Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 195/2016 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:692
Núm. Roj: STSJ CV 692/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a oncede abril de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente
D.EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS , Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 137/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 195/2.016, interpuesto porla mercantil Mafeco
Asesores SL, representada por el Procurador Don Ricardo Manuel Martin Perez y defendida por el Letrado
Doña Maria Gregori Rodriguez, contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre
de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 12/00429/2.012 contra la liquidación
12/2.011/LZJ/10924/2 por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados practicada por la Oficina de Vinaroz
por importe 59.128,50 €
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,y y la
Conselleria de Hacienda de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la
Generalidad, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don . MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto.
.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, en el mismo sentido la codemandada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de abril de 2.018.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 12/00429/2.012 contra la liquidación 12/2.011/LZJ/10924/2 por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados practicada por la Oficina de Vinaroz por importe 59.128,50 € El acuerdo del TEAR desestima el recurso al entender, en síntesis, que la Prorroga de palazo en un contrato de opción de compra esta sujeto al Impuesto de AJD, sin que exista vicio de nulidad por el hecho de que iniciado el expediente por el procedimiento de verificación de datos, la administración ha obrado adecuadamente al liquidar, pues del documento presentado, la prórroga de la opción, se deduce perfectamente la liquidación al poder enmarcarse en el art 131 apartado c de la LGT .
La actora impugna la resolución del TEAR por los siguientes motivos: 1,.Nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional, pues si se inicia por el procedimiento de verificación de datos no puede concluir en la liquidación, apoyándose para ello en la propia sentencia citada por la Generalidad; S de 14 de abril de 2.016 del TSJ de CV, pues en el presente caso no estamos ante una discrepancia jurídica muy simple, sino que es necesario una calificación jurídica que trasciende el procedimiento de verificación y conlleva a su anulación; 2.- que la prórroga de la opción de compra no tiene contenido económico valuable, 3.- subsidiariamente, de estar sujeta la cuota tributaria será cero, pues no modifica el precio de la opción; y 4.- de estar sujeta al impuesto y tener una valor distinto a cero, existen errores en la liquidación. Además alega la vulneración del principio de confianza legitima (5), e incongruencia omisiva de la resolución del TEAR (6), al no resolver sobre los motivos de impugnación 4 y 5 señalados El letrado de la Generalidad se opone a tenor de la resolución del TEAR, que no existe la infracción procedimental generadora de nulidad y por tanto el procedimiento no carece de eficacia interruptiva de la prescripción, apoyándose para ello en la propia jurisprudencia de este Tribunal (de 11 de febrero de 2.016, de 4 de julio de 2.014, y de 14 de abril de 2.016), y añadiendo que la escritura si tiene contenido económico, y en su apoyo cita las S del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2.013, la resolución del TEAC de 7 de julio de 2.016 y la S de este Tribunal de 22 de abril de 2.015, que cita la STS de 15 de junio de 2002 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.
El Abogado del Estado se adhiere a la Generalidad dado que se trata de un impuesto cedido en cuanto al fondo de la impugnación.
SEGUNDO .- Planteado la litis, hemos de analizar el primer motivo de impugnación, y al respecto hemos de señalar que la cuestión nuclear se centra en determinar si es válido el procedimiento deverificación dedatos para la liquidación delIAJD practicada en el hecho que nos ocupa.
Para ello habra que señalar lo mas relevante que resulta del expediente, que se concreta en: 1.- en fecha 20 de julio de 2.004 se otorga escritura por la que la mercantil Cerro del Sol SL concede una opción de compra a varias sociedades sobre determinadas fincas, por un plazo de 4 años 2.- En fecha 5 de julio de 2.007 una de las entidades optantes, la mercantil Torrealtosa SL, cede a favor de la actora su posición en la opción de compra consistente en el 33% de los derechos derivados de la misma.
3.- en fecha 3 de julio de 2.008 se otorgo escritura en que se pactaba entre la propietaria de la finca y la actora la prórroga de la opción de compra hasta el 31 de enero de 2.009, suscribiéndose escrituras adicionales de prórroga del plazo de la opción en fechas 20 de enero de 2.009, 27 de marzo de 2.009, 28 de mayo de 2.009, 29 de octubre de 2.009, 25 de febrero de 2.010, 29 de julio de 2.010, 20 de diciembre de 2.010 y 31 de marzo de 2.011 3.-la actora autoliquida el documento, presentando la declaración liquidación de ITP y AJD, en la que se señala la operación como no sujeta, sin cuantía declarando un valor cero con un total a ingresar cero.
4.- en fecha 26 de septiembre de 2.011 la oficina liquidadora de Vinaroz inicia procedimiento de verificación de datos.
5.-en 22 de enero de 2.012 se notifica la liquidación provisional en concepto de Actos Jurídicos Documentados.
Y 6.- en fecha 27 de enero de 2.012 se presenta la reclamación económica administrativa, contra cuya desestimación se interpone el presente recurso.
Sobre dichos presupuestos hay que comenzar indicando que el procedimiento deverificación dedatos está regulado en los artículos 131 a 133 LGT , el primero de los cuales establece que: 'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento deverificación dedatos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando losdatos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que 'resulte patente' de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.' A tenor de lo expuesto hemos de afirmar que las actuaciones a desplegar la por administración tributaria en sede deverificación dedatos se encuentran tasadas. Por otra parte la exposición de Motivos de la Ley General Tributaria al respecto señala ' (...) el procedimiento deverificación dedatos, para supuestos de errores o discrepancias entre losdatos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas'.
El alcance y objeto del procedimiento deverificación dedatos como procedimiento de gestión tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de carácter formal de una declaración tributaria o autoliquidación presentada y de su coincidencia con losdatos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Por ello si el procedimiento escogido por la administración para la fiscalización de la autoliquidación es el deverificación dedatos, al amparo del mismo no puede la administración realizar el análisis y exégesis del negocio jurídico subyacente en el documento presentado a autoliquidación, para modificar su denominación, por concluir que el contenido de los pactos encubre un negocio jurídico distinto al manifestado por las partes, pues para ello, el tenor de la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o comprobación e investigación, esto es procedimiento de inspección), los cuales son de elección para la administración y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento deverificación dedatos , tal y como establece el artículo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminación del procedimiento deverificación dedatos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de aquél. Las divergencias sobre la calificación del negocio jurídico que pueden suscitarse en el procedimiento deverificación dedatos a tenor de la tan citada regulación deben solventarse y derivarse directamente de losdatos incluidos en la propia declaración tributaria y resultar susbsumible en alguna de los supuestos de la norma, en el caso de autos en el apartado c) del art 131, que impone que la aplicación indebida de la normativa ha de resulte 'patente' de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
La exigencia del carácter patente de la indebida aplicación de la norma, nos conduce a afirmar que solo ante un evidente y palmario error de calificación jurídica en la denominación de un negocio jurídico, la administración puede acudir al procedimiento deverificación dedatos. pero este carácter patente, no concurre en el caso de autos, en el que, no hay calificación del negocio jurídico que representa la escritura de prórroga de la opción de compra sino una valoración de tal documento, al estimarlo con contenido económico.
Por todo lo hasta aquí expuesto procede desestimar el primer motivo de impugnación.
TERCERO.- Respecto al segundo de los motivos de impugnación, de que la prórroga de la opción de compra no tiene contenido económico valuable, procede estimarlo y ello por cuanto que la escritura de prórroga del contrato de opción se refiere a la primera escritura, y no puede valorase esta en remisión de aquella, como pretende y mantiene la Generalidad Valenciana al remitirse al folio 24 de la escritura de prorroga; pues con tal prorroga, y así se especifica en la escritura, no se modifica mas el plazo de la opción manteniéndose los pactos, condiciones, reglas y demás determinaciones convenidas en la citada escritura de concesión del derecho de opción de compra, y sin que sea aplicable la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2.013 , ni la del TS de 25 de abril de 2.015 ; la primera por no compartir esta Sala el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entendiendo que la prórroga de la opción no es un nuevo contrato de opción sino la ampliación del plazo para el ejercicio del primero celebrado; y la segunda por cuanto que referencia a nueva distribución de créditos hipotecarios, y no a prorrogas de opciones de compra.
A mas abundamiento y en apoyo de la tesis de ausencia de valor económico de la prorroga, el propio notario autorizante de la escritura en aplicación de sus aranceles aplico la regla 1 del RD 1426/89, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, de documento sin cuantía, y no la regla 2.
Aplicable de haber tenido cuantía.(documento 3 acompañado a la demanda).
Estimada esta causa de impugnación es innecesario examinar las restantes, debiendo ser estimada la demanda, Además en un recurso análogo al que nos ocupa, en el número 194/16, este Tribunal dicto sentencia el 7 de junio 2.017 estimando la demanda.
CUARTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, procede imponer las costas a las Administraciones demandadas en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Mafeco Asesores SL contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 12/00429/2.012 contra la liquidación 12/2.011/ LZJ/10924/2 por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados practicada por la Oficina de Vinaroz por importe 59.128,50 €, que se anula y deja sin efecto.; y todo ello imponiendo las costas a las demandadas en cuantía máximo de 1.200 € por todos los conceptos..A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

