Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2016 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100116

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:855

Núm. Roj: STSJ CV 855/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000229/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003332
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 137/2018
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALÈNCIA, a 13 de marzo de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 229/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Nazario representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendido por la Letrada Dña M.ª José
Martí Fortea; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
dirigida por la Abogacía General de la Generalitat, recurso interpuesto contra la resolución de 06/junio/2016 del
Gerente del Departamento de Salud de Castellón por la que declara la jubilación forzosa del ahora recurrente
por cumplimiento de edad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna de 06/junio/2016 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 06/marzo/2018, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 06/junio/2016 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón por la que declara la jubilación forzosa del ahora recurrente por cumplimiento de edad. Según el escrito de interposición de recurso se dice que en esa resolución también se deniega su solicitud de prórroga en el servicio activo; sin embargo se precisa desde este momento que la resolución recurrida no contiene referencia al respecto.



SEGUNDO.- Partimos de que el demandante ha venido desempeñando sus servicios como Médico de Familia, funcionario, en el Equipo de Atención Primaria en el consultorio de Borriol.

Debe examinarse en primer término la alegada inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 25 de la LJCA , por desviación procesal, en tanto que plantea en este ámbito jurisdiccional una cuestión que no había sido ejercida en vía administrativa.

A este respecto, en la demanda aduce que había presentado solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo; y en conclusiones, ante el planteamiento de la contraparte de la posible inadmisibilidad del recurso, señala que su interés desde el inicio del expediente fue prolongar su actividad como médico de la EAP y que no le había dado la Consellería esa opción -pues la misma se le habría ofrecido sólo durante el periodo que restara para completar su periodo mínimo de cotización-.



TERCERO.- Para dar respuesta a esa causa de inadmisibilidad se reseña lo siguiente que consta en el expediente administrativo: - En el documento 2 del expediente administrativo se le comunica al ahora recurrente el inicio del expediente de jubilación forzosa, por resolución de 17/mayo/2016, en la que de forma expresa se le informa de la posibilidad de prolongación del servicio activo. Es cierto que se le ofrece en tanto ' no hubiese completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación' .

- Consta una declaración en impreso oficial, con registro de entrada 24/mayo/2016 en el que se solicita la aplicación del Real Decreto 691/1981, sobre cómputo recíproco de las cuotas entre regímenes de la Seguridad Social, en el reconocimiento de la pensión que pudiera corresponderle.

- No hay solicitud de prolongación en el servicio activo, pues consta a continuación la resolución recurrida que declara la jubilación del actor por edad.

- En el escrito de interposición del recurso sí se dice que la resolución recurrida deniega la solicitud de prolongación, pero no existe esa solicitud.

La sentencia del Tribunal Supremo 12/05/2006, de la Sala 3ª, Sección 5ª (RC 660/2003 ) dice: ' .....En relación con tal cuestión se ha venido produciendo una reiterada línea jurisprudencial de la que debemos dejar constancia antes de pronunciarnos sobre el tema suscitado; así en la STS de 24 de Febrero de 1.998 se dice que: 'Conviene recordar ahora la doctrina jurisprudencial referida al supuesto de desviación procesal apreciado en la sentencia apelada. Básicamente se ha dicho (así en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de 24 enero 1997 , por citar una de las más recientes) que el proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LRJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa . Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de cuestión nueva , cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos, admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 18 junio 1993 recuerda, como doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto ---ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción--- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes ; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquella; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos). A su vez, la Sentencia de 7 marzo 1995 , por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que existir desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ... se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella --- Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 --- salvo que 'entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación ... si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir' --- Sentencia de 29 junio 1983 ---.'.

Por su parte, en la STS de 5 de julio de 2004 se puso de manifiesto que: 'El artículo 57 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 que era la vigente en la fecha en que se interpuso el recurso Contencioso-Administrativo, cuya resolución ha dado lugar a esta casación señalaba que el recurso se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formula y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Y el artículo 69 de la misma Ley , al regular la demanda, no volvía a aludir al acto administrativo impugnado, limitándose a prevenir que en la demanda se considerarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan. La acción Contencioso- Administrativa aparece así desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda;...

Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que había de quedar fuera del recurso Contencioso- Administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.

En consecuencia, el acotamiento del acto o disposición general impugnado en el proceso administrativo debe llevarse a cabo en el escrito inicial o de interposición, según exige el artículo 45.1 Ley Reguladora de esta Jurisdicción , determinándose así el contenido u objeto del proceso desde un primer momento, de tal modo que la pretensión o pretensiones contenidas en la demanda han de venir forzosamente referidas al acto o disposición acotados en el escrito inicial como concreto objeto de impugnación y cuya disconformidad con el ordenamiento jurídico y subsiguiente anulación, en su caso, es menester invocar ( artículo 41 LRJCA , en relación con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 82 y 84 del mismo texto ). En consecuencia ---y en principio--- cualquier planteamiento que no se acomode a dicho modo de actuación procesal debería quedar descalificado, como no ortodoxo, y debería determinar la solución procesal de inadmisibilidad con base en lo que se ha venido llamando 'desviación procesal', que encuentra apoyo en los arts. 69.c) en relación con el 25, ambos de la LRJCA , preceptos contemplados desde la perspectiva de la pretensión contenida en la demanda y referidos al acto o disposición cuya nulidad se postula en el suplico de este escrito.' Es claro, por tanto, que en el presente caso concurre esa desviación procesal: no se trata, en el supuesto enjuiciado,de utilizar motivaciones nuevas frente al acto administrativo recurrido; se está en el caso de que el ahora demandante no solicitó siquiera la prolongación en el servicio activo ante la Administración, y es en esta vía jurisdiccional cuando lo hace por vez primera.

Ello implica la estimación de la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 69. c) LJCA en relación con el 25 del mismo cuerpo legal .



CUARTO.- La estimación de la causa de inadmisibilidad conlleva la expresa imposición de costas a la parte actora, pues no se advierte razón para apartarse de la regla general, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA ; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Fallo

1º Declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Nazario frente a la resolución de 06/ junio/2016 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón por la que declara la jubilación forzosa del ahora recurrente por cumplimiento de edad.

2º Imponemos las costas a la parte actora, limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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