Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 823/2015 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100421

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8067

Núm. Roj: STSJ M 8067/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0021710
Procedimiento Ordinario 823/2015
Demandante: D. /Dña. Brigida
PROCURADOR D. /Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 137/2017
Presidente:
D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. /Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 823/2015 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Brigida representado por
el Procurador de los Tribunales D. Dª. Isabel Cañedo Vega contra la resolución dictada por el Subdirector
Gral. de Medios personales al Servicio de la Administración de Justicia en fecha 22 de Julio de 2015, que le
impuso sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en
el art. 8.f) del R.D. 796/2005 de 1 de Julio por el que se aprueba el Reglamento Gral. de Régimen Disciplinario
del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.
Mediante Auto dictado por esta Sección VII TSJM en fecha 25 de Abril de 2016 , se acordó la ampliación
del recurso a la resolución de 19- Agosto-2015 de ejecución de la sanción impuesta; a la resolución dictada

por la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia en fecha 15-Febrero-2016, dictada por la Secretaría
de Estado de Justicia, que inadmitió los recursos de reposición interpuestos contra la descrita sanción, y su
ejecución; a la resolución de fecha 23-Febrero de 2016, dictada por la Dirección Gral. de Relaciones con la
Administración de Justicia, que acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina; y a la resolución
de fecha 28-Marzo-2016 dictada por la Dirección Gral. de Relaciones con la Administración de Justicia que
acordó no suspender la ejecución de la sanción impuesta, ni del Acuerdo de 23-Febrero-2016.

Antecedentes


PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.



TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de Marzo de 2017, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos


PRIMERO El recurrente D. Dª. Brigida representado por el Procurador de los Tribunales D. Dª. Isabel Cañedo Vega, impugna la resolución dictada por el Subdirector Gral. de Medios personales al Servicio de la Administración de Justicia en fecha 22 de Julio de 2015, que le impuso sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 8.f) del R.D. 796/2005 de 1 de Julio por el que se aprueba el Reglamento Gral. de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

Mediante Auto dictado por esta Sección VII TSJM en fecha 25 de Abril de 2016 , se acordó la ampliación del recurso a la resolución de 19-Agosto- 2015 de ejecución de la sanción impuesta; a la resolución dictada por la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia en fecha 15-Febrero-2016, dictada por la Secretaría de Estado de Justicia, que inadmitió los recursos de reposición interpuestos contra la descrita sanción, y su ejecución; a la resolución de fecha 23-Febrero de 2016, dictada por la Dirección Gral. de Relaciones con la Administración de Justicia, que acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina; y a la resolución de fecha 28-Marzo-2016 dictada por la Dirección Gral. de Relaciones con la Administración de Justicia que acordó no suspender la ejecución de la sanción impuesta, ni del Acuerdo de 23-Febrero-2016.

A pesar de la ampliación del presente recurso descrita anteriormente, toda la demanda se limita a impugnar la sanción de suspensión de funciones, es decir la resolución de fecha 22-Julio-2015, solicitándose en el petitum de la demanda, la declaración de nulidad de pleno derecho de la referida resolución al no haberse acreditado los incumplimientos imputados, por lo que subsidiariamente se solicita se sancione a la recurrente con una amonestación; y que se condene a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente de los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que estime la Sala, y con todos los efectos administrativos y económicos favorables; así como la imposición de costas a la parte recurrida.

-Sentado lo anterior, en apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la vulneración del principio de igualdad por no haberse sancionado a otros funcionarios en iguales condiciones; del principio de presunción de inocencia; del principio de culpabilidad; de buena fe y confianza legítima; desviación de poder; vulneración del principio de proporcionalidad por no haber existido ni reiteración ni intencionalidad.

-La Administración demandada solicita la confirmación de la sanción impuesta, y de las restantes resoluciones impugnadas, por entenderlas ajustadas a derecho, al haber respetado todos los principios y garantías establecidos en el art. 3 del RD 796/2005 de 1 de Julio , así como el principio de proporcionalidad, dada la gravedad de los hechos; habiéndose enervado el derecho a la presunción de inocencia y acreditado la culpabilidad, con las pruebas realizad.as durante la instrucción del procedimiento disciplinario

SEGUNDO .- Analizando pues los concretos motivos de impugnación alegados por la recurrente, hemos de rechazar la vulneración del principio de igualdad , toda vez que no consta en las presentes actuaciones ni la conducta de otros funcionarios, ni si se les ha incoado o no algún expediente disciplinario.

Por lo que se refiere a la infracción del principio de presunción de inocencia , conviene tener en cuenta El propio Tribunal Constitucional señaló, en Sentencia169/1998, dictada en el Recurso de Amparo 3760/1996 , que 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» ( STC 76/1990 (RTC 199076)'. Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una 'probatio diabólica' de los hechos negativos. En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción Constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992 ).

Es también doctrina reiterada del mismo Tribunal, a partir de su Sentencia 3/1981 , que el principio de libre valoración de la prueba por los órganos judiciales (y nuevamente también de los administrativos en los procedimientos sancionadores) es Constitucionalmente válido, de forma que la apreciación de una vulneración contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia en una decisión supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba, o porque ésta, por ilicitud Constitucional, no pueda ser tenida en cuenta.

Hay que recordar por último que, nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que el informe que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud.

-En el presente supuesto, consta que la recurrente, funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa con destino en la UPAD- Penal nº 1 y 2 de Melilla, ha incurrido en el supuesto fáctico previsto en el art. 8.f) del R.D. 796/2005 de 1 de Julio por el que se aprueba el Reglamento Gral. de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, que sanciona en concreto 'la negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas, cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas' .

La presunción de inocencia que la amparaba ha sido desvirtuada mediante un informes extensos, exhaustivos y minuciosamente detallados emitidos por los respectivos Secretarios Judiciales, que tenían a su cargo a la funcionaria recurrente, en fechas 27-Octubre-2014, 21-Noviembre-2014 y 27-Noviembre-2014, en los que se hacen constar las múltiples negligencias cometidas por Dª. Brigida , con detalle del número de cada procedimiento, 'habiendo llevado a cabo la notificación de resoluciones que no estaban firmadas ni por el Magistrado ni por la Secretario'; e 'incumplido de forma continua y reiterada las instrucciones que el propio Secretario le impartía en relación con cada uno de los procedimientos que tramitaba' ; 'debiendo hacerse cargo de los mismos, otras compañeras de la misma unidad ante la negativa de la recurrente a realizar lo que en cada momento se le indicaba'; 'se trata de un procedimiento cuyas citaciones ha tenido escondidas hasta hoy'; 'la sentencia después de buscarla, se encontró escondida en uno de sus cajones' etc etc etc.

Dicho informe no ha sido en absoluto desvirtuado por las pruebas testificales practicadas a instancias de la recurrente, en las que consta que recibió el curso de formación del Siraj y que realizó diversas consultas a la técnico informático sobre dudas que tenía en el manejo del mismo; por cuanto en el citado informe, constan instrucciones precisas de la Secretaria que no fueron cumplidas, con independencia de la mayor o menor soltura con la que la recurrente manejara el sistema informático aludido. Tampoco las declaraciones testificales de sus compañeras de trabajo ponen en entredicho el citado informe ya que se limitan a afirmar que 'la recurrente cumplía con el horario de trabajo' , o que 'la habían visto ir a trabajar por la tarde', o que ' Brigida tuvo problemas con el aprendizaje del Siraj'; 'que Brigida le decía que ella no sabía hacer anotaciones en el Siraj' etc etc. En consecuencia, la Sala entiende que con las pruebas realizadas en el expediente disciplinario, se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, por lo cual, ha quedado suficientemente probada su culpabilidad .

Todas las declaraciones referentes al gran retraso que existía en los Juzgados de Melilla así como las dificultades de que los engranajes informáticos y de refuerzo puestos en marcha por el Ministerio de Justicia, fueran solventando los problemas de existentes, tampoco desvirtúan la falta de diligencia de la recurrente ni el retraso injustificado en la tramitación de los asuntos que se le encomendaban, respecto de los cuales, existía una negativa clara y rotunda a llevarlos a cabo.



TERCERO Rechazamos asimismo la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima , establecidos en el art. 3 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , pues si bien es cierto que el Secretario Judicial previamente a la incoación del expediente disciplinario, no apercibió a la recurrente por escrito, de su descontento con la forma de realizar su trabajo; en las declaraciones del mismo, sí consta que a pesar de que 'no le gusta amenazar con la incoación de expediente disciplinario, sí se le indicaba en cada caso las cosas que hacía mal'.

Por lo que se refiere a la alegada desviación de poder , conviene tener en cuenta que la desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna y los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es definida por el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que ha matizado la Jurisprudencia declarando lo siguiente: a) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; c) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

En el supuesto que nos ocupa no cabe hablar de desviación de poder pues nada se ha acreditado respecto a que la Administración actuante, a través de los informes emitidos por los respectivos Secretarios Judiciales, se hayan apartado de los fines comunes para los que está investida en orden a configurar sus propias estructuras administrativas, o que la actuación que se cuestiona no se hubiera efectuado respetando los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado en la normativa aplicable y de referencia, ni que, en detrimento del recurrente, se hubieran intentado beneficiar cualesquiera otros intereses, privados o públicos, ajenos a las necesidades del servicio; ya que la recurrente no ha acreditado a lo largo del procedimiento que los informes y quejas emitidos por el Secretario Judicial respondieran a ninguna finalidad ilícita o personal , de perjudicar a la recurrente para favorecer a otros funcionarios, ni para cubrirse las espaldas ante la eventualidad de una inspección del Juzgado, como se alega.

Finalmente, en relación con el principio de proporcionalidad , también su vulneración ha de ser rechazada, toda vez que en el caso que enjuiciamos, la adecuación de la sanción impuesta en relación con la conducta sancionada, es de todo punto proporcionada, ya que la proporcionalidad es expresión del principio de legalidad y consiste en la adecuación o correlación entre gravedad de la infracción y la sanción impuesta.

Ello no puede ser generalizado por la Ley sino que requiere una ponderación de circunstancias concurrentes en cada caso; ponderación que se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada; pues teniendo en cuenta lo previsto en el art. 13 en relación con los arts. 11 y 12 del R.D 796/2005 de 1 de Julio por el que se aprueba el Reglamento Gral. de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, que prevé una sanción consistente en la 'suspensión de empleo y sueldo' hasta 3 años; o traslado forzoso fuera del municipio; y que a la recurrente le ha sido impuesta la sanción en el tramo inferior del grado mínimo, pues se le ha suspendido de funciones solo durante 3 meses, habiendo tenido en cuenta la resolución sancionatoria las circunstancias concurrentes como son la falta de intencionalidad en la comisión de los hechos, y el haber procedido a disminuir las consecuencias de la falta cometida, como se desprende de las testificales obrantes en autos; ya que resulta indubitado que la recurrente, trató de mejorar el desarrollo de su trabajo a lo largo del tiempo.

Todo ello nos conduce a la desestimación del presente recurso por entender ajustada a derecho la sanción impuesta, y por consiguiente, todas las resoluciones impugnadas derivadas de la misma.



CUARTO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos, más el IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Dª. Brigida representado por el Procurador de los Tribunales D. Dª. Isabel Cañedo Vega, contra las resoluciones administrativas descritas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos declararlas y las declaramos ajustadas a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 Euros por todos los conceptos, más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-93-0823-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0823-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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