléctrico, por tanto, 6.763,5 kwh corresponden a consumo de combustibles y 3.757,5 kwh a consumo eléctrico. El 62% del consumo eléctrico obedece al equipamiento de electrodomésticos, y en menor medida a la iluminación, cocina y los servicios de calefacción y agua caliente. En este caso, los datos de consumo no acreditan la residencia efectiva y continuada en dicho inmueble.

- Vistas las alegaciones formuladas por la interesada mediante escrito de 20 de mayo de 2015 a la propuesta de liquidación provisional practicada por esta Administración, se procede a su DESESTIMACIÓN, al no desvirtuar las mismas la fundamentación reseñada en los párrafos anteriores, sin constar nuevos justificantes que permitan una reconsideración de lo ya expuesto por los órganos de Gestión Tributaria.' Por su parte el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación, de 27 de julio de 2015, razona lo siguiente: '

SEGUNDO. De acuerdo con: Lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria , ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' Por otra parte, el artículo 68,1 de la Ley 35/2006 establece una deducción por adquisición de aquella vivienda que constituya la residencia habitual del interesado, esto es, que resida de manera efectiva y con carácter permanente.

En el presente caso, del bajo consumo eléctrico de la vivienda producido en el ejercicio 2013 (275 KW/H) se desprende la no residencia efectiva y continuada en la misma, por lo que se confirma la supresión de la deducción efectuada en la liquidación provisional asi como la imputación de la renta inmobiliaria.

En cuanto al resto de documentación aportada (compra de muebles, certificado emitido por el secretario de la comunidad de propietarios, inscripción en el censo, etc.) consideramos que no es prueba suficiente para desvirtuar la información sobre consumo eléctrico.'

QUINTO.- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68: 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.' Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 54: 'Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.

La actora ha aportado diferentes medios de prueba para tratar de acreditar que la vivienda del PASEO000 nº NUM002 de Alcalá de Henares era su domicilio habitual en el ejercicio 2013 y sin embargo, a pesar de ello, a juicio de la Sala no ha conseguido acreditarlo. A esa misma conclusión se llega en el recurso 919/2018, en Sentencia, de esta misma fecha, de 12 de febrero de 2020, en la que se plantean idénticas cuestiones que las aquí suscitadas, si bien respecto del IRPF de 2011.

Así, el dato de estar empadronada en una vivienda no indica por si solo la residencia habitual en la misma sino que como ha dicho reiteradamente esta Sala (baste por todas Sentencia de esta Sección Quinta, de 17 de julio de 2019, dictada en el recuro 352/2018) es necesario que esa residencia se justifique por otros datos complementarios que la acrediten. De ahí que el empadronamiento en la vivienda controvertida desde el momento de la compra de la misma no puede ser dato suficiente para entender que residía habitualmente en la misma.

Gran parte de la demanda se centra en tratar de justificar que los consumos de electricidad de la vivienda en el ejercicio controvertido fueron suficientes para una persona que vivía sola en la vivienda y que pasaba su jornada laboral en Madrid. Sin embargo, es significativo que, después de todo el análisis que efectúa de los consumos de suministro de energía eléctrica, en base al Informe del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía elaborado en 2011, llega a la conclusión de que una vivienda de su tipología debería de tener un consumo medio anual de 686 KWH anuales y según consta en el expediente administrativo y ella misma reconoce, su consumo medio anual en 2013 fue de 275 KWH, más de la mitad de lo que, según sus análisis debería de haber sido.

No constan sus circunstancias personales, ni su horario de trabajo y de ahí que ese bajo consumo sea un dato muy significativo de la ausencia de residencia en la vivienda.

Una persona puede pasar muy poco tiempo en su vivienda, por circunstancias de trabajo o familiares, como alega la actora, sin que sea requisito legal que los consumos de la misma sean altos, pero lo que sí es necesario es que con las pruebas documentales necesarias se acredite la residencia en ella y eso es lo que no ha probado la actora.

En resto de las pruebas aportadas por la actora para acreditar esa residencia no justifican la misma, a juicio de la Sala y alguna de ellas juega en su contra, ya que, por ejemplo, la notificación de incoación de un expediente sancionador por una infracción de tráfico fue remitida por la Comunidad de Madrid a un domicilio en la CALLE000 NUM003 de Alcalá de Henares y, una simple consulta en internet, permite constatar que se encontraba muy próximo a la vivienda controvertida.

El análisis del resto de pruebas documentales aportadas nos hace llegar a la misma conclusión: las fotografías aportadas de la vivienda solo pueden implicar que en ese momento en que se realizaron había una única habitación amueblada de la misma pero, evidentemente, no justifican la residencia en ella. Lo mismo cabe decir sobre los albaranes de entrega de muebles en la vivienda y justificantes de alguna entrega de comida a domicilio o un parte de trabajo de urgencia realizado por Mapfre, al haber olvidado las llaves de la vivienda dentro de la misma, ya que lo único que justifican es eso, que se compraron muebles o que se encargó comida o se olvidaron las llaves dentro de ella en un día muy concreto. El justificante de la revisión de la instalación de butano solo justifica que se cumple con una revisión de carácter obligatorio. Y los movimientos de un cajero de Bankia, que tienen lugar en Alcalá de Henares, o la tarjeta sanitaria del centro de salud que se encuentra a 700 m de la vivienda, así como los justificantes de compras de diversos establecimientos cercanos no pueden acreditar la residencia, máxime cuando, según hemos visto más arriba, al menos a la Comunidad de Madrid constaba como domicilio de la actora otro en Alcalá de Henares muy cercano. La copia de la póliza de seguro de la vivienda donde se refleja la descripción de la misma y que va a ser destinada a residencia habitual lo único que refleja es una declaración de la actora pero no puede justificar la residencia habitual.

No puede tener credibilidad la certificación del Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio donde se encuentra la vivienda relativa a que la actora reside en la misma, ya que no constan los motivos por los que conoce tal extremo y sus manifestaciones no han podido ser contrastadas a presencia judicial con la debida contradicción.

No hay constancia de que exista una línea móvil o de internet vinculada a la vivienda, lo cual es un dato muy significativo de la residencia en una vivienda según ha determinado con reiteración la Sala (SS TSJ Madrid, Sección Quinta, recurso 352/2018 de 17 de julio de 2019 y recurso 649/2018, de 15 de enero de 2020).

La cuestión que se trata de probar por la actora, dado que pretende un beneficio fiscal, y es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditado con la aportación de aportando pruebas de la recepción de abundante correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el citado domicilio, así como con la constancia del mismo en nóminas, recibos bancarios, de pago de seguros privados o cuotas a la seguridad social, así como en cualesquiera otros documentos oficiales, y siempre referidos al ejercicio aquí examinado. Esta Sala ha entendido reiteradamente que la citada cuestión puede y debe acreditarse también con ese tipo de pruebas documentales.

Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda del PASEO000 NUM002 de Alcalá de Henares fuese la de la residencia habitual de la actora, al menos en el ejercicio controvertido de 2013, es imposible entender que la recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena.

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- Al ser desestimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la actora, por aplicación del art. 139. 1 LJ.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 1.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, con independencia de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Aurelia , representada por el Procurador D. José Luis Torrijos León, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 13 de junio de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 y confirmamos la citada Resolución, por ser conforme derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0937-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0937-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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