Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 1367/2019
Núm. Cendoj: 41091330022019100244
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20005
Núm. Roj: STSJ AND 20005/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso
de apelación número 338/2018 interpuesto por Don Avelino , asistido por la Sra. Letrada Dª. Gema Isabel
Ruiz Chaves contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo número 1 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 41/2018 seguido
por los tramites del procedimiento abreviado, siendo parte apelada la Administración General del Estado,
representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Y ha pronunciado en nombre de SM el Rey la siguiente
resolución. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ceuta sentencia en el recurso contencioso administrativo 41/2018 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Avelino contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete por la que se decretaba su devolución a su país de origen.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. Evacuando el traslado conferido, la Administración recurrida formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Avelino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 41/2018 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior (propiamente la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete de la Subdelegación del Gobierno en Ceuta por la que se acordaba su devolución a su punto de origen) declarando su conformidad a derecho, con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- La parte apelante alega, en síntesis, que concurriría una vulneración de las exigencias de motivación al haberse utilizado formulas meramente rituales sin que se justifiquen las razones por las que procedencia de la devolución. La sentencia de instancia desestima sus alegaciones sobre las razones humanitarias concurrentes, invocando sentencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2004, y que la ausencia de arraigo familiar o económico que se refiere alegada por el Abogado de Estado no toma en consideración que no son equiparable las situaciones del extranjero cuya devolución se acuerda por causa legalmente establecida y la de aquellos que solicitan asilo en las que en principio la situación de arraigo es incompatible con esa situación. Los perjuicios irreparables están insitos en la obligación de salir del territorio nacional cuando en el país de origen existe grave riesgo para la integridad del recurrente como sería en caso del recurrente que procede de la República de Guinea.
La Administración se opuso al recurso interesando su desestimación por ser la resolución ajustada a derecho.
TERCERO.- No cabe apreciar infracción alguna de las exigencias de debida motivación de la resolución por la que se acordó la devolución del recurrente, por cuanto la misma no sólo permite conocer la razón de decidir en que se fundamenta la decisión administrativa, sino que identifica los hechos que integran el presupuesto de aplicación de las normas invocadas, pues expresamente se señala la procedencia de la devolución, y en las que se ampara la referida decisión.
Como señala el Tribunal Supremo en, entre otras muchas resoluciones, Sentencia en fecha de 22 de febrero 2005, dictada en recurso 3055/2001, el deber de motivación de los actos administrativos que establecía el artículo 54 de la Ley 30/1992 y actualmente el art. 35 de la ley 39/15, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
En el presente supuesto, y frente a lo alegado por la parte apelante, en la resolución impugnada, con toda claridad, se señala expresamente como el intento de entrada se realiza ' por la frontera de Tarajal' y sin estar provisto, el recurrente, de pasaporte o documento de viaje valido para su entrada en territorio nacional. Por lo tanto la conducta que la Administración invoca integrante del supuesto comprendido en el art. 58.3.b que señala que ' No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: (...) b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país' resultaba conocida por el recurrente, así como la normativa que determinaba el acuerdo de devolución.
Por lo tanto, la sumariedad expositiva, en especial con relación a la descripción del referido intento de entrada, que ciertamente puede apreciarse en la resolución que podría estar redactada de forma más clara y precisa, no impide que en el caso de autos se aprecie, dado el relato de hechos, y las propias fechas relacionadas, la debida integración de los hechos como un supuesto de intento de entrada ilegal debidamente apreciado, identificando el lugar y la forma en que se intentó llevar a cabo, circunstancias por otra parte no controvertidas, y que, conforme a las previsiones legales, determinaba la innecesariedad de tramitar expediente de expulsión, y la procedencia de la devolución acordada, permitiendo a la parte recurrente haber articulado los medios de defensa oportunos si estimaba dicha decisión no ajustada a derecho, pero sin que pueda invocarse una falta de motivación en los términos interesados.
CUARTO.- En lo que se refiere a las circunstancias humanitarias invocadas debe apreciarse la ausencia de debida exposición de aquellas que justifiquen la invocación de la referida sentencia de esta Sala que examinaba un supuesto de efectiva solicitud de asilo pendiente de recurso en vía contencioso administrativa, circunstancia que no se invoca concurrente en el caso que nos ocupa, realizándose unas meras alegaciones genéricas que no concretan que efectivo riesgo o situación de riesgo concurra en el país de origen del recurrente que la parte refiere ser Mauritania no la Republica de Guinea, como se señala en el recurso, no pudiendo desatender que nos encontramos ante un expediente de devolución, no contraviniéndose la aplicación al caso de las previsiones del art. 58.3.b de la LO 4/00, y sin que se invoque se haya planteado solicitud en el seno de un procedimiento de asilo.
En este sentido, a mayor abundamiento, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuestos semejantes. Así en sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, nº 186/2015, Recurso: 92/2015, señalábamos: 'Así, en lo que respecta a la pretendida existencia de razones humanitarias que justificarían la no devolución debemos significar en primer término, y en el orden procedimental, que como bien se indica en Sentencia, y esta Sala y Sección tiene declarado entre otras en Sentencia de 4 de diciembre de 2014, esa autorización de residencia no tiene cabida en el curso del procedimiento de devolución cuya decisión aquí se recurre, sino que habrá de suscitarse y resolverse: a) bien dentro de un procedimiento de asilo y protección subsidiaria según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a tenor del cuál 'la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán...la expulsión ...del territorio español..., salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'; o b) bien dentro de un procedimiento de autorización de residencia temporal por razones humanitarias en concordancia con lo establecido en los artículos 25.4 y 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 123 y ss de su Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Lo cierto es que esa autorización de residencia no consta instada ni acordada a través de ninguno de esos cauces procedimentales; y que además ni siquiera se ha documentado la formalización por parte del recurrente de ninguna petición de asilo, presupuesto para obtener la autorización a que alude. Y en el orden material, que no se argumentan en detalle desde el punto de vista fáctico, ni se aporta siquiera un mínimo principio de prueba al respecto, las específicas razones de índole humanitario que pudieran concurrir en la persona del demandante y desaconsejen su regreso a su país de origen ante la situación de conflicto que éste pudiera presentar con riesgo real, grave y actual para su libertad o integridad física.' Razonamientos que son de plena aplicación al caso que nos ocupa, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 300 euros, por todos los conceptos, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Avelino contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo 41/2018, que confirmamos íntegramente. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

