Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1350/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 552/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1350/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101406

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8127

Núm. Roj: STSJ CV 8127/2017


Encabezamiento


Rº 552/2017
SENTENCIA Nº 1350/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 2 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de
la persona nº 552/2017, interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y
representación de PROMOCIONES MATRICLAD, S.L., asistida por el Letrado D. Salvador Mas Devesa, contra
la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, habiendo sido
parte en autos el Ministerio Fiscal y la Administración demandada, representada por el Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a la Constitución la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal presentó alegaciones solicitando se desestimara la demanda, mientras que la representación de la Administración demandada formuló alegaciones con la pretensión de que la demanda fuera desestimada, confirmando la resolución impugnada.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 31 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona se ha interpuesto por PROMOCIONES MATRICLAD, S.L., contra la resolución de 7-3-2017 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que señaló para el 19-4-2017 la enajenación por subasta de un solar embargado de la recurrente, a fin de atender deudas y sanciones tributarias por IVA del 1T 2011 y 2T de 2010, por unos importes respectivos de 10.922,96 euros y 47.630,70 euros.



SEGUNDO.- La recurrente alega que la notificación de la subasta ha sido la primera noticia comunicada de la existencia de un procedimiento tributario de comprobación limitada y, más tarde, de recaudación (apremio y embargo de bienes), habiendo desconocido hasta ese momento la existencia de deudas u sanciones pendientes de cobro, sin haber tenido comunicación alguna de su inclusión en el sistema NEO, pues las notificaciones de dicha inclusión fueron dirigidas a domicilio erróneo. Tal actuación administrativa es considerada por la actora como constitutiva de vía de hecho, con vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española y de la posibilidad de acceder los tribunales, es decir, con violación de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 Constitución Española , solicitando que se anule dicha actuación.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria en la que no se vulnera precepto constitucional alguno, afirmando que la recurrente fue correctamente notificada de su inclusión en el sistema DEH, en su domicilio social y fiscal, sin que en momento alguno sufriera indefensión.

El Ministerio Fiscal alega que no se ha producido indefensión en la recurrente por ser correctas las notificaciones practicadas, estando ante una cuestión de legalidad ordinaria, sin vulneración de derecho fundamental alguno, con solicitud de que sea desestimada la demanda.



TERCERO.- En este recurso procederá determinar si el acto administrativo impugnado por la recurrente, una enajenación por subasta de un solar embargado por deudas y sanciones tributarias de la recurrente, supuso vía de hecho o la vulneración de la tutela judicial efectiva y la indefensión denunciada y, por tanto, si se infringió el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , puesto que se alega que la primera noticia de la existencia de un procedimiento de gestión tributaria y más tarde recaudatorio fue la notificación de la subasta mencionada, sin conocer la regularización tributaria ni las sanciones impuestas, ni el procedimiento de recaudación posterior, debiendo fijar si hubo ausencia de procedimiento o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Para comenzar, estamos de forma clara ante la impugnación de un acto administrativo, la decisión de subastar bienes embargados en sede administrativa de recaudación ejecutiva, frente a la que se denuncian vicios propios de legalidad ordinaria, comunes en esta jurisdicción contencioso-administrativo y, más concretamente, al ámbito tributario, pues se alegan defectos de notificación, cuestiones propias del recurso contencioso-administrativo ordinario, sin relevancia constitucional que permita la utilización del procedimiento especial escogido por la recurrente.

Se dice que la falta de conocimiento del procedimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha supuesto indefensión, por no poder conocer, alegar y ejercitar acciones contra los actos que se fueron dictando en el procedimiento administrativo, pero no cabe apreciar este alegato, pues ello supondría que esta Sala apreciara la ausencia de procedimiento (vía de hecho), la inexistencia de unas correctas notificaciones y la subsiguiente indefensión material, junto con la imposibilidad de acceso a la jurisdicción (tutela judicial efectiva) Se alega por la demandante una parte de la realidad de lo acontecido, la que le interesa, pero se obvia la realidad procedimental al completo, que es muy distinta a lo que la actora denuncia. Solo falta acudir al expediente administrativo para desvirtuar las alegaciones de la actora.

En efecto, consta acreditado sin controversia alguna que la mercantil PROMOCIONES MATRICLAD, S.L., tiene su domicilio fiscal en Almoradí, calle Canalejas nº 29, al igual que su administradora única Dª. Ana , que lo tiene en el nº 1 de dicho inmueble, constando en el expediente que el 4-4-2012 se emitió notificación de la inclusión obligatoria de PROMOCIONES MATRICLAD, S.L., en el sistema DEH, intentando la notificación en la calle Canalejas nº 29 de Almoradí los días 16-4-2012, a las 10,57 horas, y el 17-4-2012, a las 12 horas, con resultado ausente y dejando aviso de llegada, sin que la notificación se retirara de Correos. Es decir, dos intentos de notificación en el domicilio fiscal correcto, en días diferentes y consecutivos y en franjas horarias superiores a una hora, con resultado de 'ausente', dejando aviso de llegada.

Estos datos no se mencionan por la demanda, que se refiere exclusivamente a las dos notificaciones realizadas en la calle Canalejas nº 27 los días 21 y 22 de mayo de 2012, con resultado de 'ausente'. Pero es que también la demanda olvida mencionar que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria volvió a intentar la notificación de inclusión en el sistema de declaración electrónica de nuevo, en la calle Canalejas nº 29 de Almoradía, los días 20-6-2012 (a las 10,10 horas) y 21-6-2012 (a las 11,38 horas), dejando aviso de llegada, resultando infructuosas por esta 'ausente' y por no retirar de la oficina postal la citada comunicación.

Así pues, tenemos un hecho plenamente acreditado: la Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificó correctamente en 4 ocasiones la inclusión de la actora en el sistema DEH, en el domicilio y forma pertinente, sin vicio ni defecto alguno, lo que desvirtúa por completo las alegaciones de la demanda, por inciertas e injustificadas.

Las consecuencias de todo ello fueron las previstas en el ordenamiento jurídico: tras los numerosos intentos de notificación a la actora, la Agencia Tributaria procedió a publicar en sede electrónica la inclusión de dicha empresa en el sistema DEH en fecha 17-7-2012, citando a la recurrente para notificación por comparecencia y, al no hacerlo en el plazo de 15 días otorgado, se le dio por notificada el 2-8-2012, tal como consta en el expediente administrativo. Las subsiguientes notificaciones del procedimiento tributario se realizaron adecuadamente por notificaciones telemáticas en el buzón electrónico de PROMOCIONES MATRICLAD, S.L., asociado a su dirección electrónica habilitada en servicio de notificaciones electrónicas y, al no acceder dicha sociedad a su contenido, se tuvieron por rechazadas y por debidamente notificadas, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts. 112.1 de la Ley General Tributaria , 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y 35 y 38 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre .

En consecuencia, no existió vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, que se produce, según tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS Sala 3ª, Sección 4ª, de 22-9-2003, rec. núm. 8039/1999 ), no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.

Tampoco cabe entender existente la situación entendida como vía de hecho por la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, que la define como ' aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e interese legítimos de cualquier clase '.

Tampoco se aprecia la existencia de notificaciones incorrectas, pues se cumplió por la Administración tributaria el ordenamiento jurídico, de manera que no cabe alegar vulneración de norma alguna ni indefensión, en clave de legalidad ordinaria ni, por descontado, vulneración de derecho fundamental alguno.

Resulta, pues, temeraria la alegación de indefensión por desconocimiento del procedimiento tributario seguido y su contenido, habiendo podido acceder a la jurisdicción sin merma de garantías, como lo demuestra el presente proceso. No se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno, tampoco el 24.1 y 2 de la Constitución Española, pues la actuación administrativa no ha afectado al derecho de defensa del recurrente, pues no le impedido ejercitar sus legítimos derechos en el ámbito administrativo o contencioso-administrativo, ha accedido con las debidas garantías al proceso y se han tutelado sus derechos de forma efectiva.

Reiterada y ya antigua jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (SS. de 11 de marzo y 14 de julio de 1983 , 12 de junio de 1984 , 22 de febrero de 1985 , 7 de diciembre de 1987 , 13 de enero , 25 de junio de 1988 y 20 de noviembre de 1992 ) así como la doctrina imperante del Tribunal Constitucional (SS. de 16 de junio de 1982 , 6 de abril de 1983 y 7 de marzo de 1984 , entre otras) han venido recalcando que no basta invocar la infracción de un derecho, constitucionalmente reconocido, para que sin más la acción pueda prosperar, puesto que no es la invocación del derecho lo que por sí sólo determina el éxito de la acción, sino la justificación razonada de que este derecho invocado ha sido infringido y que se trata de un derecho fundamental.

Los artículos 114 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a cuyo amparo se tramita este proceso, tiene por finalidad específica la protección de los derechos fundamentales de la persona por medio de un procedi-miento especial, sumario y urgente, al objeto de proteger las vulneraciones producidas en los derechos reconocidos constitu-cionalmente, sin que en forma alguna quepa el enjuiciamiento de temas de legalidad ordinaria, los cuales deben hacerse valer por los cauces establecidos en la Ley Reguladora de esta jurisdic-ción.

Conviene resaltar el significado constitucional del art. 24.1 CE : el derecho a la tutela judicial efectiva viene dado por la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de éstos un fallo y al derecho a que el fallo se cumpla ( SSTC 26/1983 , 292/1982 , 149/1982 , 100/1987 , 17/1985 , 148/1988 y 22/1989 ). Como expone la STS de 20 de octubre de 1987 , el derecho a la tutela judicial efectiva establece como derechos básicos: el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

El último inciso del art. 24.1 CE , que establece: '... sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ', debe entender-se como la prohibición constitucional de que en la aplicación de las normas legales se impida a una persona hacer valer en toda su extensión ante los Tribunales sus derechos o intereses legítimos, por lo que hay que concluir que las normas que supongan obstáculos procesales, que no tengan una justificación razonable, habrán de entenderse derogadas por el art. 24 de la Constitución .

En el ámbito del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y su delimitado objeto, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción y el canon del enjuiciamiento constitucional, la reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio establece que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (por todas STC 91/2016, de 9 de mayo , FJ 3).

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente que la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción implica que su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2 ; 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3 ; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 209/2013, de 16 de diciembre , FJ 3).

En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, cumple recordar su invariada jurisprudencia al respecto, que reitera que no toda infracción de la legalidad comporta la vulneración de los derechos fundamentales (por todas, STS de 16 de marzo de 2015 , FJ 9), así como la sentencia de 14 de octubre de 2015, de la Sección 1ª (rec. nº 1317/2014 ), en cuyo FJ 3 se dice que ' el presente procedimiento de especial protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y ss de la LJCA limita los motivos de impugnación únicamente a las posibles lesiones de derechos fundamentales en que haya podido incurrir la Administración demandada, impidiendo alegaciones de causas de nulidad fundamentadas en la legalidad ordinaria. En la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio , se establece: 'Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. El proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento que se conceden al recurrente y que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales , comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. La consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales , cuando «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso , tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. ' La propia dicción literal del artículo 24.1 de la Constitución Española ( '1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión '), permite interpretar sin dificultad que la vulneración de tal precepto solo puede producirse por los propios jueces y tribunales o bien si no se permite el acceso a los mismos, pero no puede acaecer en el ámbito de un procedimiento administrativo aunque se impute al mismo la vulneración de derechos o trámites procedimentales, siempre que no se impida el acceso del administrado a los Tribunales de Justicia, lo que en este caso no ha acaecido como denota la existencia de este mismo recurso.

Así lo expresa la STC 65/1994, de 28 de febrero : ' Por otra parte, el ámbito de la tutela judicial, como derecho fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso por las Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento. Es indiferente para el caso, aquí y ahora, la valoración que pueda merecer la actuación administrativa al respecto ' (FJ 3º).

En el mismo sentido se expresa la STC 178/1998, de 14 de septiembre : '... el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24.1 de la Constitución Españolase refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por tanto, no es de aplicación este derecho (SSTCC 80/1983, 68/1985 y 373/1993 entre otras '.

La sentencia del pleno del TC nº 291/2000, de 30-11-2000 (Recurso 2917/1994 ), en su FD 5 explica lo siguiente: ' 5. Por el contrario, la falta de notificación personal del inicio de la vía de apremio puede tener relevancia constitucional cualquiera que sea la naturaleza del acto impugnado, ya que esta ausencia de notificación ha podido impedir que el recurrente se opusiera al procedimiento de apremio, recurriendo judicialmente los actos dictados en el mismo, lo que podría determinar una lesión del derecho al acceso a la tutela judicial. Por ello esta cuestión debe ser analizada con independencia de la posible indefensión que le haya podido originar al recurrente el no haber efectuado el pago voluntario por no haber tenido conocimiento de la existencia de esta liquidación.

Hay que señalar que en los supuestos en los que no se notifica la providencia de apremio, el hecho de que se pueda acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa para impugnar el acto para cuya ejecución se inició el procedimiento de apremio (la liquidación tributaria), no permite enjuiciar la actuación administrativa llevada a cabo durante este procedimiento de ejecución forzosa, pues, cuando el recurrente tiene conocimiento del mismo, el embargo ya ha tenido lugar, por lo que carece de la posibilidad de defenderse en este procedimiento.

Debe tenerse en cuenta al respecto, que los actos dictados en el procedimiento de apremio, al tener un contenido propio, son susceptibles de ser recurridos autónomamente y por motivos diferentes de los que pueden ser alegados en el recurso interpuesto contra el acto que se ejecuta. Por esta razón la posibilidad de impugnar la liquidación efectuada por la Administración no sana la indefensión que el recurrente pueda haber padecido con ocasión de su ejecución. Un pronunciamiento de los órganos judiciales referente al acto ejecutado no permite considerar corregida la indefensión que el recurrente haya podido padecer en el procedimiento de apremio, ya que lo que ha originado la indefensión radica en el hecho de no haber tenido la posibilidad de defenderse en este específico procedimiento; indefensión que no se reduce al procedimiento administrativo, sino que al haber impedido que el recurrente pudiera acudir a los Tribunales, bien cuestionando la ejecutividad del acto impugnado (es doctrina constitucional reiterada que la ejecutividad de los actos administrativos es compatible con las exigencias del art. 24 CE siempre que la misma pueda ser sometida al control de los Jueces y Tribunales - SSTC 66/1984, de 6 de junio , 238/1992, de 17 de diciembre , 148/1993, de 29 de abril , 78/1996, de 20 de mayo , 199/1998, de 13 de octubre ), bien impugnando los actos administrativos de ejecución -actividad, además, que no deja de ser una consecuencia de la referida ejecutividad-, puede haber determinado una lesión del art. 24.1 CE .

Resulta por tanto que en este caso la indefensión originada por la Administración tiene relevancia constitucional porque el defecto en el que ha incurrido al notificar el acto ha impedido que el ahora recurrente pudiera impetrar tutela judicial contra la ejecutividad del acto administrativo, ya que no sólo le ha privado de la posibilidad de solicitar la suspensión del acto, sino que también ha eliminado la posibilidad de que el interesado pudiera utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los actos dictados en este tipo de procedimiento ( arts. 136 y 137 LGT , en la redacción vigente en el momento en que se procedió a embargar los bienes del ahora recurrente; arts. 135 y 138 de la vigente LGT ; y arts. 101 y 99 del Real Decreto 1684/1990 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).

En este sentido conviene señalar que, en este caso, la notificación edictal no puede considerarse bastante a efectos de garantizar el derecho de defensa. Este Tribunal, en relación con la falta de emplazamiento personal en los procesos judiciales, ha declarado de forma reiterada que el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete y aplicador- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. Por ello hemos proclamado reiteradamente la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente (entre otras muchas, SSTC 9/1981, de 3 de marzo , FJ 6 ; 63/1982, de 20 de octubre , FJ 3 ; 181/1985, de 20 de diciembre , FJ 2 ;97/1991, 9 de mayo , FJ 2 ; 129/1991, de 6 de junio , FJ 1 ; 78/1993, de 1 de marzo , FJ 1 ;264/1994, de 3 de octubre , FJ 2 ; 229/1997, de 16 de diciembre , FJ 2 ; 70/1998, de 30 de marzo , FJ 2 ; 113/1998, de 1 de junio , FJ 3 ; 122/1998, de 15 de junio , FJ 6 ; 72/1999, de 26 de abril , FJ 2). De esta doctrina, la jurisprudencia constitucional ha deducido -como resumidamente expone la STC 72/1999 - la exigencia de tres requisitos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional: en primer lugar, es preciso que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en el proceso; en segundo lugar, es necesario que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente (por ello se considera que cuando los no emplazados tuvieron conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo); y por último, se exige que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obran en el expediente.

Como ya se ha advertido, esta doctrina se aplica a los supuestos de falta de emplazamiento en los procesos judiciales; no obstante, no cabe duda de que, en supuestos como el presente, también debe ser aplicada, como queda dicho, a la notificación administrativa, ya que es precisamente la ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento de apremio lo que ha impedido al recurrente impugnar los actos integrantes de dicho procedimiento o, simplemente, oponerse a la ejecutividad del acto, privando de este modo a estos actos de la posibilidad de ser revisados judicialmente y en consecuencia impidiendo al recurrente obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos'.

Cabe concluir estos razonamientos señalando que en el presente litigio, incluso tras entrar a considerar cuestiones propias de legalidad ordinaria y determinar que no hubo vía de hecho ni infracción alguna en las notificaciones, no se aprecian visos de vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE , toda vez que la actora ha tenido pleno acceso a este Tribunal, ha ejercitado ante el mismo sus pretensiones y va a obtener una resolución jurisdiccional sin merma alguna de sus legítimos derechos.

Por ello, y entendiendo que el recurrente detentaba un derecho a impugnar la actuación de la Administración en vía ordinaria si consideraba producida indefensión por la existencia de vicios de procedimiento, no por ello puede soslayarse el hecho de que no se aprecia por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria vulneración alguna de derechos o libertades constitucionalmente protegidas, por lo que procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por PROMOCIONES MATRICLAD, S.L., contra la resolución de 7-3-2017 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha arriba indicada.

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