Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1063/2013 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1361
Núm. Roj: STSJ AND 1361/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1063/2013
SENTENCIA NÚM. 136 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1063/2013, de cuantía 53.867,86
€, interpuesto por la entidad mercantil 'FERROVIAL AGROMÁN, S.A.', representada por el Procurador
de los Tribunales Don Juan Luis García Valdecasas Conde, y dirigida por la Letrada Doña Paz Villoria
López, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE
GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y dirigida por el Letrado de su
Gabinete Jurídico Don José Oña Parra.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 7 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 4 de marzo de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.
Declarando la no conformidad a Derecho y anulando la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de intereses de demora por el retraso en el pago de la Certificación final correspondiente al contrato de 'Obras de terminación del Edificio Judicial en El Ejido (Almería). 2. Reconociendo el derecho de mi representada a que la Administración demandada, le abone los intereses, calculados en 53.687,86 euros devengados por el retraso en el pago de dicha certificación, con los criterios fijados en esta demanda, esto es desde transcurridos dos meses desde la fecha de recepción de las obras y sesenta días más hasta la fecha de su efectivo cobro.
3. Reconociendo el derecho de mi representada a que la Administración demandada le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de la certificación final, desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de notificación de la sentencia, conforme al tipo vigente en cada anualidad, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 106 LJCA que se determinarían, si es que llegan a devengarse, en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda'.
TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo'.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Al practicarse solamente la prueba documental, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, de la reclamación de los intereses legales por la demora en el pago de la certificación final de obra en relación con el contrato de 'OBRAS DE TERMINACIÓN DEL EDIFICIO JUDICIAL EN EL EJIDO, ALMERÍA (EXPEDIENTE Nº 1176/2007/VICON/00)', del que resultó adjudicataria la entidad mercantil actora con fecha 10 de diciembre de 2007.
SEGUNDO.- Acreditada la relación contractual (contrato suscrito en fecha 10 de diciembre de 2007) y la certificación final de obra derivada de aquélla, de 20 de marzo de 2012, y constatada, así bien, la demora en el pago del expresado documento crediticio ex artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el thema decidendi se contrae a dirimir dos cuestiones, que se corresponden, la primera, con la oposición de la Administración demandada respecto de la inexistencia de demora en el pago de la certificación final de obra, ya que la certificación final de obra no aconteció hasta el 20 de marzo de 2012 y la factura no fue presentada hasta el 19 de julio de 2012 y aprobada el 31 de julio siguiente (desde esta aprobación hasta el pago, 30 de octubre de 2012, no se generaron los intereses reclamados); la segunda, la improcedencia de atender la pretensión de abono de intereses de los intereses vencidos (anatocismo).
Pues bien, la Sala, como ya ha declarado en sus sentencias 1347/2016, de 16 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 710/2011 , y 1327/2016, de 13 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1099/2011 , considera que la reclamación deducida en vía administrativa, en fecha 8 de febrero de 2013 por la entidad mercantil recurrente era de todo punto procedente en tanto que dicha suma, derivada de la demora en el pago de la certificación final de obra (que no fue aprobada en el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la obra y abonada a cuenta de la liquidación del contrato ex artículo 147.1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2000 ), está integrada por parámetros correctos.
En efecto, el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que, ratione temporis , resultaba aplicable teniendo en cuenta la fecha del contrato, 10 de diciembre de 2007, en la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , disponía: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales' .
Lo anterior hay que conjugarlo con lo que disponía el artículo 147.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a cuyo tenor 'dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato' .
Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse desde transcurridos dos meses desde la fecha de recepción, 31 de mayo de 2011 (plazo que tiene la Administración para la emisión y aprobación de la certificación final de obra; en el caso hasta el 31 de julio de 2011), y 60 días más a que se refiere el precitado artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 (plazo que tiene la Administración para el pago), es decir, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en que debió ser abonada la certificación final de obra, y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 , 7.2 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004 , y, por otro, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo, esto es, el 30 de octubre de 2012. Y ello ha de hacerse, es decir, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio' .
TERCERO.- Por lo que hace a la pretensión de abono de los intereses de los intereses vencidos (anatocismo), la Sala ha de acogerla, por ser líquida la cantidad determinada por la demora en el pago de la certificación final de obra.
El anatocismo respecto a la reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones en los contratos administrativos, en una doctrina ya clásica, es admitido por la jurisprudencia, si bien su prosperabilidad se condiciona a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación sea suficiente una simple operación aritmética.
Ello se entiende sin perjuicio de los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo .
CUARTO.- Las costas procesales causadas en el presente recurso, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'FERROVIAL AGROMÁN, S.A.' frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad de 53.867,86 €, con más los intereses de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición del recurso, 7 de noviembre de 2013, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, y desde esta última fecha hasta la de su efectivo pago con el interés legal del dinero, conforme hemos declarado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la limitación expresada.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024106313, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
