Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15179/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100134

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1728

Núm. Roj: STSJ GAL 1728/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000493
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015179 /2017 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. HERCULES SALUD SEGUROS SA
ABOGADO JAVIER ROLDAN DE LLANO
PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15179/2017, interpuesto por
HERCULES SALUD SEGUROS S.A., representada por el procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ , dirigido
por el letrado D. JAVIER ROLDAN DE LLANO, contra RESOLUCION DE LA XUNTA SUPERIOR FACENDA
DE 16/02/2017. PRECIO PUBLICO SANITARIO. EXPEDIENTE Nº: NUM000 . Es parte la Administración
demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 108.516,01euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil HÉRCULES SALUD SEGUROS, S.A. contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Galicia de fecha 16 de febrero de 2017, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación de precios públicos sanitarios por asistencia a Dª Araceli en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS).

Entiende la recurrente que dicha liquidación es improcedente porque la asistencia a la Sra. Araceli se inició en el Hospital Policlínico 'La Rosaleda' de dicha capital, centro sanitario incluido en la póliza de aseguramiento concertada entre ambas, solicitando el alta voluntaria para ser trasladada al centro hospitalario público, lo que elimina el carácter de tercero obligado al pago en relación con los precios públicos objeto de liquidación.

La representación procesal de la Xunta de Galicia defiende la conformidad a Derecho de lo liquidado en cuanto el traslado se debió exclusivamente a la mala evolución del cuadro clínico que se presentaba, y no a la mera voluntad de la paciente o de su marido, que fue el responsable de la firma del alta voluntaria para seguir el tratamiento en otro centro.



SEGUNDO.- Es de recordar que el artículo 83 de la Ley General de Sanidad dispone que 'Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.

En otras ocasiones hemos mantenido, en casos similares al presente., el criterio de que la decisión debe tomarse en relación con el proceso secuencial de la enfermedad y su tratamiento, en función de la misma patología o su agravamiento. En tal contexto, es evidente que lo que prima es la salud del paciente, sin que sea preciso justificar un riesgo vital, sino aquella necesidad sanitaria que pone de relieve la insuficiencia de la atención que se está prestando y precisa de otra de diferente condición en beneficio del paciente.

Este criterio de mantenimiento de la condición de tercero obligado al pago lo hemos manifestado, igualmente, en anteriores sentencias de 8/2/17 (recurso 15275/16 ) y 1/3/17 (recurso 15277/16 ).

En todo caso, la cuestión sobre los límites de la póliza la hemos analizado en nuestra sentencia de 1/3/17 , planteando si son oponibles a quien ha asumido el coste de la asistencia sanitaria con indicación de que: "[ Y] la respuesta ha de ser negativa en aplicación de la jurisprudencia plasmada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (FJ 3ª in fine) - ECLI:ES:TS:2012:4040 - que niega la posibilidad de oponer al SERGAS por el tercero obligado al pago cualquier límite pactado entre la aseguradora y el tomador del seguro en los siguientes términos: '... debe rechazarse la alegación de infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil Legislación citada , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento de la parte recurrente, esta Sala no puede entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas legales de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente analizar, como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio para las pretensiones de la recurrente » En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado".

En fin, sobre ello aún cabría hacer dos precisiones. La primera es que dicha sentencia del Tribunal Supremo la entendemos aplicable más allá de los casos de urgencia vital, a resultas siempre de lo que, según el contrato, sea exigible entre partes, pero no oponible a quien ha corrido con los gastos de la asistencia sanitaria prestada. La segunda, es que todo cuanto antecede es el estado actual de la cuestión, al que atenerse por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Supremo en el recurso de casación admitido a trámite por auto de 18/3/17 (ECLI:ES:TS:2017:9781ª) en cuanto señala que "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, del 25 de abril general de sanidad y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006Legislación citada que se interpreta, debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas".



TERCERO.- Ahora bien, en el presente caso es necesario contemplar dos circunstancias relevantes.

La primera, es que en el expediente administrativo consta (folio 37) la petición de alta voluntaria del esposo de la paciente, en contra de la opinión del facultativo que firma dicha petición; criterio que ratificó más tarde a presencia judicial en sede de práctica de prueba testifical. Cierto es que la Administración demandada recurre al tratamiento posterior en el CHUS para determinar 'ex post' que el traslado estaba justificado; pero esta circunstancia no nos parece determinante si se parte de que el alta voluntaria es una decisión personal y autónoma y que en el presente caso se toma contra el criterio del facultativo que asistía a la paciente.

A lo anterior se añade que al folio 46 del expediente figura la hoja de ingreso en la unidad de urgencias del CHUS, en la que figura la Sra. Araceli con el CIP del SERGAS, concretamente el número NUM001 .

Este particular, resolviendo sobre este aspecto probatorio de modo complementario a cuanto antecede, lo que parece poner de relieve es que la recurrente, al margen de la póliza de aseguramiento con la entidad demandante, es beneficiaria del sistema público de asistencia sanitaria. El CIP (código de identificación personal) forma parte de la tarjeta sanitaria ya desde la Orden de 12/7/95 (artículo 1) y revela la posición del ciudadano respecto a la cobertura de la asistencia sanitaria por parte del SERGAS. En tal contexto, ciertamente, esta circunstancia -que se pone de manifiesto al folio 46 del expediente, se trajo al debate por la demandante y no ha sido objeto de discusión por la demandada- revela una posición por la cual la cobertura pública despliega sus efectos sobre los ciudadanos, al igual que lo haría de haber sido la primera elección del paciente. De este modo, puede afirmarse que la existencia de una póliza privada de aseguramiento sanitario no surte efecto respecto del tercero responsable de la asistencia pública para cubrir gastos en este entorno cuando el paciente dispone de ambos sistemas de protección, esencialmente cuando en primer término ha optado por la asistencia privada y, en virtud de las circunstancias que sean, solicita el alta voluntaria y se acoge a la asistencia y cobertura públicas de las que también dispone.



CUARTO.- No procede efectuar imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil HÉRCULES SALUD SEGUROS, S.A. contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Galicia de fecha 16 de febrero de 20917, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación de precios públicos sanitarios por asistencia a Dª Araceli en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS).

2. Declarar que dicho acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo, haciendo lo propio con la liquidación de precios públicos sanitarios de que trae causa.

3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

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