Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1351/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1617/2015 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1351/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6268

Núm. Roj: STSJ CV 6268/2017


Encabezamiento


RECURSO Núm. 1617/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
SENTENCIA Núm. 1351/17
Presidente
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Antonio López Tomás
---------------------------------------
En Valencia a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso interpuesto por don Rosario , representada por el Procurador don Rafael Alario Mont
y defendidos por el Letrado don Xavier Palomares, contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014 del
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictado en el expediente de expropiación 340/2014 con motivo de la
ejecución del Proyecto de construcción de la línea de transporte secundario de energía eléctrica 220Kv, doble
circuito de entrada/salida en la ST Godelleta , desde la L/Catadu-Torrente, habiendo sido parte demandada
la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la mercantil RED
ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.U., representada por la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez y asistida por
el letrado don José Luís Zamarro Parra. La cuantía se fijó en 3.448'62€. Ha sido Ponente el Magistrado don
Antonio López Tomás

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acuerdo recurrido y fijando el justiprecio de la finca en la cantidad de 7.257'66€ más los intereses legales que corresponda, y se ordene a la beneficiaria el pago de dicho precio más intereses, o, en su caso, la diferencia entre dicho justiprecio e intereses y la cantidad concurrente eventualmente ya satisfecha.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la demanda. La codemandada comparecida, asimismo, la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2017 teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO. - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución de 28 de noviembre de 2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictado en el expediente de expropiación 340/2014 con motivo de la ejecución del Proyecto de construcción de la línea de transporte secundario de energía eléctrica 220Kv, doble circuito de entrada/salida en la ST Godelleta, desde la L/Catadu-Torrente.



SEGUNDO.- La parte actora, como primer motivo de impugnación, se muestra en desacuerdo con el Acuerdo del Jurado en lo relativo los porcentajes aplicables a las servidumbres aéreas, y de acceso, pues, según se dice, se aparta de los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Sala, considerando que dicho porcentaje debería ser del 90%.

Dicho lo cual, en su escrito de conclusiones, renunció a la pretensión de incluir en el justiprecio el valor del vuelo de la superficie de suelo expropiada solicitando que el Justiprecio se fije en 7.252'66€

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que la actora no ha sido capaz de desvirtuar la presunción de acierto de que goza la resolución y así, respecto de la primera de las pretensiones, considera que los recurrentes pretenden que se les indemnice doblemente por el mismo concepto, y respecto del porcentaje por las servidumbres, señala que no puede pretender la parte que todas las servidumbre deban valorarse al 90%, sin que se haya aportado prueba tendente a determinar que el grado de afección es mayor que el determinado por el jurado.

La codemandada comparecida, por su parte, se opone asimismo al recurso alegando, con carácter preliminar, que la parte recurrente no puede alegar motivos económicos para renunciar a la prueba pericial y si renuncia, no puede desvirtuar la presunción de acierto de los Acuerdos del jurado que los recurrentes no han desvirtuado la valoración del justiprecio fijado por el Jurado.



CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, que por conocida resulta innecesaria su cita, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

A ello podemos añadir que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -casación 2874/2008 ; de 23 de julio de 2012 -casación 3888/2009 -; 7 de julio de 2015 -casación 1584/2013 - y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - casaciones 3615/2014 y 936/2015 -), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada para cuya apreciación no sea preciso especiales conocimientos técnicos, de los que carecen los órganos jurisdiccionales.



QUINTO.- Partiendo de los anteriores postulados, la parte actora no propuso la práctica de prueba alguna, al considerar que la cuestión era estrictamente jurídica, con cita de diversos pronunciamientos de esta Sala. Sin embargo, a la vista de la contestación de la codemandada comparecida, y el amparo de lo dispuesto en el artículo 56.4 LJCA , según el cual después de la demanda y contestación, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones, aportó, por escrito de fecha de entrada en el RUE de 31 de octubre de 2016 un informe pericial, realizado por el Ingeniero Agroalimentario don Urbano . La codemandada, como antes se ha expuesto, aportó informe pericial firmado por Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Agrícola y dos Ingenieros Técnicos Industriales.

Sobre las cuestiones aquí planteadas ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección, y así, en el recuro 1607/2013 dijimos lo siguiente: Pues bien, con la prueba obrante en autos, a la que se acaba de hacer referencia, así como la documental que obra en el expediente administrativo, la parte actora no ha desvirtuado la presunción de acierto de los Acuerdos del jurado a la que antes se ha hecho referencia, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, los actores solo cuestionan el porcentaje de indemnización por servidumbre y ello sobre la base de las Sentencias que cita. Como antes se ha expuesto, tras la aportación de sendos informes periciales por parte de la codemandada junto con su escrito de contestación de la demanda, la actora aporta un informe técnico sobre la afección de la línea eléctrica, emitido por un ingeniero Agroalimentario, el cual tiene por objeto contestar y ofrecer otro punto de vista al informe aportado por la codemandada, por lo que no cuestiona en sí lo resuelto por el Jurado, sino lo establecido en el informe de la contraparte. Si acudimos a sus conclusiones, tras cuestionar lo establecido en el Anexo I y en el Anexo II del citado informe, establece, en el punto 4, que las parcelas por las que discurre una línea eléctrica tienen limitaciones de tipo técnico, normativo, urbanístico, de manejo agronómico y para el cultivo en agricultura ecológica, y en su punto 5, señala que todas las parcelas quedan divididas, debiéndose indemnizar un demérito por reducción de superficie, estableciendo, en su apartado 7, que los perjuicios y limitaciones provocan una depreciación importante de la parcela, que se alargará en el tiempo, señalando (apartado 8) que hay sentencias de este Tribunal que valoran la constitución de este tipo de servidumbres en un porcentaje del 90% del valor del suelo.

Así las cosas, con dicha prueba, la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que la demanda debe ser desestimada, y ello por cuanto en ningún momento se ha acreditado que el porcentaje fijado por el Jurado no sea, atendiendo a las limitaciones que dichas servidumbres establecen en las fincas objeto de expropiación, ajustado y proporcionado. A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyecto de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ).

Lo expuesto determina, como ante se anunciaba, la íntegra desestimación del recurso.

Así las cosas, por un principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, procede la íntegra desestimación del recurso.



SEXTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía, por todos los conceptos, a 1200€.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosario contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictado en el expediente de expropiación 340/2014 con motivo de la ejecución del Proyecto de construcción de la línea de transporte secundario de energía eléctrica 220Kv, doble circuito de entrada/salida en la ST Godelleta, desde la L/Catadu-Torrente.

2.- Se imponen las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 6º.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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