Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1009/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100142

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2214

Núm. Roj: STSJ M 2214/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0022981
Apelación número 1009/2017
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 P.O. número 435/2016.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelantes: Doña Encarnacion y de Don Maximo
Procuradora: Doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld
Apelado: Ayuntamiento de Colmenar Viejo
Procuradora: Doña María José Bueno Ramírez
SENTENCIA nº 137
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 26 de febrero del año 2018 , visto por la Sala el recurso arriba referido,
interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, actuando en representación de Doña
Encarnacion y de Don Maximo , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el juzgado de lo
contencioso administrativo nº 27 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto
por los apelantes contra el Acuerdo de 5 de mayo de 2016 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de
Colmenar Viejo desestimatorio de la solicitud de abono de una cantidad derivada de la ejecución del contrato
suscrito el 6 de junio de 1950 entre el citado Ayuntamiento y el Ministerio del Ejército, confirmado en reposición
por Acuerdo de 15 de septiembre de 2016 del mismo órgano municipal.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, actuando en representación de Doña Encarnacion y de Don Maximo , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid , solicitando la revocación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 14 de febrero del año 2018 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - La Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, actuando en representación de Doña Encarnacion y de Don Maximo , interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los apelantes contra el Acuerdo de 5 de mayo de 2016 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo desestimatorio de la solicitud de abono de una cantidad derivada de la ejecución del contrato suscrito el 6 de junio de 1950 entre el citado Ayuntamiento y el Ministerio del Ejército, confirmado en reposición por Acuerdo de 15 de septiembre de 2016 de mismo órgano municipal.

La Sentencia apelada relata un Acuerdo del Pleno Municipal de 14 de marzo de 1949 en que se puso en conocimiento de los reunidos que había sido visitado por una representación del Gobierno Militar de la Plaza de Madrid comunicando la necesidad del Ejército de ocupar con carácter permanente la Dehesa de Navalvillar para establecer en ella y en terrenos colindantes de diversos propietarios un campo de tiro, y que dado el gravísimo perjuicio que ello suponía para los intereses del municipio esencialmente ganadero y la trascendencia del asunto se designó a dos personas para que ,en nombre de la Corporación municipal y con plenos poderes, realizaran cuantas gestiones fueran precisas para una solución conveniente del asunto debatido. Continúa expresando que el día 8 de mayo de 1950 se celebró una reunión en la Casa Consistorial entre representantes del Ayuntamiento y 'señores propietarios y representantes de los mismos de terrenos afectos por el campo de tiro del cuerpo de Ejército de Guadarrama', reunión en la que se expresa que se ha logrado descartar el peligro de la expropiación forzosa y de la venta ,mediante la fórmula del contrato de promesa unilateral de arriendo de los indicados terrenos dándose lectura a un proyecto de contrato que se encontró favorable a los intereses de los asistentes autorizándose al Alcalde para que ,en nombre y representación de los reunidos, otorgara el contrato de promesa unilateral de arriendo de los terrenos de su propiedad afectados para campo de tiro del Cuerpo de Ejército de Guadarrama, acordándose fijar en la cantidad de 20.000 pesetas el precio del alquiler anual de todos los terrenos, incluida la Dehesa de Navalvillar, a tenor de la cláusula 6ª del Proyecto de contrato .

En fecha 6 de junio de 1950 (entrando en vigor el 16 de marzo de 1951, fecha en que fue aprobado por el Ministerio del Ejército) se suscribió entre dicho Ministerio y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, en representación de la expresada Corporación Municipal y de los señores propietarios de terrenos a quienes afectaba el contrato cuya descripción se realizaba en el mismo por fincas y titulares, un contrato de promesa unilateral de utilización de unos terrenos en virtud del cual se cedió al Ramo de la Guerra para su utilización como campo de tiro y maniobras de una superficie aproximada de 1.600 hectáreas en Colmenar Viejo correspondiente a la finca rustica denominada Dehesa de Navalvillar propiedad del Ayuntamiento de Colmenar Viejo y otras fincas particulares entre las que se incluía la finca DIRECCION000 propiedad de los recurrentes .

En la cláusula sexta del contrato se estipulaba lo siguiente ' El importe a satisfacer por tal utilización será de 12.000 ptas. anuales pagaderas dentro del undécimo mes de cada ejercicio comprendiéndose en esta cantidad la indemnización por los daños que por los movimientos de tropas y proyectiles pudieran causarse a los terrenos en cuestión ', tal cantidad fue elevándose a lo largo de los años .

La Sentencia apelada entiende que los recurrentes, que reclaman la cantidad de 94.050 euros correspondientes al 8,43 % del canon abonado por el Ministerio de Ejercito al Ayuntamiento a lo largo de los años por la utilización de las fincas ,siendo dicho 8,43% el correspondiente a la superficie de la finca ' DIRECCION000 ' y 101.704,22 euros de intereses de demora, no tienen derecho a ello por cuanto pese a ser hecho aceptado que el Ayuntamiento ha venido percibiendo a lo largo de los años el canon pactado del Ministerio de Defensa y no lo ha repartido con los demás propietarios de fincas incluidas en el contrato , no resulta del mismo que dicho reparto debiera efectuarse , destacando para alcanzar tal interpretación que según las cláusulas tercera y cuarta del contrato ' los propietarios ó actuales usufructuarios de las fincas pueden realizar los cultivos convenientes y el pastoreo de ganado en completa libertad de tiempo, lugar y forma con la sola limitación que exijan las necesidades militares en orden a maniobras de tiro general ó parcial y ejercicio de tiro y que también podían arrendar, subarrendar y convenir en aparcería sin limitación alguna , aunque obligando a los llevadores de las parcelas a someterse a las necesidades derivadas de la ocupación', así como que la cláusula 6ª no quedó finalmente redactada como propusieron los propietarios en la reunión de 8 de mayo de 1950, concluyendo en que los recurrentes no tienen ningún derecho subjetivo a percibir lo que reclaman interpretando asimismo la voluntad de los propietarios afectados durante el tiempo transcurrido en que ninguno de ellos ha reclamado nada por este concepto al Ayuntamiento a lo que añade que el contrato no prevé un mecanismo de reparto de las citadas cantidades ni tampoco obra en los archivos municipales la previsión de pagos a los propietarios en función de su superficie respecto de la cantidad anualmente recibida por el Ayuntamiento, a lo que añade que el derecho subjetivo que esgrime la actora que se desprende del documento contractual no ha aportado elemento adicional algún que dé cuenta del mismo ni de su eventual contenido y alcance , siendo así que la actora solicita el reparto en función de la superficie pero tampoco sería descartable que pudiera llevarse a cabo en función de los terrenos ocupados en relación con las maniobras de tiro llevadas a cabo en ellos, concluyendo en que no es descartable lo sostenido por la defensa municipal en el sentido de que la contraprestación para los propietarios vino dada por la evitación de la expropiación forzosa y un régimen de utilización libre de terrenos únicamente limitado por puntuales necesidades militares en orden a maniobras y ejercicios de tiro.



SEGUNDO. - El apelante solicita la revocación de la Sentencia dictada y que se dicte otra por la que se acoja íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda, alegando en fundamento del recurso que resulta irrelevante que en el contrato no se recogiera la cifra acordada por los vecinos, , que para el éxito de su pretensión resulta irrelevante la ausencia de reclamación de otros propietarios, que la cláusula 6ª del contrato es clara por cuanto que expresa que el canon será de 12.000 ptas/año y que se entregará como indemnización por los daños que los movimientos de tropa y proyectiles pudieran causarse en los terrenos en cuestión , terrenos entre los que están los suyos , que es cierto que el contrato no prevé un mecanismo de reparto de la cantidades pero que no puede deducirse que no existe el derecho a parte del canon porque no se prevea un mecanismo de reparto y que el Ayuntamiento una vez efectuada la reclamación no ha propuesto alternativa alguna al procedimiento ó cálculo de pago y que el resultado del fallo sería legitimar un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Colmenar Viejo, parte apelada en el recurso, solicita la confirmación de la Sentencia apelada , compartiendo la interpretación que realiza y sus razonamientos alegando asimismo que la pretensión de la actora chocaría, de haberse acreditado la existencia de algún derecho de crédito con el obstáculo insalvable de la prescripción que alcanzaría tanto a la pretensión contractual por supuesto incumplimiento como al enriquecimiento injusto , en cuanto responsabilidad patrimonial de la Administración.



TERCERO. - Dadas las circunstancias concurrentes no resulta ciertamente sencilla la interpretación del contrato suscrito en fecha 6 de junio de 1950 entre el Ministerio del Ejército y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

No obstante esta Sala ,por lo que a continuación razonará, discrepa de la interpretación que del mismo realiza el juez a quo en la Sentencia apelada entendiendo que vulnera lo dispuesto en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil .

Así hemos de partir y así lo indican la totalidad de los documentos obrantes en autos que mediante el contrato suscrito en fecha 6 de junio de 1950 de promesa unilateral de utilización de terrenos se cedía al Ramo de la Guerra para su utilización, como campo de tiro y maniobras, una superficie aproximada de 1.600 hectáreas en Colmenar Viejo , correspondientes a la finca rústica denominada Dehesa de Navalvillar propiedad del Ayuntamiento y otras 72 fincas particulares que se relacionaban en el contrato, , contrato que fue suscrito por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Viejo en representación de la corporación municipal y de los demás propietarios de los terrenos afectados, propietarios que reunidos en fecha 8 de mayo de 1950 y examinado el proyecto de contrato , lo encontraron favorable a sus intereses acordando autorizar al Sr. Alcalde para que en nombre y representación de los reunidos otorgara el contrato de promesa unilateral de arriendo de los terrenos de su propiedad afectados para campo de tiro del Cuerpo de Ejército de Guadarrama, acordando así mismo fijar en la cantidad de 20.000 ptas. el precio del alquiler anual de todos los terrenos incluida la Dehesa de Navalvillar, a tenor de la cláusula 6ª del proyecto de contrato , que con este acuerdo y el anterior se elevaba por los reunidos a definitivo en su totalidad.

En consecuencia, cuando el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Viejo suscribe el contrato de 6 de junio de 1950 lo hace en representación no solo de la corporación municipal y en lo atinente a la finca Dehesa de Navalvillar de propiedad municipal , sino también en representación de los propietarios de los terrenos a los que afectaba el contrato y que se describían en él y de los terrenos de su propiedad afectados también relacionados en el contrato, y en el contrato figura la cláusula sexta cuyo tenor literal era el siguiente ' El importe a satisfacer por tal utilización será de 12.000 ptas. anuales pagaderas dentro del undécimo mes de cada ejercicio comprendiéndose en esta cantidad la indemnización por los daños que por los movimientos de tropas y proyectiles pudieran causarse a los terrenos en cuestión ',cláusula que por su clara literalidad ofrece poco margen de interpretación posible, ya que el importe que en ella se fija ( y que posteriormente se fue incrementando) es el que debía de satisfacer el Ministerio de Defensa por la utilización de los terrenos, de todos los terrenos, no solo de los del Ayuntamiento sino por la utilización de todos los terrenos, ya que ninguna distinción ni mención se realiza al respecto , es más en tal cantidad se entendía comprendida la indemnización por los daños que por los movimientos de tropas y proyectiles pudieran causarse a los terrenos en cuestión y así lo aplicó el Ministerio de Defensa en relación a los recurrentes como tuvimos ocasión de comprobar en el recurso seguido también ante esta misma Sala y Sección en que negamos que los hoy recurrentes tuvieran derecho a los daños que reclamaban por los movimientos de tropa y proyectiles causados en los terrenos en cuestión porque de lo dispuesto en las cláusulas sexta y novena del contrato resultaba que la contraprestación económica pactada ya incluía los daños por los movimientos de tropa y proyectiles; para mayor claridad y porque allí nos pronunciamos asimismo sobre la naturaleza jurídica del contrato, lo que es trascendente para la resolución del recurso, pasamos a continuación a transcribir parte del fundamento de derecho quinto de la Sentencia firme dictada en fecha 23 de mayo de 2011 en el Recurso número 819/2009 : '

QUINTO.- El contrato que unió a las partes se suscribió el 6 de junio de 1950 (entrando en vigor el 16 de marzo de 1951, fecha en que fue aprobado por el Ministerio del Ejército) y tenía por objeto la utilización de la finca rústica denominada Dehesa de Navalvillar, propiedad del Ayuntamiento, y de otros particulares, entre los cuales se incluían los causahabientes de la recurrente, para la instalación de un campo de tiro para unidades militares, el contrato fue suscrito por el Alcalde del Ayuntamiento de Colmenar Viejo en representación de la Corporación municipal y del resto de los propietarios teniendo una vigencia de cincuenta años. En la cláusula sexta se estipulaba una contraprestación inicial de doce mil pesetas anuales, 'comprendiéndose en esta cantidad la indemnización por los daños que por los movimientos de tropa y proyectiles pudieran causarse en los terrenos en cuestión'; consta que con posterioridad se ha incrementado dicha cantidad, y que, a partir del 31 de diciembre de 1994, se fijó en 15.000.000 de pesetas. En la cláusula novena se determinaba que la toma de posesión se haría mediante acta de entrega en la que se inventariarían los edificios e instalaciones existentes, ' con vistas a las indemnizaciones que puedan derivarse de perjuicios ocasionados en los mismos como consecuencia de maniobras de tiro'.

De ello resulta que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no podamos considerar que el mencionado contrato fuera un mero contrato de arrendamiento civil de los regulados en los arts. 1542 y ss del Código Civil , al que le resulten aplicables las disposiciones de éste según el cual el arrendatario debe usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, y devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, siendo responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, que son los preceptos en que fundamenta el recurrente su reclamación de daños y perjuicios , y ello porque el contrato presente no es un contrato privado sometido al Código Civil, sino un contrato administrativo que podemos calificar de atípico ó especial que se rige por lo pactado por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y en el que de lo dispuesto en las cláusulas sexta y novena que hemos trascrito con anterioridad resulta que la contraprestación económica pactada ya incluía los daños que por los movimientos de tropa y proyectiles pudieran causarse en los terrenos en cuestión, siendo lo único indemnizable - según la cláusula novena- los perjuicios que pudieran ocasionarse en los edificios e instalaciones existentes que se inventariaran en el acta de entrega en la toma de posesión, siendo ello lo único que ha considerado la Administración que era indemnizable (reposición de casilla de 24 m2 y muro de mampostería trabado en seco) y que ha valorado en 91.683,55 euros , que ya ha percibido el recurrente y tesis con la que estamos completamente de acuerdo dados los términos del contrato por lo que el recurrente no tiene derecho a percibir las cantidades que reclama en concepto de contaminación y erosión, valor de reposición repoblación, daños materiales, lucro cesante, pérdida de una subvención para la repoblación forestal de la finca y daños morales'.

Por lo demás tampoco compartimos ni nos parece lógico que cuando el contrato no distingue y a todos los propietarios ó usufructuarios de las fincas ( incluido el Ayuntamiento) se les concede la posibilidad de realizar cultivos y pastoreo en los terrenos y arrendarlos y subarrendarlos con los límites que exijan las necesidades militares, se considere que con ello quedaban satisfechos los propietarios privados de los terrenos y sin embargo fuera el Ayuntamiento el único que tuviera derecho a percibir una cantidad económica por la utilización de los terrenos , tampoco apreciamos que la diferencia pueda sostenerse con fundamento en que la pretensión inicial de los propietarios afectados fuera la de fijar en la cantidad de 20.000 ptas. el precio del alquiler anual de todos los terrenos incluida la Dehesa de Navalvillar y que en el contrato definitivo se diga que El importe a satisfacer por tal utilización será de 12.000 ptas. anuales pagaderas dentro del undécimo mes de cada ejercicio comprendiéndose en esta cantidad la indemnización por los daños que por los movimientos de tropas y proyectiles pudieran causarse a los terrenos en cuestión' , omitiendo la expresión de 'todos los terrenos incluida la Dehesa de Navalvillar' porque la cláusula 6 ª al igual que todo el contrato se está refiriendo siempre a todos los terrenos objeto del contrato.

El derecho al percibo del canon por parte de los recurrentes del Ayuntamiento de Colmenar Viejo que fue quien lo percibió del Ministerio de Defensa al actuar en representación de los propietarios particulares ya lo insinuamos también en la Sentencia citada de 23 de mayo de 2011 .

No podemos negar la afirmación realizada en la Sentencia apelada de que no consta reclamación del canon por parte de ningún propietario pese a la extensa duración del contrato y que la clausula 6 del contrato no prevé un mecanismo de reparto de tales cantidades, no obstante la primera cuestión entendemos no es óbice para entender que la contraprestación no se pactó a favor de todos los propietarios por lo que acabamos de decir y la segunda podría solucionarse acudiendo a un método proporcional que bien podría ser la proporción de cada finca en el total .



CUARTO.- Ahora bien aunque no aceptemos la interpretación del contrato que realiza la Sentencia apelada ello no ha de conllevar en este caso la estimación del recurso de los recurrentes.

Su recurso y reclamación adolece de importantes imprecisiones , así en vía administrativa solicitaron ante el Ayuntamiento un principal de 94.050 euros más 101.704,22 euros de intereses cifrando en 8,43 % la superficie por ellos aportada y sobre la base de la cual reclaman el canon correspondiente a dos fincas ( DIRECCION000 y DIRECCION001 ) , sin embargo con posterioridad tras serles puesto de manifiesto por el Ayuntamiento que la finca DIRECCION001 no aparecía en el contrato y no fue puesta a disposición se rectifica lo reclamado a 60.560,74 euros de principal y 68.705,57 euros de intereses aunque se sigue insistiendo en el mismo porcentaje del 8,43 %, y en cualquier caso como alegó el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en el escrito de contestación a la demanda la reclamación presente se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el art 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , según la cual : '1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente'.

Disponiendo el art 1973 Código Civil que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En el caso presente el contrato finalizó el 6 de junio de 2000, no siendo hasta el 25 de mayo de 2015 hasta cuando los recurrentes presentan ante el Ayuntamiento de Colmenar Viejo la reclamación de pago por el canon, constando únicamente con anterioridad una carta de fecha 8 de junio de 2011 dirigida al Ayuntamiento de Colmenar Viejo en que de forma totalmente genérica se le solicita el 'abono de la cuota correspondiente' y que no se consideró suficiente para dar lugar a la producción de un acto administrativo y menos puesto en relación con la impugnación realizada en vía jurisdiccional por lo que se inadmitió el recurso interpuesto contra la supuesta desestimación presunta de tal reclamación , y dos demandas civiles inadmitidas en fechas respectivas de 3 de junio de 2013 y 17 de septiembre de 2014 ( de las que ni siquiera consta se diera traslado al Ayuntamiento) , resultando evidente que entre tales fechas ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años establecido en el art 25 de la Ley 47/2003 , plazo que también habría transcurrido si en el mejor de los casos se considerara que ,aunque no era suficiente para dar lugar a la producción de un acto administrativo y menos puesto en relación con la impugnación realizada en vía jurisdiccional, la carta de fecha 8 de junio de 2011 ,en una interpretación totalmente antiformalista y favorable a los recurrentes, podía interrumpir la prescripción.

La recurrente en la instancia - tras ser alegada la concurrencia de la prescripción con concretas fechas y datos por el Ayuntamiento de Colmenar- se limito a ' dar por reproducidos como argumento y prueba la sucesión de reclamaciones e instancias que constan en los autos y en el expediente administrativo ' sin especificar ni concretar a cuales se refería y a las concretas razones por las que debía de entenderse que interrumpían la prescripción sin que apreciemos que las aportadas lo hagan, aparte de que es carga de la parte concretar y acreditar lo que alega; a lo que añade que en este caso el cómputo del plazo de prescripción no pudo comenzar a computar hasta que no se conocieron con exactitud todos los daños y perjuicios , lo que no ocurrió hasta que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en el curso del recurso 819/2009 expidió certificación de que había cobrado y de lo que había cobrado, oficio que es de fecha 27 de enero de 2010 y hasta el cual no pudo tener asesoramiento cabal ; discrepamos de tal tesis que supone dejar por completo al arbitrio del reclamante el inicio del plazo de prescripción , como hemos expuesto el contrato es del año 1950 y ha durado 50 años por lo que los recurrentes han tenido tiempo más que de sobra para reclamar el canon y para solicitar información a todas las instancias sobre el mismo , el canon pudo ser perfectamente reclamado desde la suscripción del contrato y durante toda su vigencia sin que conste que en momento alguno los recurrentes se dirigieran al Ayuntamiento de Colmenar Viejo ni solicitándole información ni reclamándole el canon con el objeto de interponer antes del transcurso del plazo de prescripción el correspondiente ó correspondientes recursos contencioso administrativos, actuación que no realizaron pese a no tener impedimento alguno, la información obtenida el 27 de enero de 2010 no consta acreditado que intentaran obtenerla en fechas anteriores , e insistimos, tal no es la fecha en que la acción pudo ser ejercitada ó si lo fue para los recurrentes lo fue por causa exclusivamente imputable a ellos.

Por todo lo razonado y expuesto el recurso de apelación debe de ser íntegramente desestimado.



QUINTO. - Pese a la desestimación que del recurso de apelación se realiza no se imponen las costas al apelante por cuanto que le asistía la razón en cuanto que era errónea la interpretación del contrato realizada por la Sentencia de instancia, extremos en que tenía razón al apelar aunque después por las razones expuestas en los fundamentos de derecho anteriores se desestime el recurso ( artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, actuando en representación de Doña Encarnacion y de Don Maximo , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid a que esta 'litis' se refiere. No se realiza expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-1009-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1009-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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