Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 714/2014 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100450

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9181

Núm. Roj: STSJ M 9181/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0019949
Procedimiento Ordinario 714/2014
Demandante: D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
S E N T E N C I A Nº 136 / 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Da. Ma del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Da Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Da Ana Rufz Rey
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 3 marzo de 2017.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 714/2014 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la
Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de doña Florencia , contra la
desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella efectuada el día 24 de enero
de 2014 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial
por la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por el Letrado
de la Comunidad de Madrid, habiendo comparecido calidad de codemandada ZURICH INSURANCE PLC,
SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que: 'tenga por formalizada Demanda en el recurso interpuesto y, en su virtud tenga por formulada la misma frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Reclamación efectuada por DOÑA Florencia , ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de dicha Administración por las lesiones y secuelas causadas a aquélla, así como por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del reiterado error de diagnóstico, la realización de una intervención quirúrgica in extremis evitable y el tiempo imprescindible invertido en su curación, así como el daño moral sufrido por las actuaciones llevadas a cabo en el Hospital Universitario 'Príncipe de Asturias', sito en Alcalá de Henares (Madrid), y, en consecuencia, a ser indemnizada con la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (196.338,00 €), por ser dicho acto contrario a Derecho y vulnerar los legítimos intereses de mi representada, condenando a la Administración demandada y, en su caso, a su aseguradora, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, a estar y pasar por las declaraciones y al pago de las costas del proceso'.



SEGUNDO . El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida

TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de marzo de 2017, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Florencia se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella efectuada por la recurrente el día 24 de enero de 2014 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial y por la defectuosa asistencia sanitaria que, estima, que fue prestada en relación a los hechos que narra en su reclamación.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Florencia solicitando que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por las lesiones y secuelas que le han sido causadas a aquélla, así como por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia del error de diagnóstico, la realización de una intervención quirúrgica in extremis, evitable, y el tiempo invertido en su curación, así como el daño moral sufrido por las actuaciones llevadas a cabo en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, y, se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 196.338,00 euros, condenando a la Comunidad de Madrid y, en su caso, a su aseguradora, Zurich Insurance Plc Sucursal En España. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expresa en su demanda que resulta clara la responsabilidad en la que ha incurrido la administración demandada habida cuenta de que no se le han prestado los cuidados que precisaba su salud y que se vio obligada a acudir en varias ocasiones al servicio de urgencias del hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares; que existía la obligación por parte de los médicos intervinientes de conocer la dolencia que padecía y que también existía una obligación de aplicar los medios diagnósticos correspondientes, medios que no se pusieron a disposición de la paciente hasta 10 días más tarde de iniciado el cuadro, y que esta carencia de medios diagnósticos adquiere mayor relevancia a partir del día 30 de enero de 2013 cuando la paciente fue enviada a urgencias por su médico de familia para descartar la apendicitis aguda, habiéndosele negado los medios diagnósticos suficientes; que no fue explorada adecuadamente y que ha habido una falta de la obligación prudencial y diligencia de los médicos que le han atendido.

Por su parte, la Comunidad de Madrid así como su compañía aseguradora, se oponen a la estimación de la demanda en atención a los hechos y fundamentos de derecho que expresan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, escritos que habrán unidos a los autos.



SEGUNDO .- Para resolver si procede reconocer en favor de la recurrente un derecho a ser indemnizado como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, estima, le fue prestada conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.

Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declara que ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla ''.

En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias la jurisprudencia viene diciendo que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ' la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...) '.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.



TERCERO .- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3a) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.



CUARTO. - Pues bien, en el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diferentes informes técnicos a los que nos referiremos a continuación, informes que deben ser valorados con arreglo a las reglas de la sana crítica; también consta en el expediente administrativo el informe de la inspección médica, informe conocido por las partes en conflicto dado que fue emitido en el curso del expediente iniciado a consecuencia de la reclamación formulada por la actora.

En primer lugar nos referiremos al informe elaborado a instancia de la parte actora, fechado el día 18 de Septiembre de 2014, elaborado por un perito de su elección, por don Fernando , quien su informe y en cuanto a su titulación y méritos expresa que es licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Cantabria, y que ostenta el título de Especialista en Medicina Legal y Forense. Realiza dicho perito un extenso informe respecto de la cuestión que se somete a su consideración, y en el cual se realizan determinadas consideraciones preliminares, antecedentes clínicos del caso, evolución clínica de la paciente, con referencia a su estado actual y secuelas así como valoración de las secuelas; contiene dicho informe consideraciones médico legales de carácter médico asistencial así como de carácter médico legal, y concluye con la formulación de CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES que literalmente citamos: '
PRIMERO: Que doña Florencia acudió al Servicio de Urgencias del Hospital 'Príncipe de Asturias' de Alcalá de Henares (Madrid) hacia las 3,27 horas del día 26-1-2013 por presentar dolor abdominal intenso y contractura abdominal que equivale a dolor abdominal agudo que rápidamente se focalizó en fosa ilíaca derecha, siendo atendida por el médico residente; Dr. Mateo , que dio el alta a los 48 minutos del ingreso sin la supervisión firmada de su Adjunto.



SEGUNDO: Que doña Florencia acudió de nuevo al Servicio de Urgencias hospitalario a las 18,33 horas del mismo día 26-1-2013, esta vez con evolución del dolor abdominal focalizado hacia fosa ilíaca derecha, fiebre, disminución de ingesta (según MAP), vómitos, taquicardia (sin registro de la temperatura), signo del psoas probablemente positivo (al ponerse los pantalones), prueba de Blumberg +/- dudosamente positiva, leucocitos de 12.700 con neutrofilia absoluta y relativa, siendo tratada inadecuadamente con Buscapina Compositume por el/la Dr/a. Jose Carlos , que ni siquiera sospechó la apendicitis aguda.



TERCERO: Que doña Florencia siguió acudiendo a Urgencias (19,18 horas del día 27-1-2013) y 16,32 horas del día 30-1-2013: esta vez enviada por su MAP; Dra. María , quien exploró además del dolor abdominal, emplastamiento en fosa ilíaca derecha (plastrón intestinal y/o absceso) y distensión abdominal (peritonitis difusa), para descartar apendicitis aguda, lo cual no fue descartado ni por el médico residente; Dr. Blas , ni por la médico Especialista en Ginecología y Obstetricia; Dra. Adela a las 10,32 horas del día 31-1-2013.



CUARTO: Que el alta hospitalaria otorgada a las 10,32 horas del día 31-1-2013 por doctora doña Adela constituye una clara imprudencia médica por hacerlo en las condiciones clínicas en las que se encontraba doña Florencia el día anterior y lo hace además con fiebre termometrada de 37,4 °C, elevada leucocitosis de 17.900, neutrofilia absoluta y relativa, moderado-abundante líquido libre intra-abdominal (Douglas, ambas fosas ilíacas, delante de útero).



QUINTO: Que, como no podía ser de otra manera, doña Florencia precisó tratamiento quirúrgico de apendicectomía con cierre de muñón y drenaje de absceso intraabdominal para solucionar el extenso plastrón inflamatorio en fosa ilíaca, flanco y hemipelvis derechos que se había dejado evolucionar englobando región cecal, colon ascendente, asas de intestino delgado (conglomerado de asas) con afectación de la pared abdominal anterior, renal y músculo psoas ipsilateral y presencia de ascitis..., intervención que debió realizarse mucho antes de arriesgar la vida de la paciente.



SEXTO: Que en el caso de atención médica sufrida por doña Florencia concurren errores asistenciales, prescripciones contraindicadas, falta inexcusable de supervisión en la actuación médica por los médicos adjuntos, ineptitud e ineficacia para detectar signos de un abdomen agudo, falta de medios diagnósticos, así como una falta de prudencia e el alta hospitalaria del día 31-1-2013, todo lo cual supone no haberse respetado de forma grave y continuada la 'lex artis ad hoc' para el diagnóstico y tratamiento de un abdomen agudo causado por apendicitis, y que puso en grave peligro la vida de la paciente hasta que fuera finalmente intervenida el día 5-2-2013.

SÉPTIMO: Que el perjuicio ocasionado a doña Florencia se encuentra evaluado en el capítulo correspondiente del presente informe y se refiere al tiempo de curación del proceso que excede del tiempo de curación habitual, a las secuelas de perjuicio estético (22 puntos) y el perjuicio fisiológico (28 puntos), así como al daño moral evaluado 'a tanto alzado' (50 puntos).

OCTAVO: Que existe relación de causalidad cierta, directa y médico-legalmente probada entre lo actuado médicamente con doña Florencia , y los riesgos innecesariamente ocasionados para su vida, así como con las secuelas, daños o perjuicios ocasionados.'

QUINTO .- También ha sido aportado un informe pericial elaborado por peritos de su elección por la compañía aseguradora de la administración demandada, informe de fecha 14 de abril de 2015, elaborado colegiadamente por los siguientes doctores: don Landelino , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es 'Especialista en Medicina Interna. Médico Adjunto del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa'; por don Ruperto quien expresa que es 'doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Medicina Interna. Certificado de Capacitación de Medicina de Urgencias y Emergencias (SEMES). Jefe de Sección de Urgencias de la Clínica Puerta de Hierro. Coordinador de Urgencias de la Clínica Puerta de Hierro, durante 12 años. Profesor Asociado del Departamento de Medicina (Urgencias) Universidad Autónoma de Madrid.'; por don Jesús Manuel , quien en cuanto su titulación ni méritos expresa que es 'Especialista en Medicina Interna. Médico Adjunto del Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Leonor. Master en Pericia Sanitaria del Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria de la Universidad Complutense de Madrid (2011-2014).'; y, por don Bernabe , quien en cuanto su titulación y méritos expresa que es 'Especialista en Medicina interna.

Certificación de Capacitación en Medicina de Urgencias y Emergencias de la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias (SEMES). Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles durante 19 años. Miembro del comité de expertos de la Revista Emergencias de SEMES'.

Recogemos de dicho informe lo que se expresa como conclusiones del mismo y que son del siguiente tenor literal: ' 1. Doña Florencia consultó en el servicio de urgencias por un cuadro de dolor abdominal.

2. Ni la localización del dolor, ni los datos obtenidos en la exploración física, ni el antecedente relatado por la paciente como desencadenante del dolor permitían sospechar la presencia de una apendicitis aguda como causa de la clínica.

3. La paciente consultó posteriormente en diversas ocasiones por dolor abdominal. Ni la clínica, ni el resultado de las exploraciones físicas ni de las exploraciones complementarias realizadas (que incluyeron la realización de varias ecografías) permitieron establecer el diagnóstico de apendicitis aguda. Sin embargo en las mismas existían datos compatibles con el diagnóstico de quiste ovárico hemorrágico que permitía explicar tanto la clínica como los hallazgos en las pruebas complementarias.

4. La paciente fue seguida de forma continuada, valorada por diversos niveles asistenciales e incluso ingresada y valorada por parte de cirugía no existiendo datos inicialmente que permitieran poner en cuestión el diagnóstico alcanzado de quiste ovárico hemorrágico.

5. En este caso por tanto más que de demora diagnóstica de una apendicitis aguda deberíamos hablar de la imposibilidad de alcanzar el diagnóstico con antelación. A dicha imposibilidad ha contribuido sin duda (como se recoge en la literatura) la posición del apéndice y la coexistencia de un quiste hemorrágico a nivel del ovario derecho.

6. Incluso aunque el diagnóstico se hubiera podido adelantar eso no hubiera evitado, en nuestro criterio, la necesidad de cirugía urgente.

7. Así mismo dados los datos aportados resulta poco creíble que el diagnóstico en esta paciente se hubiera podido realizar en una fase precoz de la patología apendicular pues la localización del apéndice y la coexistencia con patología ovárica hacían imposible dicho diagnóstico precoz en atención a los datos de los que disponían los clínicos en el momento de prestar la asistencia, por lo que en nuestro criterio las secuelas alegadas por la reclamante obedecen a la propia patología apendicular y a la dificultad de diagnóstico de la misma en este caso concreto y no a la actuación de los profesionales sanitarios, que se fue ajustando al curso evolutivo de la paciente.' También se recogen en el informe otras cuestiones como las relativas al motivo de la reclamación, documentación analizada, resumen de los hechos y consideraciones médicas respecto del dolor abdominal agudo, las características más importantes de la apendicitis así como de la historia y sucesión de síntomas de la apendicitis, del diagnóstico de la misma así como el tratamiento quirúrgico y urgente de la misma, de la localización retrocecal del apéndice en el caso de la paciente estudiada, así como de la dificultad de su diagnóstico. Dichos aspectos preceden a la elaboración de las conclusiones que literalmente hemos transcrito.



SEXTO.- Nos referimos a continuación al contenido del informe técnico elaborado por la inspección sanitaria de fecha 30 de mayo de 2014, que obra en el expediente administrativo, y en el que se concluye que la asistencia prestada a doña Florencia no fue incorrecta en ninguno de sus apartados. También constan en el expediente administrativo otros informes elaborados con carácter previo al informe de la inspección sanitaria por parte de los servicios intervinientes en la atención de la paciente con ocasión de los hechos aquí analizados.

Se expresa en aquel informe que la paciente acudió dos veces el día 26 de enero de 2013 a urgencias del hospital universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, acudiendo la primera vez por un episodio de dolor abdominal de inicio brusco y pocas horas de evolución que ha cedido con el reposo, y, la segunda de ellas, por incremento del dolor y tres episodios de vómitos recogiéndose que la paciente no presentaba signos de irritación peritoneal, y que se hicieron pruebas complementarias que detectaron una mínima leucocitosis, realizándose su valoración por parte del área de ginecología servicio en el que se acordó la realización de una ecografía transnacional que mostró una imagen sugestiva de folículo hemorrágico en el anejo derecho, por lo que así se diagnostica y se da el alta a la paciente.

Continúa refiriendo el informe de la inspección sanitaria que el día 26 de enero, al día siguiente, la paciente acudió de nuevo a Urgencias del citado hospital a las 19:18 horas, por persistencia de dolor sin aparición de nuevos síntomas, siendo explorada nuevamente y repitiéndose la ecografía que es similar a la del día anterior, manteniendo el diagnóstico de folículo hemorrágico, y danto el alta a la paciente.

También se recoge que el día 30 de enero la paciente acudió a la consulta de atención primaria siendo su médico quien la deriva a urgencias hospitalarias por persistencia de dolor y para valorar diagnóstico diferencial de apendicitis y quiste hemorrágico, siendo estudiada por el área de Ginecología y por el área de Cirugía, recogiendo que la paciente padecía dolor en fosa ilíaca derecha, leucocitosis en los mismos rangos que los días previos y como dato nuevo aparece un cuadro miccional, ofreciendo a la paciente tratamiento analgésico hospitalario, que rechaza. Se mantiene el mismo diagnóstico ginecológico que en la anterior ocasión, dando el alta a la paciente.

También se recoge en dicho informe que el día 31 de enero la paciente regresó al Servicio de Urgencias por persistencia de síntomas, decidiéndose su ingreso hospitalario en el Servicio de Ginecología para observación y tratamiento analgésico intravenoso y que ante la buena evolución se pauta tratamiento antibiótico oral y se da el alta el día 2 de febrero.

Nuevamente, el día 4 de febrero acudió la paciente a urgencias del citado hospital por un cuadro de malestar general y fiebre, ingresando en el Servicio de Ginecología. Se recoge en dicho informe que la paciente presenta en ese momento una 'leucocitosis importante' y 'picos febriles', siendo valorada por el Servicio de Cirugía, y recogiéndose también en la historia de la paciente que en la exploración aparece 'dolor abdominal difuso con defensa generalizada y signos de irritación peritoneal' y que ante dicho cuadro se solicita la realización de TAC abdominal, prueba que pone de manifiesto 'un plastrón inflamatorio en fosa ilíaca, flanco y hemipelvis derechos que engloba colon ascendente y asas e intestino delgado con afectación de músculo psoas ipsilateral y presencia de ascitis, de probable origen apendicular como primera posibilidad diagnóstica'.

Expresa dicho informe que como consecuencia de tales datos se procede a la intervención quirúrgica urgente de la paciente con 'apertura del absceso retrocecal evidenciando apéndice perforada parcialmente digerida.

Se realiza apendicetomía y cierre de muñón en bolsa de tabaco. Drenaje en lecho del absceso y alrededor del muñón cecal. Cierre por planos'. Finalmente se recoge en dicho informe que la paciente evoluciona favorablemente y que fue dada de alta hospitalaria el día 13 de febrero de 2013, continuando curas y revisiones siendo alta definitiva el 11 de abril de 2013.

El informe de la inspección sanitaria contiene un 'Juicio Crítico' del caso precedido de diversas consideraciones médicas, en los siguientes términos: ' La paciente Da. Florencia acudió por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 'Príncipe de Asturias' el 26-1-13 con un cuadro de 'dolor en hipogastrio... actualmente remitido y cede al reposo' no se recoge ningún otro signo o síntoma que hiciera sospechar una patología grave o justificara más estudios diagnósticos.

En las horas posteriores vuelve al centro por persistencia del cuadro y aparición de vómitos, siendo valorada por el Servicio de Ginecología, realizando ecografía con imagen sugerente de 'folículo hemorrágico en ovario derecho' y una analítica con ligera leucocitosis, y al día siguiente se mantiene el mismo cuadro, realizando de nuevo valoración ecográfica, lo cual hizo mantener el diagnóstico ginecológico establecido. No se puede decir que hubiese mala atención ante este diagnóstico, sino que esta patología intercurrente justificó el cuadro y no hizo pensar en otro, ya que los signos clínicos de exploración abdominal no eran claros.

El 30-1-13 es remitida por su MAP al centro hospitalario para realizar diagnóstico diferencial entre folículo hemorrágico y apendicitis, por lo cual fue valorada, además, por el Servicio de Cirugía, quien tampoco encontró datos que le hiciesen sospechar el cuadro, probablemente por la posición retrocecal del apéndice y la clínica anodina presentada. Al volver de nuevo al día siguiente se realizó ingreso en el Servicio de Ginecología con tratamiento analgésico y antibiótico, realizado de forma empírica por la leucocitosis franca y las molestias miccionales, esto llevó a una mejoría pasajera, en ningún caso por desatención o falta de cuidados, sino por un cuadro atípico de presentación unido a otro superpuesto que lo hizo pasar desapercibido.

El 4-2-13 con una clínica ya establecida de fiebre, leucocitosis y signos peritoneales se interviene y evoluciona sin complicaciones. Así mismo, en contestación al reproche realizado sobre la urgencia de la intervención, cabe decir que esta no fue realizada de urgencia por un posible retraso en el diagnóstico, sino porque en cualquier caso de apendicitis aguda la operación siempre se realiza con carácter urgente, así si el diagnóstico se hubiera establecido días antes tendría el mismo carácter y nunca hubiera sido programada. ' SÉPTIMO.- Pues bien, como resulta de la lectura minuciosa de los informes técnicos a los que acabamos de referirnos en los anteriores fundamentos de derecho, resulta que de manera coincidente en su valoración y en sus conclusiones se expresa por la inspección sanitaria así como en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, que en el estudio de los signos y síntomas que presentaba la paciente destaca que no fue hasta el día 4 de febrero de 2013, cuando la paciente ingresó en el servicio de ginecología, en su segundo ingreso, cuando se observa, como dato nuevo, que la paciente padecía una leucocitosis importante y picos febriles, que no presentaba en las anteriores ocasiones en las que fue atendida en dicho servicio de urgencias, siendo la paciente valorada en el servicio de cirugía constatándose en la exploración que le fue realizada el dolor abdominal difuso con defensa generalizada y signos de irritación peritoneal, signos que tampoco presentaba la paciente en las anteriores ocasiones que acudió a dicho hospital. Fueron dichos nuevos hallazgos, y situación clínica que presentaba la paciente, los que determinaron la necesidad de realizar una prueba abdominal que hasta ese momento no consta que resultara indicada, y, en concreto, la realización de un TAC abdominal, prueba que puso de manifiesto 'un plastrón inflamatorio en fosa ilíaca, flanco y hemipelvis derechos que engloba colon ascendente y asas e intestino delgado con afectación de músculo psoas ipsilateral y presencia de ascitis, de probable origen apendicular como primera posibilidad diagnóstica'. En dicho informe también se recoge que la primera ocasión que la paciente acudió al servicio de urgencias no presentaba ningún signo o síntoma que hiciera sospechar una patología grave o justificara más estudios diagnósticos, realizándose en la segunda asistencia que se le prestó a la paciente el día 26 de enero una ecografía y como resultado de la cual se consideró que la imagen que ofrecía dicha prueba resultaba sugerente de folículo hemorrágico en ovario derecho, presentando la analítica que se realizó a paciente una ligera leucocitosis. Dicho cuadro es el que se mantiene al día siguiente realizando de nuevo valoración ecográfica, lo cual hizo mantener el diagnóstico ginecológico establecido, diagnóstico que justificaba la clínica que presentaba la paciente. Expresa dicho informe que dicha esta patología intercurrente justificó el cuadro clínico que presentaba la paciente y no hizo pensar en otro ya que los signos clínicos de exploración abdominal no eran claros. Al igual sucede respecto de la atención que le fue prestada a la paciente los días 30 y 31 de enero, días en los cuales también se afirma que fue valorada por el servicio de ginecología así como también por el Servicio de Cirugía, servicio que tampoco encontró datos que hiciesen sospechar el cuadro de apendicitis, explicándose que, probablemente, por la posición retrocecal del apéndice y la clínica anodina que presentaba la paciente.

Destaca en dicho informe que a diferencia de la clínica que mostraba la paciente en las citadas ocasiones, el día 2 de febrero ya presentaba leucocitosis franca y molestias miccionales, manteniendo que presentaba un cuadro atípico unido a otro superpuesto que lo hizo pasar desapercibido. Y ya es el día 4 de febrero cuando la paciente presenta una clínica establecida de fiebre, leucocitosis y signos peritoneales, que no presentaba con anterioridad.

En el mismo sentido se expresa en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora en el cual se explica que en determinadas situaciones como la localización retrocecal del apéndice pueden dificultar mucho el diagnóstico dado que puede variar la localización del dolor y no suelen presentar los datos de irritación peritoneal que se describen habitualmente en estos cuadros. Y, en el caso analizado, es precisamente la ausencia de datos de irritación peritoneal los que explican que resultara complejo plantear esa posibilidad diagnóstica; también se expresa en dicho informe que el seguimiento de la paciente fue continuado y que se realizaron múltiples exploraciones físicas y pruebas complementarias tales como analítica y radiografías de abdomen y ecografías, habiendo sido ingresada en el hospital para su valoración por diversas especialidades dado que no solamente fue valorada por el servicio de ginecología sino que también por el servicio de cirugía General, y que el hallazgo de la primera ecografía que se realizó a la paciente, que confirmó la presencia de un quiste ovárico derecho hemorrágico con presencia de líquido libre, podía explicar la sintomatología anodina que presentaba la paciente en las primeras ocasiones que acudió a urgencias.

También se expresa en dicho informe, coincidiendo con el informe de la inspección sanitaria, que el diagnóstico de la apendicitis no resultaba tan sencillo habida cuenta de la localización del apéndice, así como de la coexistencia con un quiste ovárico hemorrágico, y que no fue hasta que se realizó el tac abdominal, tras el segundo ingreso de la paciente, cuando se pudo obtener dicho diagnóstico, e insistiendo en que no fue hasta el segundo ingreso de la paciente cuando ésta presentaba irritación peritoneal así como picos de fiebre, clínica que no presentaba en las primeras ocasiones, por lo que en aquel momento resultaba razonable el estudio ecográfico que se le realizó y que las conclusiones de dicho estudio permitían explicar el cuadro clínico que la paciente presentaba. Por otra parte también coinciden ambos informes en afirmar que en cualquier caso de apendicitis aguda la operación se realiza siempre con carácter urgente y que si el diagnóstico se hubiera establecido días antes la intervención tendría el mismo carácter, esto es, urgente, y nunca se trataría de una intervención programada. Se recuerda en el informe aportado por la compañía aseguradora que una vez conocido lo acontecido, esto es, colocándolos en la situación que tenía la paciente el día 4 de febrero, resulta fácil afirmar que sí se hubiera debido de realizar un tac desde el primer momento pero se insiste en que dicha prueba no es una prueba de elección de forma inicial y para el estudio de un cuadro como el que presentaba la paciente a quién se realizó, en aquel momento, el estudio ecográfico, que era la prueba indicada en atención a la sintomatología que presentaba y cuyos resultados permitieron explicar el cuadro clínico de la paciente.

En atención a lo razonado, este tribunal estima, en consecuencia, que en el presente caso no ha quedado acreditada la mala praxis en la atención sanitaria que se afirma por la actora le fue prestada en relación a los hechos que describe en su demanda, constatándose en la historia clínica que a la paciente se le atendió y se le prescribieron pruebas y analíticas a fin de alcanzar un juicio diagnóstico certero de sus dolencias, explicando también que en el presente caso la posición de la apéndice así como la coexistencia de un quiste hemorrágico a nivel del ovario derecho que presentaba la paciente contribuyeron a la imposibilidad de establecer un diagnóstico en un primer momento, diagnóstico que si se hubiera realizado desde el primer momento en el que fue atendida la paciente no hubiera evitado la cirugía urgente que le fue practicado, y que las secuelas derivadas de dicha cirugía y dolencia obedecen a la patología por ella sufrida.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora habida cuenta de que sus pretensiones han sido desestimadas, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 714/2014 , interpuesto por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva en nombre y representación de doña Florencia , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella efectuada el día 24 de enero de 2014 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial; con expresa imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 1000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0714-14 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0714-14 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Ma del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública el 8 de marzo de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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