Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 355/2016 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100106
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1009
Núm. Roj: STSJ CV 1009/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 355/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 136 /18
En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 355/16, interpuesto por la Procuradora
DOÑA MARIA JOSÉ SANZ GARCÍA, en nombre y representación de Bienvenido y asistido por la Letrada
DOÑA ANGELINA FERRANDIZ ROLDAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 10.3.16, en el recurso Contencioso-Administrativo 483/2015 ,
siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Bienvenido , representada y asistida por el Letrado D ANGELINA FERRANDIZ contra la Resolucion de DELEGACION DE GOBIERNO de fecha 15 de octubre 2015, resolucion que se confirma con imposicion de costas al recurrente, fijando un maximo de 375 euros.' Se refiere el fallo a la Resolución desestimatoria de la solicitud de autorización temporal de residencia fundamentando su pretensión la recurrente en la concurrencia de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización inicial pese a la existencia de antecedentes penales al encontrarse abonada la responsabilidad civil y haber obtenido la suspensión de ejecución de la pena
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6-2-18. .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que siendo la causa de denegación de la autorización de residencia temporal por arraigo social, la existencia de un informe policial desfavorable, ni se le dio traslado de tal informe, ni el mismo puede tener consecuencias, ya que todo su contenido ha dado lugar a absoluciones distintas, salvo una condena por agresión sexual de 2011, respecto a la que tiene la suspensión de la pena sin que el objeto de su condena suponga una alteración del orden público ni de la seguridad o salud pública ni real ni actual.
La sentencia apelada confirma la resolución administrativa al entender incumplido el artículo 124.a del Reglamento, que desarrolla el artículo 31 de la Ley, por tratarse de permiso inicial, por más que exista arraigo familiar al ser padre de una niña menor española.
Considera, en primer lugar, que se ha vulnerado el artículo 84 de la ley 30/92 , al no darle traslado del informe policial, omitiendo el trámite de audiencia, cuya naturaleza es esencial y determina la nulidad de la resolución.
En segundo lugar, considera que se ha producido una aplicación indebida del artículo 31 de la ley y 124 del reglamento, porque la sentencia aplica al arraigo familiar los requisitos exigidos para el arraigo social.
En tercer lugar, considera que se ha producido una aplicación indebida de la directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y muy especialmente de su artículo 27 que establece que la existencia de condenas penales anteriores no constituida por sí sola una razón para adoptar dichas medidas (limitaciones a la libre circulación), analizando a continuación la interpretación correcta del concepto de orden público.
En cuarto lugar, considera que se ha producido una aplicación indebida de la Jurisprudencia aplicable, concretamente, de la STJUE de 8 de marzo de 2011, caso Zambrano.
En quinto lugar, se ha producido una aplicación indebida de la normativa de aplicación en consonancia con la Jurisprudencia aplicable al efecto, concretamente, estima de aplicación el RD 240/2007, invocando al efecto numerosos pronunciamientos judiciales.
Por último, estima la aplicación indebida del artículo 39 de la Constitución y artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos así como de la Convención de los Derechos del niño.
La Administración apelada formula oposición por no concurrir los motivos indicados además de limitarse a reproducir los argumentos de la primera instancia.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca el contenido del art. 124 del RD 557/2011 y 31 de la LO 4/2000 , así como la diferencia entre concesión inicial y renovación y señala: 'De todo lo dicho resulta que cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto -haber cumplido la condena, haber sido indultado o en situación de remisión condicional-, por lo que estando ante una autorizacion inicial resulta acertada la resolución de la Administración'
SEGUNDO.- Planteado en los términos expuestos el presente recurso de apelación, debemos destacar que según se acredita en el expediente administrativo, el recurrente, de nacionalidad nigeriana, formuló el día 25 de marzo de 2015 una solicitud de permiso de residencia inicial por arraigo familiar.
Consta asimismo que contrajo matrimonio en fecha 15 de mayo de 2.009, el 15-5-09 con la ciudadana nigeriana, residente legal en España, Mercedes , así como que ambos tuvieron una hija, Purificacion , nacida en NUM000 del mismo año, que ostenta la nacionalidad española.
Consta que la esposa está empadronada en el domicilio familiar desde el año 2.001, siendo el domicilio de la hija común desde su nacimiento y a tenor de lo dispuesto en el certificado de empadronamiento del recurrente, él convive con ambas desde septiembre de 2.012 en el mismo domicilio.
La resolución objeto del recurso contencioso-administrativo deniega la solicitud por la existencia de antecedentes penales relativos a una condena de dos años de prisión por delito de agresión sexual, impuesta en el año 2.011 y cuya ejecución ha sido suspendida en febrero de 2.015.
En cuanto a la alegación relativa a la nulidad de la resolución por la omisión del trámite de audiencia, como ya hemos señalado en ocasiones anteriores, formulada una solicitud de residencia temporal inicial, la parte debe justificar la ausencia de antecedentes penales, por tanto, si incumpliendo esta obligación es la Administración la que lleva a cabo la aportación del mismo, el contenido es perfectamente conocido por el solicitante y el trámite de audiencia pierde el carácter que, en otras ocasiones, puede ser considerado esencial.
A mayor abundamiento, debe recordar el recurrente que estamos en el seno de un recurso de apelación y es la sentencia y sus fundamentos lo que constituyen su objeto, de forma que los antecedentes policiales, no habiendo tenido trascendencia alguna en la desestimación del recurso contencioso- administrativo, tampoco la tienen en el presente recurso.
Como la sentencia de instancia le pone de manifiesto, el artículo 31.5 de la LO 4/2000 establece para la autorización inicial de residencia que ' Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido', por tanto, no se están aplicando exigencias que afecten exclusivamente a la residencia por arraigo social.
TERCERO.- Por lo que se refiere al hecho de la paternidad de una menor de nacionalidad española que, asimismo, invoca, esta cuestión ha sido ya abordada por esta misma Sala y Sección y así, en la sentencia 193/16 de 2 de marzo, recaída en el recurso de apelación 655/2013 , por referencia a las anteriores de 7 de octubre de 2014, recaída en recurso de apelación 495/12 y 20 de febrero de 2013, recaída en recurso de apelación 514/11, en las que destacábamos la trascendencia de la STJUE de 8 marzo 2011, asunto C-34/2009 -sentencia Ruiz Zambrano- cuyo Fallo es: ' El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión'.
Analizábamos allí dos sentencias posteriores a la citada, la SSTJUE de 15 noviembre 2011, asunto C-256/11 , y de 6 diciembre 2012, asuntos acumulados C- 356/11 y C-357/11 en relación con la reagrupación familiar y señalábamos de las mismas que no basta con que a un nacional de Estado miembro le parezca deseable desde el punto de vista económico o familiar permanecer en territorio de la Unión, junto a miembros de su familia no comunitarios, para considerar que el ciudadano de la Unión se ve obligado a abandonar dicho territorio si ese derecho no se le concede, lo que no prejuzga ' la cuestión de si existen otros fundamentos, en especial relacionados con el derecho a la protección de la vida familiar, que se oponen a que se deniegue al derecho de residencia. Esa cuestión, sin embargo, debe tratarse en el marco de las disposiciones referidas a la protección de los derechos fundamentales y en función de su aplicabilidad respectiva'.
Respecto a la segunda (STJUE de 6 diciembre 2012, asuntos acumulados C-356 y C-357/2011), la sentencia de febrero de 2013 destaca fundamentalmente: '... corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la denegación de las solicitudes de residencia presentadas al amparo de la reagrupación familiar en circunstancias como las enjuiciadas en los litigios principales implica, para los ciudadanos de la Unión afectados, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto' (49) y que 'En el marco de esta apreciación, debe tenerse en cuenta el hecho de que las madres de los ciudadanos de la Unión disfrutan de permisos de residencia permanente en el Estado miembro de que se trata, de modo que, legalmente, no existe ninguna obligación, ni para ellas ni para los ciudadanos de la Unión que están a su cargo, de abandonar el territorio de dicho Estado miembro y el de la Unión en su conjunto' (50) debiendo el juez remitente 'examinar todas las circunstancias del caso concreto a fin de determinar si, de hecho, las decisiones denegatorias de permisos de residencia que son objeto de los litigios principales pueden llevar a privar de efecto útil a la ciudadanía de la Unión de que disfrutan los ciudadanos de la Unión afectados' (53) porque es la relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión de corta edad y el nacional de un tercer país al que se deniega el derecho de residencia la que puede desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, dado que es esta dependencia la que llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado, de hecho, a abandonar no sólo el territorio del Estado miembro del que es nacional, sino también el de la Unión en su conjunto, como consecuencia de tal decisión denegatoria (56).
Porque hay que tener en cuenta el artículo 7 de la Carta, que contiene derechos que se corresponden con los garantizados por el artículo 8, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar, con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24.2 de ésta, tomándose en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el apartado 3 del mismo artículo (76) Esto no supone para los Estados miembros privación de su apreciación de las solicitudes de reagrupación familiar, sino que deben interpretarse y aplicarse 'a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta... en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar'(80) mediante ' una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego, teniendo en cuenta especialmente los de los menores afectados' (81) Y tras este minucioso análisis, las sentencias que hemos venido dictando se han basado, estrictamente, en la aplicación de esos principios en relación con la inagotable casuística que se ofrece, con resultados distintos, necesariamente, por esa razón.
Por otra parte e introduciendo un nuevo elemento valorativo, la STC 186/2013, de 4 de noviembre , dictada en recurso de amparo contra las sentencias que confirmaban el acto administrativo de expulsión del territorio nacional de la recurrente, madre de una menor española, cuyo objeto era examinar si vulneró el derecho a la intimidad familiar ( art. 18.1 CE ) o el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional ( art. 19 CE ).
Señala la sentencia: ' En este caso, la resolución administrativa por la que se acuerda expulsar del territorio nacional a la madre, por mucha incidencia que pueda tener en la decisión de la hija menor española sobre su lugar de residencia, no entraña ninguna obligación jurídica de salir de España, en el sentido que no se impide a la ciudadana española optar entre mantener su residencia en España, separándose de la madre, o trasladarla a Argentina junto con su madre. Se trata... de alternativas de elección que, al menos formalmente, no resultan mermadas por el acuerdo administrativo que subyace en esta impugnación. Por todo ello...habríamos de concluir que la actuación pública recurrida en este recurso de amparo no vulnera las libertades que el art.
19 CE garantiza .' Si bien a continuación y habida cuenta de la minoría de edad de la hija, hace dos matices fundamentales: La propia ' doctrina constitucional según la que los principios rectores consagrados en el capítulo III del título I de la Constitución Española, aunque no son por sí mismos susceptibles de amparo, constituyen elementos hermenéuticos de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos fundamentales' ( SSTC 95/2000 , 192/2003 y 154/2006 ).
Y en este sentido destaca ' que el art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño... prevé que en las decisiones de las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidos los niños debe considerarse el interés de éstos de un modo principal, relevancia interpretativa del interés superior del menor que se ha puesto de manifiesto en la reciente doctrina constitucional' ( SSTC 127/2013 y 167/2013 ).
Que ' como se apuntaba en la STC 12/1994 ... 'ni la Constitución ( SSTC 47/1987 , 194/1987 , 176/1988 y 8/1990 ) ni el Convenio ( SSTEDH de 9 octubre 1979, caso Airey y 13 mayo 1980, caso Artico ) consagran derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos', doctrina reiterada posteriormente por este Tribunal (por todas, SSTC 173/2011 ...y 150/2011...) En la misma línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de marzo de 2011 (asunto C-34/09 ), Gerardo Ruiz Zambrano ... afirma 'el art.
20 ...'(acabamos de verlo en el fundamento anterior) Por tanto, estima, que ' Combinando estas dos notas procede afirmar que la menor de edad de nacionalidad española, aunque no se le imponga la obligación jurídica de salir del territorio nacional, verá lesionado su derecho fundamental a permanecer en España ex art. 19 CE cuando en el caso concreto el superior interés de la menor pase necesariamente por acompañar a su progenitor expulsado a su país de destino, ya sea por no tener en España ningún otro elemento de arraigo, ya sea porque solo dicho progenitor pueda asumir su manutención.
Argumentar, en estas circunstancias que la menor de edad de nacionalidad española mantiene intacta la libertad de entrar y salir de España según su voluntad por el solo hecho de que no se le imponga la obligación jurídica de abandonar el territorio nacional sería tanto como convertir las libertades garantizadas en el art. 19 CE en derechos meramente teóricos o ilusorios .' Y para solucionar esa cuestión, remite a las circunstancias del caso concreto, que en ese caso se trataba de una menor española cuya madre tiene orden de expulsión y cuyo padre -español de origen- se encuentra en prisión, próximo al cumplimiento de la condena, sin constancia de quien tiene atribuida la custodia pero si que ' la menor de edad ha convivido efectivamente con su abuela paterna y con su abuela materna mientras su madre ha estado en prisión, siendo éstas quienes durante esos períodos de tiempo han asumido su manutención ' de donde concluye que tiene 'importantes elementos de arraigo' en España, es decir, que sí tiene la opción y la expulsión 'no impedirá el disfrute efectivo de las libertades que como ciudadana española le reconoce el art. 19 CE ' Y esta conclusión, lleva al planteamiento de la siguiente cuestión: la posible afectación del otro derecho fundamental invocado: el 'derecho a la vida familiar' que la recurrente considera comprendido en la intimidad familiar ex art. 18.1 CE .
La doctrina constitucional consolidada ( STC 236/2007 , STC 60/2010 ) en torno al derecho a la intimidad familiar del art. 18.1 CE , a diferencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no contempla un 'derecho a la vida familiar' llegando a actuar como límite a la posibilidad de aplicación de las causas legales de expulsión de los extranjeros, si bien con los límites del art. 8.2 CEDH , las circunstancias del caso y la ponderación de los intereses en juego.
Tampoco reconoce un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE , sino que se ' regula la intimidad familiar como una dimensión adicional de la intimidad personal, y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia. Hemos entendido, en efecto, que el derecho a la intimidad personal del art. 18 CE implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( STC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3 ).
Y señala que ' Posteriormente, en la STC 60/2010, de 7 de octubre , resolviendo acerca de qué principios o derechos constitucionales se ven restringidos como consecuencia de la adopción de la pena de prohibición de aproximación a la víctima de los delitos aludidos en el art. 57.2 Código penal , reiteramos literalmente el criterio expuesto de la citada STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 8, y, a continuación, concluimos que 'la imposición de la pena de alejamiento afecta, pues, al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) pero no a la intimidad familiar, porque lo que el derecho reconocido en el art. 18.1 CE protege 'es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres' ( STC 89/1987 ...', puntualizando inmediatamente después que 'la distancia entre la doctrina expuesta y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 8.1 CEDH , que, tal y como afirma la Sala en el Auto de cuestionamiento, ha deducido de este precepto un 'derecho a la vida familiar', debe relativizarse en gran medida. En efecto, en la STC 236/2007, de 7 de noviembre , hemos señalado que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH ' (FJ 11). Sin embargo, según se ha advertido, ello en modo alguno supone que el espacio vital protegido por ese 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, y, en lo que aquí importa, la configuración autónoma de las relaciones afectivas, familiares y de convivencia, carezca de protección dentro de nuestro ordenamiento constitucional '.
Tras todo ello concluye: '... procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos ...que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art.
39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo .' Pues bien, aplicando todos estos criterios al caso de autos, ya hemos señalado anteriormente los hechos concretos que resultan probados del expediente administrativo, de los que se desprende con claridad que la madre de la menor española, con permiso de residencia, trabajo estable, vivienda en propiedad y una residencia continuada durante muchos años en nuestro país, es quien otorga a la misma la estabilidad familiar que garantiza su permanencia en nuestro país con independencia de lo que ocurra con su padre.
Si analizamos la conducta del mismo, es cierto que contrae matrimonio con Mercedes el 15-5-09, antes del nacimiento de su hija Purificacion , si bien y aunque declara vivir con su esposa cuando inscribe a la hija de ambos, no consta su empadronamiento en la vivienda de ésta hasta el año 2.012, constando por otra parte una condena penal firme por agresión sexual consumada cometida el día 8 de septiembre de 2.011. No consta, por otra parte, que -más allá del empadronamiento- el recurrente cumpla con sus obligaciones paterno-filiales de toda naturaleza, extremo fundamental para la concesión del permiso solicitado y no puede aplicársele el RD 240/2007 porque no es esta la petición que formuló en su día al iniciar el expediente administrativo.
En conclusión, aplicando los criterios que venimos manteniendo, debemos concluir que no es de aplicación al recurrente la doctrina que invoca y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA JOSÉ SANZ GARCÍA, en nombre y representación de Bienvenido y asistido por la Letrada DOÑA ANGELINA FERRANDIZ ROLDAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 10.3.16, en el recurso Contencioso-Administrativo 483/2015 , confirmando la misma.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

