Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1360/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 596/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 1360/2019
Núm. Cendoj: 47186330022019100219
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4770
Núm. Roj: STSJ CL 4770:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01360/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 49275 45 3 2016 0000342
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000596 /2018
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De D. Rodrigo, Montserrat, D. Sabino, D. Santiago, D. Serafin
Representación: D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, D. Sixto, D. Teodulfo, D. Urbano
Representación: D. OSCAR CENTENO MATILLA, D.ª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO,
Recurso de apelación núm. 596/2018
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 270/2016
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Uno de Zamora
SENTENCIA N.º 1360
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 15 de noviembre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 21 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora, dictada en el procedimiento ordinario (P.O.) número 270/2016.
Son partes: como apelanteDON Rodrigo, DOÑA Montserrat, DON Sabino, DON Santiago y DON Serafin, que han comparecido ante esta Sala representados por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección del Letrado D. José Nafría Ramos.
Como apeladasEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, que ha comparecido ante esta Sala representado y defendido por el Letrado de su servicio jurídico D. Oscar Rodríguez Díaz; DON Urbano y DON Sixto, que han comparecido ante esta Sala representados por el Procurador D. Oscar Centeno Matilla, bajo la dirección del Letrado D. Víctor Manuel Maíllo Torres; y DON Teodulfo, que ha comparecido ante esta Sala, representado por la Procuradora Dª Emma Barba Gallego, bajo la dirección de la Letrada Dª Elena Marcos Díez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Anton y otros contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Zamora de 2 de agosto de 2016 por el que se acuerda conceder a Teodulfo licencia ambiental para bar especial en la calle San Andrés números 11 y 13 de Zamora (parcela catastral 108550006TL918N0015HO), que confirmo por ser ajustada a derecho.
El recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 1000 euros (para el Ayuntamiento demandado) y de 500 euros (para cada demandado) más IVA.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, Dª Montserrat, D. Sabino, D. Santiago y D. Serafin recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron escritos de oposición al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de D. Rodrigo, Dª Montserrat, D. Sabino, D. Santiago y D. Serafin la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora de 21 de septiembre de 2018, dictada en el P.O. número 270/2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zamora de 2 de agosto de 2016 que concede a D. Teodulfo, en los términos que en el mismo se indican y con las medidas correctoras que se imponen, licencia ambiental para bar musicalen la calle San Andrés nº 11 y 13, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se anule la citada licencia, decretando en consecuencia el cierre del establecimiento. Subsidiariamente se solicita que se revoque la mencionada sentencia en cuanto a la imposición de las costas que en ella se contiene.
Frente a ello, tanto la representación del Ayuntamiento de Zamora, como la de D. Urbano y D. Sixto, propietarios del local donde se ha instalado el citado bar musical, y la de D. Teodulfo, titular de la licencia ambiental, han solicitado la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Antes de analizar los distintos motivos de impugnación que frente a la sentencia de instancia se alegan por la parte apelante, debemos precisar, como acertadamente se hace en el fundamento jurídico cuarto de esa sentencia, que el acto recurrido es el mencionado Acuerdo municipal de 2 de agosto de 2016, que concede la citada licencia ambiental. Por ello, lo que ha de examinarse es la legalidad de ese Acuerdo quedando fuera del objeto de este proceso las resolucionesposterioresdictadas por el Ayuntamiento de Zamora referidas al citado local, así como los incumplimientos posteriores de las condiciones de la licencia ambiental, que -como se dice en esa sentencia- no son causa de nulidad de la misma, sino, en su caso, de revocación de su concesión a través del correspondiente procedimiento administrativo.
TERCERO.- Sostiene la parte apelante en el primero de los motivos de impugnación que dicha sentencia incurre en error de hecho y de derecho o incorrecta interpretación del art. 75 de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Zamora, en el aspecto que se refiere al 'uso hostelero' en relación con la altura del local.
En ese precepto se establece, por lo que aquí importa, lo siguiente (la negrita es nuestra): ' La altura libre mínima de las plantas baja, entreplanta, semisótano y sótanoen edificios construidos al amparo de esta normativa adscritas a cualquiera de estos usos será de 2,80 metros para todas las zonas cuyo uso implique la concurrencia de público; el resto de las dependencias del local (aseos, cuartos de instalaciones,...)podrán disponer de alturas libres menores pero nunca inferiores a 2,20 metros, cuando estas dependencias se sitúen en entreplantas existentes antes de julio de 2001 esta altura mínima podrá ser reducidapor instalaciones o elementos estructurales en una superficie no superior al 10% de la superficie útil del local en esa planta y nunca inferior a 1,90 metros, siempre que estén situados de forma que no se incumpla las altura mínima establecida por el CTE -DB SU Seguridad de Utilización- o en cualquier otra normativa de aplicación.La altura libre mínima del resto de las plantas será de 2,50m.
En edificios existentes con anterioridad a julio de 2001 situados dentro del ámbito del Conjunto Histórico se admiten alturas inferiores, pero nunca menores a 2,20 metros en todas las plantas.
En edificios existentes con anterioridad a julio de 2001 situados fuera del ámbito del Conjunto Histórico se admiten alturas inferiores, pero nunca menores a 2,50 metros en todas las plantas'.
Pues bien, no se vulnera ese precepto con la licencia ambiental concedida toda vez que, según consta en la documentación obrante, la altura libre de todo el local es de 2,80 metros y de 2,40 metros en los aseos y almacén. Y esta altura de 2,40 metros supera el mínimo de 2,20 metros establecido en ese precepto para ' el resto de las dependencias del local (aseos, cuartos de instalaciones,...)'.Ese mínimo de 2,20 metros no está previsto en ese precepto para las dependencias existentes 'antes de julio de 2001' como se alega por la parte apelante, toda vez que para esas dependencias que se sitúen en entreplantas existentes antes de esa fecha se contempla que pueden tener una altura incluso menor a los citados 2,20 metros, aunque ' nunca inferior a 1,90 metros'y ' siempre que estén situados de forma que no se incumpla las altura mínima establecida por el CTE -DB SU Seguridad de Utilización- o en cualquier otra normativa de aplicación',como resulta de la dicción de ese precepto. Por ello, aunque el edificio donde se ubica el local litigioso haya sido construido en 'el año 2007' como se alega en el recurso de apelación, no se vulnera por la sentencia de instancia el citado art. 75 PGOU.
No está de más añadir que las sentencias que se citan por la parte apelante en este motivo de impugnación no son aquí aplicables, al referirse a supuestos distintos al aquí contemplado.
CUARTO.- Sostiene la parte apelante en el segundo de los motivos de impugnación que con la sentencia de instancia se vulneran las normas de edificación en materia de aforo y salida de emergencia.
Se alega por la parte apelante que al tener el recinto una ocupación superior a 100 personas (107 personas según el cálculo efectuado por el Arquitecto Sr. Heraclio aportado con la demanda) debería tener dos salidas de emergencia en vez de una. Esta alegación tampoco puede prosperar, pues en la licencia ambiental expresamente se estableceque el ' aforo máximo permitido es de 93 personas'. Y se añade que el 'mobiliario de la sala no podrá ser retirado durante el funcionamiento de la actividad en ningún momento'. Por ello, al ser el aforo máximo permitido en la licencia impugnada inferior a 100 personas (máximo de 93 personas, como se ha dicho) no se requiere que la misma tenga dos salidas de emergencia. Como se dice en la sentencia de instancia 'la medición efectuada por la Administración de 93 personas es más adecuada a la licencia y al ser inferior a 100 personas no requiere de una segunda puerta de evacuación del lugar'. Cuestión distinta es que, si una vez abierto el local, se procede a quitar el mobiliario, pues esto supondría, como también se señala en la sentencia apelada, 'una infracción de la licencia', un claro incumplimiento de sus condiciones, que debe dar lugar al correspondiente procedimiento sancionador, pero no determina que la misma sea ilegal cuando se dictó, que es lo que aquí se examina.
En relación con el incumplimiento por parte de la licencia impugnada de lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León, y de las demás normas que se citan en este motivo de impugnación, hemos de remitirnos a lo señalado al respecto en la sentencia de instancia al no haberse desvirtuado por la parte apelante.
QUINTO.- La alegación de la parte apelante referida a la infracción de las normas en materia de ruidostampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
La licencia ambiental tiene por finalidad 'regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones'como se establecía en el art. 25 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (LPACyL), lo que ahora se contiene en el art. 26 del actual Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (TRLPACyL).
En la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León (LRCyL) se indica en su exposición de motivos que 'El ruido ambiental constituye hoy en día uno de los principales problemas medioambientales por sus efectos perjudiciales sobre la salud humana y el sosiego público'. Por ello, en el art. 22 de esa Ley se dispone que el servicio del control del ruido tiene para la respectiva Administración Pública 'la consideración de servicio de prestación obligatoria'.
Con la solicitud de la licencia ambiental ha de presentarse el correspondiente proyecto con la documentación que se contemplaba en el art. 26 LPACyL, lo que ahora se contiene en el art. 27 TRLPACyL. Cuando se trata de actividades sometidas a licencia ambiental 'que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones' se exige en el art. 30.1 LRCyL que se presente, junto a la correspondiente solicitud de esa licencia, 'un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el anexo VII'. En el número 2 de ese art. 30 se establece, por lo que aquí importa, que la licencia ambiental incorporará 'las medidas y condiciones necesarias para prevenir y reducir la contaminación acústica'.
Pues bien, no procede revocar la sentencia de instancia y anular el Acuerdo municipal impugnado de 2 de agosto de 2016 toda vez que, como se indica en esa sentencia, 'Sobre la documentación aportada hay varios proyectos acústicos: uno de 15 de diciembre de 2015 , de 23 de marzo de 2016 y de 26 de mayo de 2016 . La técnico del Ayuntamiento indica que en el último de los proyectos se han subsanados las deficiencias y que una entidad de evaluación acústica ha acreditado que se cumplen con los límites preceptivos establecidos en la Ley 5/2009, identificando los emisores de ruido (y clasificando la actividad como de tipo 2 de la Ley de Ruido con un nivel máximo de emisión de ruido de 95 dB (A) según el art. 40.epígrafe 1º Ley 5/09 ', y esto no ha sido desvirtuado por la parte apelante. En este sentido ha de señalarse que el incumplimiento por parte del titular de la licencia de los límites del ruido establecidos en la propia licencia ambiental con posterioridad a su otorgamiento determina -y ha determinado- la apertura de los correspondientes procedimientos sancionadores, pero no comporta la nulidad de dicha licencia.
En este aspecto debe ponerse de manifiesto que la 'licencia de apertura' que estaba prevista para las actividades sujetas a licencia ambiental en el art. 33.1 LPACyL con carácter 'previo' al inicio de la actividad, fue suprimida por el Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, y sustituida por la denominada 'comunicación de inicio', que se lleva a cabo mediante la presentación de una 'comunicación responsable', como se establece en el art. 39.1 TRLPACyL, aportando la documentación correspondiente. La presentación de la declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate (art.39.3 TRLPACyL), lo que se entiende sin perjuicio de las comprobaciones que ha de realizar el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de inspección.
Debe resaltarse que el incumplimiento por parte del titular de la licencia de las condiciones establecidas en ella -también en materia de ruido- con posterioridada su otorgamiento habilita a que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento sancionador que puede incluso determinar la 'revocación de la licencia ambiental' en los supuestos previstos en el art. 76 TRLPACyL, pero no determina la nulidad de la misma. Por ello, aunque pueda resultar sorprendente que el incumplimiento de los límites de ruido establecidos en la licencia ambiental se produjera en los días próximos a su otorgamiento, esto no supone que deba anularse esa licencia al no acreditarse que la misma se haya dictado en contra de la normativa aplicable, lo que se entiende sin perjuicio del deber que tiene el Ayuntamiento demandado -aquí apelado- de velar por el cumplimiento de las condiciones de la licencia para impedir que con el bar musical de que se trata se produzcan ruidos que superen los límites permitidos, pues, como antes se ha puesto de manifiesto utilizando palabras de la LRCyL -pero que no está de más reiterar-, 'el ruido ambiental constituye hoy en día uno de los principales problemas medioambientales por sus efectos perjudiciales sobre la salud humana y el sosiego público'. En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 119/2001, de 24 de mayo, al indicar que el 'ruido' puede llegar a representar un factor psicopatógeno desencadenado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la vida de los ciudadanos, que puede incluso llegar a afectar a derechos fundamentales de la persona protegidos constitucionalmente, como se señala en esa sentencia, lo que se reitera en la posterior del mismo Tribunal 16/2004, de 23 de febrero.
SEXTO.- La alegación de la parte apelante que se formula en el cuarto de los motivos de impugnación, referida a la infracción del ' Mapa estratégico de ruido de Zamora 2012', tampoco puede llevar a la revocación de la sentencia de instancia y a la anulación de la licencia ambiental impugnada.
En efecto, en la sentencia apelada se señala al respecto que el local de que se trata no está ubicado en zona de 'alta contaminación acústica', sino en área 'tolerablemente ruidosa' a la que se refiere el art. 8 LRCyL, en cuyo apartado 3.c) se establece: 'Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: Uso de oficinas o servicios. Uso comercial. Uso deportivo. Uso recreativo y de espectáculos'. Estos usos no están prohibidos, por tanto, en las áreas 'tolerablemente ruidosas' en virtud de lo establecido en ese art. 8.3 LRCyL y tampoco en virtud de lo dispuesto al respecto en la normativa del PGOU como se ha alegado por el Ayuntamiento de Zamora, lo que no ha sido desvirtuado por la parte apelante. No está de más añadir que no se vulnera con el Acuerdo municipal impugnado lo dispuesto en el art. 4.b) LRCyL, que se cita por la parte apelante, pues el Ayuntamiento de Zamora es el competente para el otorgamiento de la licencia ambiental litigiosa.
SÉPTIMO.- Sostiene la parte apelante en el quinto de los motivos de impugnación que la sentencia de instancia ha infringido el art. 21.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) por haber admitido a los hermanos D. Urbano y D. Sixto, propietarios y arrendadores del local al que se refiere la licencia ambiental litigiosa, como parte codemandada. Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Dispone el art. 21.1 LJCA: 'Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
(...)'.
Es indudable que D. Urbano y D. Sixto han podido actuar en el proceso como parte codemandada, pues es claro que sus intereses legítimos como propietarios y arrendadores del local al que se refiere la licencia ambiental litigiosa podían quedar afectados en caso de estimarse las pretensiones de la parte demandante, que eran la anulación de esa licencia y el cierre del establecimiento, como se pedía en el suplico de la demanda. En este sentido es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo contenida en el auto de 21 de febrero de 2008 (recurso 3221/2005), que se cita en la sentencia de instancia, y que se ha reiterado en los autos posteriores de 14 de octubre de 2009 (recurso 53/2009) y de 3 de noviembre de 2011 (recurso 6693/2010), entre otros. Se dice, así, en esos autos: 'En efecto, el artículo 19 de la LRJCA regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, refiriéndose los artículos 3 1 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 2 1, el que regula la figura del codemandado, cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones de éste.
Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persona en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos tiene que actuar como codemandado'.
No impide la anterior conclusión el auto de esta Sala de se cita en el recurso de apelación, que no es aplicable al presente caso, como se alega por la representación de los citados D. Urbano y D. Sixto en su escrito de oposición al recurso de apelación, lo que también fue puesto de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda.
OCTAVO.-Por todo lo anteriormente expuesto ha de desestimarse la pretensión principal de la parte apelante. No está de más añadir que las sentencias que se citan por esa parte en defensa de su pretensión principal no son aquí aplicables al referirse a supuestos distintos y en los que concurrían circunstancias diferentes al aquí contemplado.
NOVENO.- Dicho lo anterior, debe estimarse la pretensión subsidiaria que se formula en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas que en ella se contiene, pues la cuestión litigiosa planteaba las dudas de hecho y de derecho a las que se refiere el art. 139.1 LJCA, como resulta del contenido de los escritos de demanda y de contestación y de lo señalado en la propia sentencia. En este aspecto debe destacarse que en fecha muy próxima a la concesión de la licencia ambiental por Acuerdo municipal de 2 de agosto de 2016 ya se apreciaron mediciones de ruido procedentes del local litigioso por superaban los límites permitidos (véase el acta de 14 de agosto de 2016 de la Policía municipal, al que se hace referencia en el escrito de 22 de agosto de 2016, obrantes en el expediente de 'comunicación de inicio'). Y aunque con ello no se ha podido determinar que la licencia ambiental fuera ilegal, es claro que ese hecho y el resto de los incumplimientos por parte del titular de la licencia que se reflejan en la sentencia de instancia ponen de manifiesto la existencia de las dudas a las que antes se ha hecho referencia. Por todo ello ha de estimarse en parte el presente recurso de apelación, sin costas tampoco en esta segunda instancia ( art. 139.2 LJCA).
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el núm. 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse en parte el presente recurso de apelación procede disponer la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido para su interposición.
UNDÉCIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel presente recurso de apelación, registrado con el número 596/2018, interpuesto por la representación de D. Rodrigo, Dª Montserrat, D. Sabino, D. Santiago y D. Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora de 21 de septiembre de 2018, dictada en el P.O. número 270/2016, debemos: 1) Revocar y revocamos dicha sentencia únicamenteen cuanto a la imposición a la parte recurrente de las costas procesales que en ella se contiene que, en este aspecto, queda sin efecto, desestimando el recurso de apelación en lo demás. 2) No se hace una especial condena en costas en ninguna de las dos instancias. 3) Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para la interposición del presente recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
