Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2017 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100141

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1300

Núm. Roj: STSJ CV 1300/2019


Voces

Causa de inadmisión

Cuestiones de fondo

Suelo no urbanizable

Estaciones de servicio

Otorgamiento de la licencia

Licencias municipales

Órganos territoriales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Obras públicas

Agotamiento de la vía administrativa

Indefensión

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 137
En el recurso contencioso-administrativo número 30/2017, deducido por ÁREA MAUROS S.A. frente
al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 16 de diciembre de 2016, dictada en el
expediente 2013/0282, por el que se declaró de interés comunitario la ampliación de una estación de servicio
ubicada en suelo no urbanizable del término municipal de El Puig de Santa María, en las parcelas catastrales
número 33, 115, 123, 153, 158, 159, 194, 204, 243 y 257 del polígono 27 del referido término municipal.
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO
DE EL PUIG DE SANTA MARÍA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que, estimando el recurso, declarase nula y subsidiariamente anulase la resolución impugnada, únicamente en lo relativo a la fijación del canon de uso y aprovechamiento, y reconociese como situación jurídica individualizada su derecho a que quedase determinado el canon en la cantidad reducida en un 50% de 250.346,02 €.



SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de El Puig de Santa María contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron el dictado de sentencia que declarase la inadmisión del recurso a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por haberse interpuesto frente a una resolución que no agotaba la vía administrativa, y subsidiariamente, sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la resolución impugnada.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 6 de marzo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Área Mauros S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 16 de diciembre de 2016, dictada en el expediente 2013/0282, por el que se declaró de interés comunitario la ampliación de una estación de servicio ubicada en suelo no urbanizable del término municipal de El Puig de Santa María, en las parcelas catastrales número 33, 115, 123, 153, 158, 159, 194, 204, 243 y 257 del polígono 27 del referido término municipal.

Dicho acuerdo autonómico estableció un plazo de vigencia de la DIC de 30 años, y un canon total de uso y aprovechamiento de 452.782,38 €, a devengar en pagos anuales durante 25 años tras el otorgamiento de la licencia municipal, siempre dentro del plazo de vigencia concedido para la DIC.

Impugna la mercantil actora el expresado acuerdo de la C.T.U. de Valencia de 16 de diciembre de 2016 únicamente en lo relativo al importe del canon total de uso y aprovechamiento fijado en el mismo. Solicita en la demanda que se declare nulo y, subsidiariamente, se anule por la Sala tal acuerdo en dicho particular y se reconozca como situación jurídica individualizada a favor de aquella mercantil un canon en la cantidad reducida en un 50% de 250.346,02 €.



SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie sobre las causas de inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda por las partes demandadas, quienes aducen que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto frente a un acto que no agotaba la vía administrativa, ya que contra el mismo procedía la interposición de recurso de alzada, a tenor de los arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015 .

En su escrito de conclusiones, la mercantil actora admite que, al no haber formulado recurso de alzada contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2016, éste devino firme, no obstante lo cual, argumenta dicha mercantil, la administración autonómica no le comunicó en ese acuerdo la consecuencia jurisdiccional de inadmisión del recurso, información mínima necesaria cuya omisión le ha provocado indefensión.



TERCERO.- La causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por las Administraciones demandadas ha de ser estimada. De conformidad con el art. 114.1.a) de la Ley 39/2015 , las resoluciones recaídas en los recursos de alzada ponen fin a la vía administrativa, y por su parte, el art.

121 de esa ley señala que las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa pueden ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico que del que los dictó. En el caso de autos, el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 16 de diciembre de 2016, que declaró la DIC cuyo canon de uso y aprovechamiento se impugna por la actora en esta sede jurisdiccional, no agotaba la vía administrativa sino que, en virtud del art. 10.3 del Decreto 8/2016, del Consell , de aprobación del Reglamento de los órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat, contra el mismo cabía la interposición de recurso de alzada ante la secretaría autonómica competente en materia de territorio y urbanismo -'Contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo por los que se deniegue o suspenda la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento, o por los que se resuelva la concesión de declaración de interés comunitario, se podrá interponer recurso ante la secretaría autonómica competente en materia de territorio y urbanismo, de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común'-.

La actora dedujo directamente contra el mencionado acuerdo autonómico de 16 de diciembre de 2016 recurso contencioso-administrativo, sin haberlo recurrido previamente en alzada ante el superior jerárquico competente del órgano que dictó el acuerdo. Por tanto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser inadmitido a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional. Ello impide el examen por la Sala de las cuestiones de fondo planteadas en la litis por las partes.



CUARTO.- Frente a la conclusión anterior opone la demandante en su escrito de conclusiones, tal como ha sido antes reseñado, que la administración autonómica debió advertirle al notificarle el acuerdo de 16 de diciembre de 2016 de que la no interposición del recurso de alzada contra el mismo conllevaría como consecuencia la ulterior inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Esa argumentación ha de ser rechazada. En el pie de recurso de la notificación de aquel acuerdo autonómico se indicaba a la interesada que 'Contra el presente acuerdo, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 del Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de los órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat, en relación con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '. La notificación se ajustó, por consiguiente, a las exigencias del art. 40.2 de la Ley 39/2015 -'Toda notificación... deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'-.



QUINTO.- Cabe añadir que el referido pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso- administrativo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues en materia de recursos, según tiene manifestado el Tribunal Constitucional, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, correspondiendo a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de los recursos. El derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, queda igualmente satisfecho, según asimismo señala la doctrina constitucional, tanto si se admite un recurso como si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión por concurrir una causa legal apreciada razonablemente (en el mismo sentido, STS 3ª, Sección 5ª, nº 337/2018, de 5 de marzo de 2018 ).

Enlazando con lo anterior, ha de citarse también la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido ha de reseñarse, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ). Nada de ello acontece en el caso ahora enjuiciado, a resultas de todo lo razonado por la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 400 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, y otros 400 € por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento codemandado, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Inadmitir, a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , el recurso contencioso-administrativo número 30/2017, deducido por Área Mauros S.A. frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 16 de diciembre de 2016, dictada en el expediente 2013/0282, por el que se declaró de interés comunitario la ampliación de una estación de servicio ubicada en suelo no urbanizable del término municipal de El Puig de Santa María, en las parcelas catastrales número 33, 115, 123, 153, 158, 159, 194, 204, 243 y 257 del polígono 27 del referido término municipal.

2.- Condenar a la actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, y otros 400 € por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento codemandado.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, lo que como Secretaria de la Sala certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2017 de 06 de Marzo de 2019

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