Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1354/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2013 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 1354/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7845
Núm. Roj: STSJ AND 7845/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 199/2013
SENTENCIA NUM. 1.354 DE 2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 199/2013 , seguido a instancia de la entidad
AGROPECUARIAS GUADALMENA, S.L ., representada por la procuradora doña María Luisa Labella Medina
y asistida por letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO
AMBIENTE , en cuya representación y defensa interviene la Sra. letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía
del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 12 de marzo de 2013, contra la denominada 'resolución' de la de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 12 de febrero de 2013 que considera no procede la realización de una corrección de error material en la relación de coordenadas de la resolución de 21 de agosto de 2012 por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria 'Cordel de la Majada de las Higueras'.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando y dejando sin efecto el acto impugnado, por ser contrario al desarrollo y/o continuidad de las lindes marcadas en sentencia del TSJA 215/2002 , con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia inadmitiendo el recurso o desestimando en cuanto al fondo y confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se dio traslado para el trámite de conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante sendos escritos de las partes en los que reiteraron sus peticiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra lo que la resolución de la de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 12 de febrero de 2013 que considera no procede la realización de una corrección de error material en la relación de coordenadas de la resolución de 21 de agosto de 2012 por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria 'Cordel de la Majada de las Higueras'.
Este acto, que se acompaña al escrito de interposición, es un escrito suscrito por la Jefa de la Oficina para el Plan de Vías Pecuarias que se remite a la entidad Agropecuarias Guadalmena, S.A., en respuesta a un escrito presentado por ésta en fecha 14 de enero de 2013 en el que se solicitaba la corrección de la relación de coordenadas antedicha.
En el mismo se explica que tras la realización de alegaciones en el acto de apeo por la mercantil se hizo un nuevo análisis de la documentación existente y se propuso un nuevo trazado que, cumpliendo con lo descrito en el proyecto de clasificación de la vía pecuaria hace coincidir las coordenadas de inicio del deslinde con las establecidas en el tramo II deslindado por resolución de 8 de marzo de 1996. Añade que procede reflejar en la resolución de aprobación del deslinde las coordenadas que definen las líneas bases de la anchura necesaria tal y como fueron recogidas y expuestas en el acto de exposición pública del expediente de deslinde.
Consecuentemente, la Administración entiende que no procede realizar ninguna corrección de error material.
SEGUNDO.- Alega la recurrente en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que en la resolución de aprobación del deslinde de la vía pecuaria, de 21 de agosto de 2012, se han insertado unas coordenadas erróneas que contradicen lo fallado por esta sala en sentencia nº 215/2002 . En concreto aduce que en su último folio se introduce una relación de coordenadas que recorren un trazado inaccesible y distinto al que, según su razonamiento, aboca el expediente administrativo que obró en el recurso que culminó en la antedicha sentencia.
Por su parte, la defensa de la Administración autonómica demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo en primer lugar que se incurre en la demanda en una clara desviación procesal al identificarse el acto impugnado con un oficio de la Jefa de la Oficina para el Plan de Vía Pecuaria de 12 de febrero de 2013 y, en cambio, versar todos los motivos esgrimidos sobre la resolución de deslinde de 21 de agosto de 2012 que no fue impugnada en plazo. Considera asimismo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA en relación con el artículo 25.1 de la misma norma al no haberse agotado la vía administrativa, pues el acto recurrido es un acto de trámite que no pone fin al procedimiento y contra el que debió interponerse recurso de alzada. En cuanto al fondo, entiende que la denegación de la solicitud de corrección de errores es conforme a derecho por los motivos que se explicitan en el propio escrito que se notifica a la recurrente, y, en particular, por no existir ningún error material sino una discrepancia de fondo que ya fue examinada en el expediente de deslinde.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de dilucidarse en primer lugar sobre la desviación procesal en que se aduce por la Administración demandada en que se incurre por la recurrente por el hecho de que, aunque lo impugnado sea el acto de 12 de febrero de 2013 que considera no procede la realización de una corrección de error material en la relación de coordenadas de la resolución de 21 de agosto de 2012, toda la argumentación de la demanda versa sobre la inadecuación a derecho de esta última resolución que aprueba el deslinde de la vía pecuaria 'Cordel de la Majada de las Higueras', acto que quedó firme y consentido por no haber sido recurrido por la hoy actora.
En efecto, la única argumentación contenida en la demanda para defender la anulabilidad del acto impugnado, que debe insistirse es la comunicación de la de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 12 de febrero de 2013 que estima que no procede la realización de una corrección de error material en la relación de coordenadas de la resolución de 21 de agosto de 2012, se refiere a vicios de un procedimiento administrativo distinto y previo, esto es, a la incorrección del acto que aprobó el deslinde.
Pues bien, debe convenirse con la defensa de la Administración demandada que este motivo no puede hacer prosperar el recurso, pues la resolución de 21 de agosto de 2012 es un acto firme frente al que, pese a haber sido debidamente notificado -consta en el folio 19 del expediente administrativo que se notificó a esta empresa en fecha 28 de agosto de 2012- no se interpuso recurso de alzada en el plazo previsto en la Ley 30/1992. Por lo tanto, no puede entrar ahora esta sala a revisar la legalidad de aquel acto por no poder ser objeto de recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la LJCA , al no haberse puesto fin a la vía administrativa mediante la obligada formulación en plazo de un recurso de alzada.
Sin embargo no cabe acordar la inadmisión del recurso por la alegada concurrencia de desviación procesal por cuanto en el suplico de la demanda no se interesa expresamente la anulación del acto de deslinde, sino la del acto que desestimó la pretensión de rectificación, con lo que la motivación esgrimida en el escrito de demanda simplemente ha de ser desatendida por no poder enjuiciarse la legalidad de aquella resolución firme.
CUARTO.- No procede tampoco estimar la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario contemplada en el artículo 69.c) de la LJCA , pues el acto recurrido no contiene indicación de los recursos que pueden interponerse, con lo que no puede resultar exigible la interposición de un recurso de alzada para agotar la vía administrativa, e incluso aun pudiendo calificarse de acto de trámite, es lo cierto que es susceptible de impugnación, a tenor de lo dispuesto en artículo 25 de esta misma norma , al decidir el fondo del asunto planteado y determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento.
QUINTO.- Pese a la falta de impugnación en vía administrativa de la resolución aprobatoria del deslinde, la mercantil que hoy es recurrente instó, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, a la Administración, a rectificar un error material en que consideró incurrió aquella, siendo esta pretensión desestimada por el acto que constituye en puridad el objeto del presente recurso, de fecha 12 de febrero de 2013.
En relación con el precepto bajo cuyo amparo solicitó la rectificación del error conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014, Recurso de Casación núm. 4071/2012 : ' Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características: 1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
2º Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.
3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
4º No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.
5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.
6º Debe aplicarse con criterio restrictivo '.
Pues bien, en aplicación de lo expuesto debe concluirse que lo planteado por la actora en aquel escrito no se correspondía con un mero error material cometido en la resolución aprobatoria del deslinde. Por el contrario, se trataba de una discrepancia de fondo que hubo de ser valorada con ocasión del estudio de las alegaciones hechas en el apeo, pues se refiere al trazado mismo de la vía. Por ende, esta cuestión debió motivar la interposición de un recurso de alzada contra la resolución por la que se aprobó el deslinde o incluso, en caso de concurrir alguno de los presupuestos previstos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , la formulación de un recurso extraordinario de revisión al tratarse de un acto firme contra el que ya no cabía recurso ordinario alguno. Pero desde luego la vía escogida, consistente en instar la rectificación del trazado del deslinde con base en la existencia de un mero error material, no podía prosperar.
SEXTO.- Procede la desestimación del recurso. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LJCA , deben imponerse las costas a la demandante, si bien quedan limitadas, en uso de la posibilidad que otorga el apartado 4 del mismo artículo, a la cantidad de 1.500 euros por lo que se refiere a gastos de asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal la entidad AGROPECUARIAS GUADALMENA, S.L. contra la resolución de la de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 12 de febrero de 2013 que considera no procede la realización de una corrección de error material en la relación de coordenadas de la resolución de 21 de agosto de 2012 por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria 'Cordel de la Majada de las Higueras, acto que se confirma por ser ajustado a derecho. Con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024019913, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
