Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1356/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 840/2015 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1356/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6174

Núm. Roj: STSJ CV 6174/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000840/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006310
SENTENCIA Nº. 1356/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª LUÍS MANGLANO SADA
Magistrados
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN
En VALENCIA a doce de diciembre de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 840/2015 interpuesto por HERMANOS MONDRAGÓN
C.B. representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado don Jesús Ibáñez Maicas ,
siendo parte demandada el tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y asistido por el
Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 9.489'74€, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2018 teniendo así lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAR de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por HERMANOS MONDRAGÓN C.B. contra la Resolución del expediente de infracción administrativa de contrabando.



SEGUNDO.- Alega la parte actora que la notificación de la resolución realizada en la persona distinta del destinatario de la resolución es nula, pues no consta la autorización ni la relación existente entre el tercero que recibe la notificación y el destinatario de la misma, o la permanencia de aquel en el domicilio. Asimismo, alega la imposición de la sanción por encima del mínimo, sin motivación, y caducidad del expediente.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que la notificación fue correcta, por lo que la presentación de la reclamación económico administrativa fue extemporánea.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la resolución del expediente sancionador se notificó en el domicilio de la recurrente en fecha 5 de mayo de 2015, recibiendo la notificación doña Jacinta , identificándose como 'autorizada' y con su documento nacional de identidad. La recurrente interpone la reclamación el 20 de julio de 2015, y el TEAR inadmite la misma.

En este sentido, cabe indicar que cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario o de su representante, pero en persona distinta, el Tribunal Supremo viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad [entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 , FD Tercero ); de 10 de marzo de 2010 (rec. cas.

núm. 585/2008 ), FD Cuarto], exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, 'deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas.

núm. 7914/2003 ), FD Tercero] - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ). En la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina 318/2005 ) se dijo que 'cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación , ya que solo obliga a hacer constar su identidad.

Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.

En efecto, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Con carácter general, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm.

3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec.

cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm.

4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó ' a tiempo ' para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o ' que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos ' ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].' Pues bien, la notificación del acuerdo sancionador se llevó a cabo en el domicilio correcto, con una persona que consta como autorizada y con su documento nacional de identidad . Por tanto, de acuerdo con los preceptos antes citados, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe considerarse que la notificación practicada resultó correcta. Ciertamente se entregó a la persona que se encontraba en el que figuraba como domicilio fiscal, haciéndose constar su identidad, existiendo una presunción iuris tantum de que la notificación practicada en un tercero llegó a ser recibida por el interesado, y sin que éste hubiera articulado prueba alguna en contrario.

De lo expuesto no podemos sino concluir que la notificación practicada fue válida y por tanto, la reclamación económico-administrativa no fue presentada en plazo, resultando de este modo correcta la extemporaneidad declarada, debiendo confirmar la inadmisibilidad de aquélla

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 1500€.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HERMANOS MONDRAGÓN C.B. contra la Resolución del TEAR de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por HERMANOS MONDRAGÓN C.B. contra la Resolución del expediente de infracción administrativa de contrabando.

2.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el FºJº 5º.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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