Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100706

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3708

Núm. Roj: STSJ CAT 3708:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 107/2019

Parte apelante: AEAT

S E N T E N C I A Nº 136

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto nº 107/2019, en que es parte apelante la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.En escrito de fecha 7 de mayo de 2019 solicitó el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, autorización judicial de entrada en la calle Ca nŽOliva, nº 74, P.BJ (Barcelona), en que la sociedad 'Finestres Macrisal, S.L.' (NIF: B65435638), tiene su domicilio fiscal y social, y en que desarrolla actividad de fabricación de artículos de carpintería metálica.

La solicitud culmina con el siguiente suplico:

'autorice a la Inspección de los Tributos, la entrada en el día 16 de mayo de 2019, sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente, en calle Ca nŽOliva, nº 74 PBJ de Barcelona, donde la sociedad Finestres Macrisal SL con NIF B65435638, tiene el domicilio social y el domicilio fiscal y donde desarrolla su actividad económica, a los efectos de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y períodos de liquidación a los que se refiere la Orden de Carga en Plan de Inspección referenciada:

Concepto impositivo: Impuesto sobre Sociedades; Período de liquidación: 2014 a 2017; Concepto impositivo: Impuesto sobre el Valor Añadido; Período de liquidación: 2T/2015 a 1T/2019.

Asimismo, se solicita que la referida autorización se extienda tanto a la entrada al inmueble como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico, y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.

En el desarrollo de sus funciones los funcionarios actuantes de la Inspección de los tributos procurarán el cuidado necesario para evitar que se perjudicaran o menoscabaran innecesariamente cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas, causando el menor perjuicio a los sujetos afectados.

Por lo demás, ponemos de manifiesto que esta Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dará cuenta al Juzgado del resultado y conclusión de las actuaciones inspectoras, tan pronto como sean llevadas a efecto.'

SEGUNDO.La citada solicitud fue denegada por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 2019.

TERCERO.Contra el referido auto la solicitante interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala se revoque el auto apelado para que, en suma, sea concedida la autorización solicitada en los términos en que la misma se interesó del órgano a quo.

CUARTO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, señalándose finalmente para votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2020, en que la misma ha tenido efectivamente lugar.


Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto auto de 13 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en cuya virtud se decide denegar la autorización interesada por la recurrente.

La apelante despliega, en su escrito de apelación, las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión revocatoria del resultado desfavorable a su petición, y de autorización de entrada por esta Sala:

-el lugar en que se pretende la entrada colma los requisitos del art. 113 LGT;

-existen indicios suficientes para justificar la entrada, en atención a un juicio ponderado de proporcionalidad. El auto no motiva la denegación: falta de valoración de los indicios aportados;

-en particular, el alcance de la autorización solicitada responde de manera proporcionada a los mecanismos de ocultación utilizados por el obligado tributario.

SEGUNDO.Ha sostenido este Tribunal que la necesidad de autorización judicial para que la Administración Pública pueda hacer entrada en un domicilio para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite (como pudiera serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria), pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las Administraciones Públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

Lo que alcanza no sólo a los domicilios en sentido estricto (tanto de las personas físicas -desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero- como de las personas jurídicas -desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 137/1985, de 17 de octubre, y 69/1999, de 1 de junio, como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 100.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE - sentencia del Tribunal Constitucional número 189/2004, de 2 de noviembre-), sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, a '(...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a que alude la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero.

Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, ya desde sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985 de 15 de octubre, 144/1987, de 23 de septiembre, 160/1991, de 18 de julio, 76/1992, de 14 de mayo, 211/1992, de 30 de noviembre, 174/1993, de 27 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 199/1998, de 13 de octubre, 69/1999, de 1 de junio, 283/2000, de 27 de noviembre, 10/2002, de 17 de enero, 92/2002, de 22 de abril, 22/2003, de 10 de febrero, 139/2004, de 13 de septiembre, 189/2004, de 2 de noviembre, 146/2006, de 8 de mayo, y 209/2007, de 24 de septiembre, entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa ilustra a dicho respecto que:

Primero. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003.

Segundo. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo imponga y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero).

Tercero. No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen por qué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( auto del Tribunal Constitucional número 129/1990, de 26 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo).

Cuarto. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución (juez del proceso) sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia (juez de garantías) ( sentencias del Tribunal Constitucional números 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3). Nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba operar con una especie de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie, que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4; 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2).

Quinto. A su vez, resulta siempre necesario el respeto y la vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1985, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 139/2004, de 13 de septiembre, y 146/2006, de 8 de mayo; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( sentencias del Tribunal Constitucional números 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992).

Acerca de este último trascendental principio, que desempeña una función cada día más relevante en materia de derechos fundamentales, valgan además cuantas consideraciones generales han de suceder, destacadas por la doctrina constitucionalista más autorizada. Con origen en Alemania, se ha extendido en los últimos por Europa gracias a su recepción por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como instrumento para controlar cualquier actuación de los poderes públicos (leyes, reglamentos, actos administrativos...) con incidencia en los derechos o los intereses de los particulares. A este respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha ido haciendo un uso cada vez más frecuente del principio (desde su más temprana jurisprudencia, en sentencias 76/1990, 66/1991, 151/1997, 37/1998...).

A tenor del citado principio, dichos actos sólo pueden reputarse proporcionados y válidos cuando respeten cumulativamente tres requisitos: 1º. Que la intervención sea adecuada para alcanzar el fin que se propone. 2º. Que la intervención sea necesaria, en cuanto que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado. 3º. Que sea proporcionada en sentido estricto, esto es, que en ningún caso suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública. Concretamente, este último requisito significa que, aun cuando la medida sea adecuada y necesaria, deberá considerarse inválida si implica el vaciamiento del derecho o interés en juego.

En definitiva, el principio de proporcionalidad es una técnica tendente a que la consecución de los intereses públicos no se haga a costa de los derechos o intereses de los particulares, sino que busque un punto de equilibrio entre ambos. Para la aplicación de dicho principio (que se distinguiría del principio de razonabilidad, el cual exige que los actos de los poderes públicos se ajusten a los cánones del sentido común generalmente admitidos, de tal suerte que el test de razonabilidad es menos exigente ya que no requiere la minimización de la intervención sino sólo que ésta sea absurda) se acude a la técnica de la ponderación permitiendo así encontrar un punto de equilibrio entre los principios en colisión que encarnan los intereses públicos y los derechos individuales.

Bien, partiendo de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y con particular atención en este caso a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, números 92/2007, de 1 de febrero, 526/2007, de 14 de mayo, 1009/2007, de 11 de octubre, 1124/2007, de 8 de noviembre, 55/2010, de 26 de enero, 270/2010, de 12 de marzo, 437/2010, de 6 de mayo, 497/2010, de 20 de mayo, y 523/2012, de 14 de mayo), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado también '(...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -recurso número 1392/2007- y sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -recurso número 704/2004-), importa ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional.

En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados, juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, más arriba significado, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, y de la proporcionalidad no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( sentencia del Tribunal Constitucional número 160/1991), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y el registro por la Inspección de tributos de un domicilio constitucionalmente protegido sólo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea necesaria aquella diligencia.

TERCERO.En el supuesto que se nos somete a consideración tenemos que la apelante dedujo en su día solicitud de autorización judicial de entrada en inmueble que constituye domicilio social y fiscal de 'Finestres Macrisal, S.L.', y en que la misma desarrolla su actividad económica. La juzgadora a quo, en el auto apelado, cuestiona que ello sea así, que se esté, en definitiva, solicitando autorización judicial de entrada en domicilio fiscal de aquella sociedad, 'sino en dependencias de la misma'. Con independencia de obedecer tal razonamiento a una concepción de domicilio constitucionalmente protegido, a los efectos que aquí importan, evidentemente insuficiente, o de indebido limitado alcance, no se nos revela de la solicitud en su momento presentada razón alguna de la que colegir tal cuestionamiento, aportándose los datos de identidad, dirección (incluso por publicación en redes electrónicas), domicilio fiscal y social, y objeto social de 'Finestres Macrisal, S.L.', exactamente en la ubicación para la que se solicita autorización judicial de entrada.

El acto en atención al cual se insta aquella autorización es igualmente hábil para cimentarla, hallándonos aquí ante orden, dictada por el Inspector Regional, de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria de la sociedad titular del domicilio, por dos conceptos impositivos y períodos acotados y determinados en el tiempo (IS de 2014 a 2017, e IVA del segundo trimestre de 2015 al primer trimestre de 2019), adjuntada al escrito de solicitud de autorización judicial de entrada.

La solicitante, en su escrito, tras describir la actividad realizada por 'Finestres Macrisal, S.L.', de fabricación y distribución de ventanas de aluminio, pone de manifiesto tres indicios de posible ocultación, por aquélla, de parte de su actividad económica relacionada con la carpintería de aluminio, eludiendo con ello la debida tributación con ocasión de la imposición directa e indirecta a que se circunscribe la petición: el riesgo de ocultación fiscal que, según la experiencia obtenida por la Inspección de los Tributos en otras actuaciones, y según la información sobre las circunstancias que caracterizan la actividad de carpintería de aluminio y PVC, se aprecia en el sector en que desarrolla su actividad la sociedad; la información descubierta en otras actuaciones inspectoras sobre compras sin factura oficial, pagadas en efectivo y no declaradas, realizadas en el año 2015 por la sociedad, indicativas aquéllas de que también habría realizado ventas en el mismo modo, siendo ilógico que se oculten compras y no ventas, y generalmente el efectivo empleado en compras ocultas efectivo no contabilizado, oculto, procedente de ingresos por ventas de tal clase; y el escaso margen neto de explotación que se desprende de los datos declarados en el período 2014-2017 por 'Finestres Macrisal, S.L.', unido a la incomprensible evolución anual del mismo en relación a los ingresos declarados, y al incremento de los costes de aprovisionamiento, de por sí muy elevados, en relación a los ingresos, 'indicativo de que muy posiblemente 'Finestres Macrisal SL' habría ocultado parte de los ingresos por ventas'.

De los indicios de ilícitos tributarios puestos de manifiesto por la apelante, en su solicitud, hemos de coincidir con el juicio de la juzgadora a quo, sin compartir necesariamente el modo en que la misma lo razona, al apreciar la insuficiencia, a los fines de la autorización solicitada, del primero y el tercero, en un caso con toda rotundidad, y en el otro por las dudas e incertidumbres que arroja la explicación ofrecida por la Delegación Especial de la AEAT.

Comencemos por el primero: huelga decir que no puede justificarse la necesidad de una autorización de entrada domiciliaria en base al riesgo que, se supone, presenta un determinado sector de actividad, en lo que al desarrollo de actividad económica no declarada y evadida de la carga fiscal que sobre ella habría de recaer corresponde. Por más y más experiencia acumulada que pueda atesorar la Administración solicitante de autorización, no cabe proyectar sospechas de fraude, genéricas, atinentes a todo un sector de la economía, sobre un determinado actor de la misma, habiendo en todo caso de concretarse qué específicos indicios de sospecha se ciernen sobre la misma, por circunscrita referencia a su particular operatoria y giro en el tráfico.

En lo concerniente al tercero, la explicación dada a la evolución de indicadores de la actividad de 'Finestres Macrisal, S.L.', colegidos de sus propias declaraciones tributarias, podrá resultar más o menos sugerente, mas no podemos aceptar que de aquélla resulte indicio bastante a los fines de justificar la petición de autorización de entrada. Pues un aumento de la cifra de negocio, de un año para otro, o la oscilación de los márgenes de beneficio, puede obedecer a razones muy diversas, no necesaria, ni razonablemente ligadas a la ocultación, muy singularmente de ingresos por ventas. Entre las cuales un esfuerzo por mantener posiciones en un mercado con demanda a la baja, que pudiera comprender la estrategia de no trasladar costes de explotación al precio final del producto ofrecido. Repárese, en fin, en que el aumento de la cifra total de negocio, tal como lo ilustra el cuadro obrante al folio séptimo del escrito de solicitud, corre parejo al de los gastos de personal y de explotación. Luego, con las máximas de experiencia de que disponemos, y las razones ofrecidas por la peticionaria, no hallamos en el supuesto que se nos somete la declaración de magnitudes de negocio de 'Finestres Macrisal, S.L.' de la que resulten incoherencias o extravagancias que no puedan hallar más explicación que el simple y llano fraude fiscal.

Todo lo cual nos deja a las puertas del examen del segundo de los indicios sometidos a la consideración de la juzgadora a quo, y, en apelación, de esta Sala, que aquélla, a nuestro parecer, no pondera en debido modo, limitándose a razonar que el presunto ilícito habría de quedar detallado y cuantificado en forma estimativa, y que no se expresan concretos indicios de comisión de un ilícito, sin que basten meras sospechas al efecto.

Frente a tales genéricos razonamientos, que se alejan de la realidad de la solicitud sometida a aquélla, tenemos que en el escrito de solicitud se detalla que con ocasión de actuaciones inspectoras a las sociedades 'Barnaglass, S.A.' y 'Cristalerías Trinidad, S.A.', en el año 2016, se apreció la realización por las mismas, en el año 2015, de ventas sin factura oficial y cobradas en efectivo a distintos clientes, entre los cuales la titular del domicilio que aquí nos ocupa. Las ventas ocultas de que se trata ascendieron a más de 169.000 euros, no consignando las vendedoras en la correspondiente declaración anual de ingresos y pagos haber realizado venta alguna a 'Finestres Macrisal, S.L.', ni ésta en la misma declaración haber realizado compra alguna a aquellas sociedades. Formando en suma tales operaciones parte de un circuito de economía sumergida.

El indicio puesto de manifiesto por la Administración es relevante, y, a nuestro juicio, bastante a los efectos de dar lugar a la autorización solicitada, con cuantas cautelas hayan de suceder, y de que se dará cuenta en razonamientos sucesivos, toda vez que, como pone de relieve aquélla en su solicitud, carece de lógica una dinámica en que las compras ocultas de 'Finestres Macrisal, S.L.', en una operativa que ha contado con la complicidad de vendedoras y compradora de materiales, no vaya presumiblemente acompañada de ventas igualmente ocultas. Pues la ocultación de gastos en el desarrollo de la actividad carecería de sentido sin la correlativa ocultación de ingresos, en la lógica de aquella economía.

La medida de autorización de entrada, se motiva ello también en el escrito de solicitud, se juzga necesaria y proporcional a los fines que la justifican, en la medida en que los posibles ilícitos detectados no pueden verificarse ni cuantificarse con otros medios de comprobación e investigación de que dispone la Inspección de los Tributos, muy singularmente examen de declaraciones, contabilidad, cuentas bancarias, o requerimientos a terceros, hallándonos ante operaciones no declaradas, ni facturadas, ni contabilizadas (en la contabilidad depositada y puesta a disposición de aquella Inspección), para las que se utiliza efectivo, desconociéndose a la sazón los otros obligados con los que las mismas se hayan trabado. Siendo precisa la personación sin comunicación previa en dependencias de 'Finestres Macrisal, S.L.' a los efectos de obtener los archivos de registro y control del total de actividades realizadas, que presumiblemente habrán de existir, pues la obligada necesitará de una contabilización del total de aquéllas para mantener un mínimo control de su negocio, sin posibilidad de destrucción u ocultación de las correspondientes fuentes de prueba.

En suma, la entrada solicitada se revelaba a su solicitud medida necesaria y proporcional al legítimo fin que la anima: la investigación, persecución, y eventual regularización y sanción de ilícitos anudados a la elusión de carga fiscal proyectada sobre actividades económicas no declaradas, con el consiguiente perjuicio que de ello deriva para el sostenimiento del gasto público, con negativo impacto en el mandato constitucional de contribución al sostenimiento del mismo en virtud de un sistema equitativo, basado en la capacidad de cada contribuyente ( art. 31 CE).

Procede por ello la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación del auto apelado.

CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la AEAT contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 2019, el cual revocamos.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.


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