Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4308/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100122

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1369

Núm. Roj: STSJ GAL 1369/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00136/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4308/2.018.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 6 de Marzo de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, bajo la asistencia letrada de D. Benito José Lodos Martínez, en nombre y representación de D. Bernabe , D. Candido , D. Cecilio , Dña. Celia , D. Cornelio , Dña. Delfina , Dña. Eloisa , Dña. Encarnacion , D. Eutimio , Dña. Fermina , D. Francisco , y los causahabientes de D. Gervasio , D. Gustavo , Dña. Julieta , D.

Inocencio y Dña. Magdalena , se dirige contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado N º 268/2.017 que acuerda: ',..., Inadmito el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Benito Lodos Martínez, en nombre y representación de D. Bernabe , D. Candido , D. Cecilio , Dña. Celia , D. Cornelio , Dña.

Delfina , Dña. Eloisa , Dña. Encarnacion , D. Eutimio , Dña. Fermina , D. Francisco , y los causahabientes de D. Gervasio , D. Gustavo , Dña. Julieta , D. Inocencio y Dña. Magdalena , frente al Concello de Riotorto, y en concreto frente a la resolución-acuerdo de su Alcalde Presidente, de fecha 19 de septiembre de 2.017, por considerarla actividad administrativa inimpugnable, Sin imposición de costas ,..,'.

El Juzgado dictó Auto de 3 de abril de 2.018 que acuerda: ' Desestimo la solicitud de complemento del auto de 6 de febrero del 2018 dictado por este órgano jurisdiccional, presentada por el letrado Benito Lodos Martínez, por lo que se mantienen invariables los pronunciamientos de la resolución '.

Es parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE RIOTORTO representado y asistido legalmente por los Sres.

Letrados de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, D. Antonio Otero Bouza y D. Manuel Cutrín Domínguez.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Bernabe , D.

Candido , D. Cecilio , Dña. Celia , D. Cornelio , Dña. Delfina , Dña. Eloisa , Dña. Encarnacion , D. Eutimio , Dña. Fermina , D. Francisco , y los causahabientes de D. Gervasio , D. Gustavo , Dña. Julieta , D. Inocencio y Dña. Magdalena .

Como motivos de su Recurso alega la parte apelante que: ',..., el Acuerdo del Alcalde es una resolución administrativa, que es susceptible de recurso contencioso- administrativo,..., que el Auto considera como mera posibilidad u opción lo que es obligatorio ya que en la propia resolución del Ayuntamiento se apercibe con archivo y desistimiento,...,Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación, se revoque el Auto recurrido, se declare la admisibilidad del recurso con pronunciamiento estimatorio del petitum de la demanda rectora, invalidar y declarar nulo el Acuerdo del Alcalde de Riotorto de 19 de septiembre de 2.017, con íntegra imposición de costas en ambas instancias a la parte recurrida,.., '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE RIOTORTO.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que el Auto dictado por el Juzgado es plenamente ajustado a derecho, que efectivamente concurre causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente ya que es un acto de trámite no susceptible de recurso contencioso-administrativo, que en sede de apelación únicamente puede discutirse sobre la admisibilidad o no del recurso, que las demás cuestiones referidas por la parte apelante son cuestiones de fondo que no pueden ser recurridas ni discutidas en este momento,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 21 de Febrero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto apelado.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirige contra se dirige contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado N º 268/2.017 que acuerda : ',..., Inadmito el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Benito Lodos Martínez, en nombre y representación de D. Bernabe , D. Candido , D. Cecilio , Dña. Celia , D. Cornelio , Dña. Delfina , Dña. Eloisa , Dña. Encarnacion , D. Eutimio , Dña. Fermina , D. Francisco , y los causahabientes de D.

Gervasio , D. Gustavo , Dña. Julieta , D. Inocencio y Dña. Magdalena , frente al Concello de Riotorto, y en concreto frente a la resolución-acuerdo de su Alcalde Presidente, de fecha 19 de septiembre de 2.017, por considerarla actividad administrativa inimpugnable, Sin imposición de costas ,..,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',...,',..., el Acuerdo del Alcalde es una resolución administrativa, que es susceptible de recurso contencioso- administrativo,..., que el Auto considera como mera posibilidad u opción lo que es obligatorio ya que en la propia resolución del Ayuntamiento se apercibe con archivo y desistimiento,...,Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación, se revoque el Auto recurrido, se declare la admisibilidad del recurso con pronunciamiento estimatorio del petitum de la demanda rectora, invalidar y declarar nulo el Acuerdo del Alcalde de Riotorto de 19 de septiembre de 2.017, con íntegra imposición de costas en ambas instancias a la parte recurrida,.., '.

En el procedimiento de origen consta que: ',..., se citó a las partes para la celebración del acto del juicio en fecha 6 de febrero de 2.017, pero en virtud de Providencia de fecha 9 de enero de 2.018, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 L.J.C.A , se ha conferido traslado a las partes debido a la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso por tratarse de actividad administrativa no impugnable,..., Por Diligencia de 30 de enero se acordó la suspensión del señalamiento del juicio y se han pasado las actuaciones para su resolución,...,'.

En el presente caso nos encontramos con un recurso contra la Resolución-Acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2.017 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Riotorto.

El Auto ahora apelado inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por considerarla actividad administrativa inimpugnable.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada en el presente caso, se refieren los siguientes hechos contenidos en el Expediente administrativo: 1º.- El Letrado D. Benito Lodos Martínez presentó en fecha 23 de mayo de 2.017 ante el Ayuntamiento de Riotorto, en nombre y representación de varios particulares, una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.

2º.- Consta igualmente que, en fecha 29 de mayo de 2.017, D. Bernabe presentó otro escrito ante el Ayuntamiento de Riotorto, también en materia de responsabilidad patrimonial.

3º.- Se dictó Acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2.017 del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Riotorto que dispone expresamente: '1. Requerir a Don Benito Lodos Martínez para que presente a documentación para inicio de expediente de responsabilidade patrimonial por medios electrónicos a través da sede electrónica deste concello: http:// riotorto.sedeelectronica.gal.

2. Deberá de presentar a documentación antes citada no prazo de 10 días hábiles a contar dende o seguinte ao do recibo da notificación deste acordo.

3. De non presentar a documentación citada no prazo sinalado e na forma sinalada terase por desistido a súa petición previa resolución ditada por este concello.

4. Notificar este acordó a Don Benito Lodos Martínez cos recursos procedentes.' 4º.- Dicha resolución refiere asimismo 'in fine' que pone fin a la vía administrativa e informa de que frente a él puede interponer directamente recurso contencioso administrativo, o potestativo de reposición en los plazos legalmente previstos.



SEGUNDO.- Análisis de la inadmisibilidad del recurso declarada en el Auto apelado.

Como ya se ha expuesto anteriormente, el Auto ahora apelado declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra el Acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2.017 al considerar que no es actividad administrativa susceptible de recurso contencioso-administrativo.

No pueden compartirse los razonamientos jurídicos contenidos en el Auto apelado por las razones que se exponen a continuación.

Debe recordarse que el Artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone: '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento , producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley '.

El Acuerdo ahora recurrido, refiere expresamente que agota la vía administrativa, y que contra él, cabe interponer recurso contencioso-administrativo directamente, o recurso de reposición potestativo en vía administrativa.

Asimismo ese Acuerdo sí que exige a la parte recurrente que presente su reclamación por medios telemáticos. No se trata, como refiere el Auto ahora recurrido de una posibilidad ni de una opción, antes al contrario, lo exige imperativamente, con apercibimiento de proceder al archivo del procedimiento, en caso de no presentarlo.

La obligatoriedad de esa presentación de la reclamación y los documentos vía telemática, es una cuestión de fondo que deberá resolver el Juzgado, y que no puede ser objeto de análisis en esta Resolución, como bien refiere la Administración demandada en su escrito de oposición al Recurso de Apelación.

Pero, en cuanto a la resolución del presente recurso, debe señalarse que consta claramente, del contenido del Acuerdo recurrido que el mismo exige a la parte solicitante que presente la solicitud y la documentación vía telemática, con apercibimiento de archivo en caso contrario, lo que determina que la resolución administrativa recurrida por la parte apelante es un acto de trámite cualificado y, por tanto, recurrible en vía contencioso-administrativa.

Se trata en definitiva, de un acto administrativo de los contenidos en el Artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que es susceptible de recurso contencioso-administrativo.

Procede por todo lo expuesto, la estimación de esa alegación y, con ello la estimación del Recurso de Apelación interpuesto.

Por último, debe señalarse que no puede realizarse ningún pronunciamiento más sobre la cuestión de fondo, como solicita la parte apelante en su Recurso de Apelación, toda vez que el pronunciamiento de esta Sala debe circunscribirse a las cuestiones resueltas por la resolución administrativa recurrida, so riesgo de incurrir en incongruencia, y además, porque el Juzgado, al resolver por Auto declarando la inadmisibilidad del recurso, no celebró el Juicio correspondiente, ya que se trata de un procedimiento abreviado. Ese juicio, en el que sí podrán las partes realizar las alegaciones que estimen oportunas sobre la cuestión de fondo, se celebrará ante el Juzgado en la fecha que dicho Juzgado estime oportuno señalarlo.



TERCERO- Costas.

Ha de recordarse que el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición,...,' En el presente caso, habiéndose estimado el recurso de apelación no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, bajo la asistencia letrada de D. Benito José Lodos Martínez, en nombre y representación de D.

Bernabe , D. Candido , D. Cecilio , Dña. Celia , D. Cornelio , Dña. Delfina , Dña. Eloisa , Dña. Encarnacion , D. Eutimio , Dña. Fermina , D. Francisco , y los causahabientes de D. Gervasio , D. Gustavo , Dña.

Julieta , D. Inocencio y Dña. Magdalena , contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado N º 268/2.017, REVOCANDO dicho Auto, ACORDANDO la Admisión del recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado como Procedimiento Abreviado Nº 268/2.017, debiendo continuar el Juzgado con la tramitación de ese Procedimiento Abreviado, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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