Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 137/2016 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100104
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1007
Núm. Roj: STSJ CV 1007/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 137/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.137/18
En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 137/16, interpuesto por el Letrado
del EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia, en fecha 29-10-15, en el
recurso Contencioso-Administrativo 4/15 , a instancias de DON Conrado , representado por la Procuradora
DOÑA SONIA LOZANO ORTEGA y asistido por el Letrado DON JULIAN JAREÑO HUERTA, siendo Ponente
la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: '1º Que ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Conrado frente a la resolución del Ayuntamiento de Valencia por la que se impone al recurrente un sanción de 2.400,68 anulándola y dejándola sin efecto. 2º Imponer las costas a la parte demandada.' Se trata de la Resolución nº 1249-G de 26/09/2014 que impone dicha sanción como autor de una infracción grave con la circunstancia agravante de nocturnidad, conforme al art. 28.5 a) de la Ley 37/2003, del Ruído , así como en el art. 65.2.2. p) de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 30 de mayo de 2008, sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.b) de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica y 67 de la Ordenanza indicada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6-2-18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que en primer lugar, el artículo 65.2.2.p) de la Ordenanza, se ajusta plenamente al principio de legalidad y no contraviene el principio de seguridad jurídica.
Destaca la sentencia 39/2011, de esta Sala , sobre la Ordenanza municipal de Protección contra la contaminación acústica de 30 de mayo de 2008, que no valoró este precepto porque no había sido objeto de impugnación, pero sí es cierto que recoge cuál es el objetivo de la Ordenanza y los derechos fundamentales que la Corporación Local, en ejercicio de sus competencias en materia de contaminación acústica, intenta proteger con la regulación que la misma contiene, al que se remite.
Afirma el cumplimiento por la Ordenanza del principio de legalidad, en la medida que el artículo 28.5 de la ley 37/2003 señala que las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con: a.- El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias, b.- El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales, por lo que si bien la Ley Estatal ha tipificado la gran mayoría de las infracciones en materia de contaminación acústica, en los ámbitos específicamente mencionados anteriormente ha facultado expresamente a los Ayuntamientos, para que a través de sus Ordenanzas puedan tipificar, por sí mismos, las infracciones que pueden sancionarse en dichos ámbitos; previsión, que también contiene la Ley 7/2002 de la Generalidad Valenciana, remitiéndose a las Ordenanzas Municipales entre otros, en el artículo 47 , que dice expresamente que la generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos o en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la ley, previendo asimismo que la nocturnidad pueda considerarse a fin de tipificar la infracción y graduar la sanción.
Señala que si bien el volumen elevado no se vincula a elemento objetivo externo alguno, el tipo prevé que se lleve a cabo la conducta con las puertas, ventanillas, o maleteros abiertos que sí es un elemento objetivo externo.
Respecto al carácter de concepto jurídico indeterminado de ' volumen elevado', destaca la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que permite su utilización en el ejercicio de la potestad normativa sancionadora, sin que ello la convierta en discrecional, sino que conserva su carácter reglado y se encuentra sujeta al pleno control jurisdiccional, señalando que los límites de su empleo son la realización de la máxima precisión posible y la posibilidad de concreción mediante criterios lógicos, técnicos o de experiencia ( STC 219/89 , 69/89 Y 137/97 ).
Señala que en el presente caso consta debidamente acreditado que el 19 de octubre de 2013 la Policía fue requerida en virtud de denuncias de los vecinos por molestias de gente vociferando y cantando a las 6#40 horas de la madrugada, comprobando que varias personas, entre ellas el sancionado, estaban gritando y que ante su requerimiento, siguió gritando 'mucha policía, poca diversión', subiéndose a su vehículo y tras arrancarlo, bajó las ventanillas y conectó la música a elevado volumen, tratándose todo ello de hechos directamente apreciados por la policía, debidamente ratificados sin que el sancionado en ningún momento haya desvirtuado la presunción de veracidad de los mismos.
La parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca que no hay razones para modificar el criterio mantenido en supuestos anteriores, a los que se remite y reproduce y así, señala que el artículo 16 de la Ordenanza establece que: '1. No se consideran comportamientos vecinales tolerables, elevar el tono de voz, gritar, vociferar, en especial, en horario nocturno, y en particular, la realización de estas actividades incívicas en las zonas de uso residencial, docente o sanitario.
2. En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos.
3. Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados' Señala a continuación que el precepto aplicado es el 65.2 p) que califica como infracción grave el ' Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos ', sin requerir ' ningún elemento de medición objetiva, ni de otra naturaleza que permita la determinación de qué ha de entenderse por volumen elevado a los efectos de la comisión de ese tipo infractor '.
A continuación, se remite a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2.012 por el Juzgado de lo CA 3 de Valencia que reproduce en los extremos de interés y así, tras destacar el hecho que allí generó la actuación policial, un vehículo con las 'puertas y el portón trasero abierto y el volumen de su equipo de música a pleno funcionamiento, molestando zona...', señala respecto a la tipicidad de la conducta (art.65.2.p de la Ordenanza) que: '... conforme al principio de legalidad en materia sancionadora ... la conducta descrita ...sólo encuentra acogida en el art. 47 de la Ley 7/02, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Protección contra la Contaminación Acústica (la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, es normativa básica, en esta materia): 1. Comportamiento de los ciudadanos. 1. La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley.
2. La nocturnidad de los hechos se contemplará a fin de tipificar la infracción que pudiera considerarse cometida y graduar la sanción que resultara imponible.
Por otra parte, en desarrollo de dicha Ley se aprueba por la Generalitat Valenciana el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios cuyo art. 25 dispone: Comportamiento de los ciudadanos 1. En relación con lo establecido en el art. 47 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Protección Contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la realización de trabajos, reparaciones y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones durante el horario nocturno.
2. Los propietarios de animales domésticos, de compañía y de granja, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que los ruidos producidos ocasionen molestias a los vecinos.
3. Se prohibe con carácter general el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros superiores a los establecidos en la Ley 7/2002 para las distintas zonas.
Pues bien, examinando el tipo aplicado a la conducta del demandante, en relación con los restantes regulados en el art. 65 de la Ordenanza, se observa que constituye el único tipo sancionador que contempla un elemento no objetivo, sino de apreciación puramente subjetiva, por parte del denunciante (ya que ningún juicio podría formular el Órgano sancionador, debiendo dar por cierta la apreciación del denunciante, al no poder constatar directamente los hechos), cual es 'funcionamiento del equipo de música con volumen elevado'. Si se observan los restantes tipos, se concluye que en todos los casos, basta constatar una conducta objetiva: realizar manifestaciones o verbenas sin autorización, cualquier actividad fuera del horario permitido, alteración de datos para la emisión de certificados; mientras que en aquellos casos en que la conducta exige una valoración de la intensidad del sonido, el tipo contempla su medición; así, superación de valores límite, apartado b), circulación con silenciador manipulado, excediendo el nivel sonoro permitido, apartado o), incumplimiento de las condiciones de emisión sonora, apartado m), etc.' A continuación, destaca la existencia de sentencias de otros Juzgados de esta ciudad en los que se mantiene la legalidad del precepto analizado y que la sentencia de esta Sala que analizó la legalidad de la Ordenanza, no entró en la consideración del mismo porque no había sido impugnado, tras lo cual, afirma mantener una postura discrepante con las sentencias referidas en un precedente respecto a una Ordenanza de otro municipio, por las razones que expone a continuación: ' Y ello por considerar, por un lado, que las conductas ciudadanas que previene el art. 47 de la Ley 7/02 vienen referidas a los límites contemplados en la propia Ley, y las exigencias de 'la convivencia ciudadana'; mientras que su concreción, al art. 25 del Decreto 266/04 , excluye por completo la posibilidad de apreciación subjetiva del nivel de emisión sonora de un aparato de música en el interior de un vehículo, en la vía pública, pues el apartado 3 del precepto exige, de nuevo, su medición, a fin de acreditar la superación del nivel sonoro permitido.
Procede considerar, a la vista del tipo 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos', que tal tipificación permitiría sancionar, con multa de hasta 6.000 euros, conductas tales como encontrarse una persona escuchando la radio en su vehículo, con las ventanillas abiertas, estacionado, detenido en un semáforo, o incluso en funcionamiento, siempre que a juicio del Agente denunciante, lleve la música alta, circunstancia que dependerá de la agudeza auditiva, sensibilidad o apreciación subjetiva del Agente, circunstancia de todo punto inadmisible, bajo los parámetros constitucionales de principios de legalidad y tipicidad de la potestad sancionadora, así como de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9 CE .' Se remite a continuación a la STSJ Castilla-León 152/2012de 23 de marzo y STS 5-7-11 que a su vez se remiten a las STC218/2005 , 113/2008 , 104/2009 , 36/2010 y 57/2010 sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho.
Reproduce posteriormente el art. 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre y señala: 'Se observa que la tipificación de las sanciones se basa en la superación de 'valores límite', el 'incumplimiento' de obligaciones establecido y la puesta en peligro de bienes jurídicos. Es cierto que habilita a las Ordenanzas legales para tipificar infracciones en los casos de los dos apartados reseñados; pero ello no impide que su regulación no se ajuste a las exigencias que impone el principio de legalidad en Derecho sancionador para la descripción de tipos sancionadores ( art. 25 CE ) en relación con el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).
Pues bien, se estima que en el presente caso la resolución impugnada no es ajustada a Derecho en tanto en cuanto constituye un acto de aplicación de un precepto que contradice de la Ordenanza el contenido en el art. 65.2 p) que caracteriza como infracción grave 'Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos'.
En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso y al amparo de lo previsto en el art. 123.1 de la LJCA en relación con lo dispuesto en el 27.1 tan pronto conste la firmeza de la presente resolución se planteará cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-administrativo'.
Tal como se ha dicho en otra sentencia de la misma fecha de hoy dictada en el PA 33/2014 ese criterio se estima de aplicación en el presente supuesto, que parte del cuestionamiento del tipo sancionador utilizado, y ésa es la clave del asunto: no se trata de cuestionar que un tipo sancionador no pueda contener elementos valorativos; la cuestión es que el tipo sancionador, la descripción de los 'hechos típicos' que recoge la Ordenanza habla solo de un ruido 'elevado' y ello supone que la valoración de ese dato no se vincula a elemento objetivo alguno externo -por ejemplo con la producción de molestia alguna... - pudiendo aplicarse, hipotéticamente hablando, incluso en situaciones, dada su redacción, en las que podría descartarse que el volumen 'elevado' no causara molestia alguna o fuera imposible que lo causara dadas las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, y sólo se hubiera 'acreditado' ese volumen 'elevado'.
Recordemos que el tipo sancionador de la Ordenanza dice; 'Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos'.
Como se dice más arriba, el tipo legal 'habilitante' sí exige para la tipificación de las sanciones la superación de 'valores límite', el 'incumplimiento' de obligaciones establecido y/o la puesta en peligro de bienes jurídicos. Pero ni siquiera existe referencia en el tipo cuestionado a que se ponga en peligro, o incluso 'se pueda' poner en peligro la tranquilidad y la paz públicas, por poner un ejemplo. Y ello se estima que no responde a las exigencias que impone el principio de legalidad en Derecho sancionador para la descripción de tipos sancionadores ( art. 25 CE ) en relación con el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).
Es por ello por lo que igualmente procede la íntegra estimación del recurso.'
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, forzoso es señalar que la sentencia que aplica la hoy apelada, dio lugar al correspondiente recurso de apelación en la Sección Primera de esta Sala (747/2013) en el que recayó sentencia el 29-6-2017 por la que se confirma la misma, haciendo referencia a la existencia de dos pronunciamientos previos sobre esta cuestión, sentencias 431/2017 y 532/2017 en la que se modifica el criterio previo y, fundamentalmente, por las razones que exponemos a continuación. Parte la sentencia de la competencia de los Ayuntamientos para establecer limitaciones o prohibiciones relativas al ruido procedente de los equipos de música de los vehículos y para tipificar infracciones por incumplimiento de las mismas, respetando el principio de legalidad que se vulnera en este caso mediante la introducción de un concepto jurídico indeterminado volumen elevado .
Señala que ' el tipo infractor del art. 65.2.p) se corresponde con la prohibición regulada en el art. 37.3 de la ordenanza, según el cual no se permitirá, en ningún caso, 'el funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos', no con el 16.2 que señalaba el Ayuntamiento, diferencia que estima importante porque ' ambos tipos infractores protegen bienes jurídicos diferentes. El mencionado art. 16.2 está incluido en el Título III de la ordenanza, denominado 'actividades en la vía pública y espacios abiertos susceptibles de producir ruidos y vibraciones', mientras que el art. 37.3 se encuentra comprendido en el Título IX 'medios de transporte, circulación de vehículos a motor, y ciclomotores' -el propio art. 37 se denomina 'condiciones de la circulación'-. La infracción leve tipificada en el art. 65.2.f) viene referida a actividades en la vía pública, lo que no sucede en el caso del art. 65.2.p), que recoge una infracción que versa sobre las condiciones de circulación de los vehículos. Además, mientras que la primera infracción tipifica la instalación, sin autorización, de aparatos de sonido en la vía pública, en la segunda la actividad a que se refiere el tipo no puede ser autorizada en ningún caso.
Como consecuencia de lo expuesto, no resulta de aplicación al tipo infractor controvertido en esta litis la regulación de la ordenanza referida a las actividades en la vía pública y espacios abiertos susceptibles de producir ruidos y vibraciones, por lo que no lleva razón el Ayuntamiento apelante cuando sostiene que la utilización de equipos de música en el interior de los vehículos con las ventanas, puertas o maleteros abiertos tiene la consideración de instalación o uso de un equipo sonoro en la vía pública prohibido por el art. 16.2 de la ordenanza y que, por tanto, la infracción tipificada en el art. 65.2.p) está amparada por esa prohibición general de la ordenanza de utilización de música en las vías públicas sea cual sea su nivel de emisión.' A continuación, analiza el concepto jurídico indeterminado 'volumen elevado' que considera que no respeta el principio de legalidad en materia sancionadora, dada la ausencia de rigor e imprecisión de la tipificación del ilícito previsto, invocando al efecto la consolidada jurisprudencia constitucional en torno a dicho principio y sus aspectos material y formal, señalando que, en el presente caso, el tipo del art. 65.2.p) aunque el término 'elevado' hace referencia a la intensidad del sonido, no se hace referencia a niveles máximos de sonido, lo que impide que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus acciones. Señala asimismo que el Ayuntamiento ' no aduce que la concreción de tales límites no sea factible en virtud de criterios técnicos, sino que se limita a afirmar que la exigencia de medición del nivel sonoro emitido por los equipo de música de los vehículos imposibilitaría, en la práctica, llevar a cabo las necesarias labores de vigilancia y control por los agentes municipales actuantes, tanto a nivel operativo como económico y en términos de eficacia; son razones todas ellas que, obviamente, no pueden llevar a obviar las exigencias que en torno al principio de legalidad en materia sancionadora ha impuesto la jurisprudencia constitucional antes transcrita. El art. 65.2.p), configurado con esa formulación tan imprecisa e indefinida, hace, a tenor de la doctrina constitucional reseñada, depender la infracción de la libre decisión del intérprete y aplicador de la norma.' Tampoco estima la alegación relativa a que volumen elevado es el que alcance un nivel que ocasiones molestias a los vecinos o altere la convivencia ciudadana, porque los ' criterios establecidos en los arts. 139 y siguientes de la LRBRL son criterios mínimos de antijuridicidad, según la reiterada jurisprudencia constitucional que tiene declarado, en relación con el art. 25.1 de la C.E ., que 'corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones, sin que ello implique la definición de tipos, ni siquiera genéricos, sino de criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción' ( STC, 1ª, nº 25/2004, de 26 de febrero ). Esos criterios mínimos de antijuridicidad no son bastantes para que los entes locales puedan establecer los concretos tipos infractores e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las propias ordenanzas. En materia de ruido, tanto la Ley valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección frente a la Contaminación Acústica, como la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, tienen en cuenta límites sonoros objetivos para la tipificación de las infracciones en aquellos casos en que la superación o incumplimiento de los mismos constituye el elemento esencial del ilícito: en este sentido cabe reseñar el art. 28, apartados 2.b ) y 3.a), de la Ley 37/2003, y en la Ley 7/2002 el art.
55, apartados 1.a), 2.c) y d) y 3.c) y d).22' De todo ello concluye que el precepto invocado, art. 65.2.p) de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica, vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora y es nulo de pleno derecho - art. 62.2 de la Ley 30/1992 - por lo que se anula la resolución impugnada que es un acto de aplicación de aquélla y desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
Ello implica, a los efectos del presente recurso, una doble razón para la desestimación: la vigente anulación del precepto que sirve de base para la imposición de la sanción y el principio de unidad de doctrina que nos lleva a aplicar los criterios de la sentencia que hemos analizado y, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, que en el presente caso estimamos, como la sentencia de la Sala que aplicamos, que no existen razones para la imposición de costas por tratarse de una cuestión interpretable y dudosa en los términos ya expuestos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Letrado del EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia, en fecha 29-10-15, en el recurso Contencioso- Administrativo 4/15 , confirmando la misma.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
