Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4029/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100118

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1365

Núm. Roj: STSJ GAL 1365/2019

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00137/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4029/2.019
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 6 de Marzo de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, se dirige contra el Auto de fecha 9 de Noviembre de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario N º 262/2.018.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Gracia , representada por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García, bajo la dirección letrada de D. Manuel Casal Buch.

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., que no comparte lo resuelto en el Auto ahora apelado,..., que en el Reglamento de viviendas de Protección oficial en su Artículo 142 se dispone que habrá un plazo de 8 días para el pliego de cargos y luego un período de prueba entre 10 y 30 días y posteriormente otra resolución y archivo y un nuevo plazo de 8 días para alegaciones, y no sólo los 15 días que nos han concedido,..., que por ello concurre la nulidad de lo actuado,..., que además el contrato de arrendamiento se resolvió por el IGVS en fecha 7 de abril de 2.005, es decir, hace 13 años, por ello no entendemos por qué no se ha ejecutado antes y se han esperado tantos años,... que por otro lado se reclaman rentas desde el año 1.988 de ahí la elevada suma de la reclamación más de 30.000 euros debiendo dicha deuda ser minorada en base a la prescripción de las deudas fijada por el Código Civil en 5 años, que es cierto que en estos años ha habido algún requerimiento, pero no constantes,..., que esta parte sí desea cumplir con el pago de la renta pero debido a que la Administración hizo la 'vista gorda' y dejó crecer la deuda, nos es imposible con dos mínimos sueldos pagar dicha cantidad en bloque,.., que se trata de una familia que nunca ha habitado en otra vivienda y no tiene medidas de vida para acceder a una vivienda en el libre mercado,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación,...,, '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que el Auto recurrido es ajustado a derecho, y que hacen suyos los argumentos contenidos en los Fundamentos de derecho de dicho Auto,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,.., '.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 21 de Febrero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto apelado, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirige contra el Auto de fecha 9 de Noviembre de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario N º 262/2.018, que acuerda : ' 1.- Se declara inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 51.1 c ) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción . 2,. Las costas procesales- hasta la cifra máxima de 200 euros,...- se imponen a la parte actora'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., que no comparte lo resuelto en el Auto ahora apelado,..., que en el Reglamento de viviendas de Protección oficial en su Artículo 142 se dispone que habrá un plazo de 8 días para el pliego de cargos y luego un período de prueba entre 10 y 30 días y posteriormente otra resolución y archivo y un nuevo plazo de 8 días para alegaciones, y no sólo los 15 días que nos han concedido,..., que por ello concurre la nulidad de lo actuado,..., que además el contrato de arrendamiento se resolvió por el IGVS en fecha 7 de abril de 2.005, es decir, hace 13 años, por ello no entendemos por qué no se ha ejecutado antes y se han esperado tantos años,... que por otro lado se reclaman rentas desde el año 1.988 de ahí la elevada suma de la reclamación más de 30.000 euros debiendo dicha deuda ser minorada en base a la prescripción de las deudas fijada por el Código Civil en 5 años, que es cierto que en estos años ha habido algún requerimiento, pero no constantes,..., que esta parte sí desea cumplir con el pago de la renta pero debido a que la Administración hizo la 'vista gorda' y dejó crecer la deuda, nos es imposible con dos mínimos sueldos pagar dicha cantidad en bloque,.., que se trata de una familia que nunca ha habitado en otra vivienda y no tiene medidas de vida para acceder a una vivienda en el libre mercado,..., '.

En el presente caso nos encontramos con un recurso contra la Comunicación remitida por la Jefa del Área Provincial el 11 de mayo de 2.018 en la que se le requiere de pago de recibos atrasados correspondientes a la vivienda en que reside como apercibimiento previo al lanzamiento.

Tal como se refiere detalladamente en el Auto ahora apelado, los hechos más relevantes en el presente caso son los siguientes: 1º.- En fecha 13 de julio de 1.987 se comunicó a D. Rubén , esposo de Dña. Miriam que la Comisión Provincial de Vivienda le había adjudicado la vivienda sita en AVENIDA000 Nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 en Vigo, en régimen de alquiler.

2º.- El matrimonio falleció en el año 2.001, y en la vivienda siguieron residiendo sus hijos, entre ellos, la recurrente Dña. Gracia . Se les enviaron varios requerimientos de pago de las rentas de esa vivienda.

3º.- En fecha 7 de abril de 2.005 el Delegado Provincial declaró la resolución del contrato y el lanzamiento de la vivienda por falta de pago de las rentas, con advertencia de que podrían evitarlo abonado la deuda generada. Dicha resolución fue notificada a la recurrente.

4º.- El 5 de mayo de 2.008 el Delegado Provincial declaró a los tres hijos desistidos de la solicitud de cambio de titularidad de la vivienda, al no haber aportado la documentación que les fue requerida.

5º.- En fecha 11 de mayo de 2.008 los tres hermanos solicitaron el cambio de régimen de alquiler a compraventa de la vivienda, petición que fue rechazada en fecha 31 de octubre de 2.008.

6º.- Fueron requeridos en varias ocasiones para el abono de la deuda pendiente que, a fecha 27 de junio de 2.018 asciende a 30.407,29 euros.

7º.- El 29 de junio de 2.018 se inició el Expediente de Desahucio administrativo Nº P-088/03 contra la recurrente y sus hermanos por falta de pago de las rentas.

8º.- No consta que la recurrente o sus hermanos hubiesen abonado las rentas adeudadas, ni parte de ellas, ni que hubiesen solicitado aplazamiento o fraccionamiento de las mismas.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a la declaración de inadmisibilidad del recurso.

En primer lugar , ha de señalarse que las alegaciones realizadas por la parte apelante en el Recurso de Apelación son sustancialmente las mismas que se realizaron en el recurso contencioso-administrativo.

En segundo lugar , analizado el Auto apelado y las alegaciones de la parte apelante debe concluirse que no pueden compartirse tales alegaciones por las razones que se exponen a continuación.

Por una parte, porque el Auto apelado realiza un análisis detallado y completo de todas esas alegaciones, sin que los argumentos reiterados en sede de Apelación por la parte recurrente desvirtúen los razonamientos jurídicos contenidos en dicho Auto.

Se trata además, de alegaciones referidas al fondo de la cuestión, tales como la prescripción de parte de la deuda o la tardanza de la Administración en reclamar el pago de esas deudas, cuestiones que no pueden ser analizadas en esta resolución, so riesgo de incurrir en incongruencia, toda vez que el Auto apelado no se pronunció sobre ellas, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Centrándonos en esa cuestión que, es la única que puede y debe analizarse en la presente resolución, debe señalarse que la única alegación que realiza al respecto la parte apelante es la relativa a la incorrección del procedimiento seguido por la Administración.

Se trata en este caso de determinar si la comunicación remitida a la parte recurrente es o no acto definitivo en vía administrativa para poder ser objeto de recurso contencioso- administrativo.

La parte apelante refiere que: ',.., en el Reglamento de viviendas de Protección oficial en su Artículo 142 se dispone que habrá un plazo de 8 días para el pliego de cargos y luego un período de prueba entre 10 y 30 días y posteriormente otra resolución y archivo y un nuevo plazo de 8 días para alegaciones, y no sólo los 15 días que nos han concedido,..., que por ello concurre la nulidad de lo actuado,....'.

La norma de aplicación en esta materia es la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia que

Fallo

Sección 2.ª El desahucio administrativo Artículo 81. Causas. 1. Procederá el desahucio administrativo contra las personas arrendatarias, adjudicatarias u ocupantes de las viviendas de titularidad pública promovidas o calificadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de sus zonas comunes, locales y edificaciones complementarias, que sean de titularidad pública, cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) El impago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligada la persona adjudicataria en el acceso diferido a la propiedad, así como de las cantidades que le sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquier otra establecida en la legislación vigente. b) Haber sido sancionada o sancionado por infracción grave o muy grave de las tipificadas en la presente ley mediante resolución firme en vía administrativa. c) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente sin obtener la preceptiva autorización administrativa de desocupación en los términos que se determinen reglamentariamente. d) La cesión o subarrendamiento total o parcial de la vivienda, local o edificación bajo cualquier título. e) Destinar la vivienda, local o edificación complementaria a un uso indebido o no autorizado. f) Ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificaciones complementarias sin título legal. g) La realización de obras que alteren la configuración de la vivienda o menoscaben la seguridad del edificio, así como causar la persona ocupante, beneficiaria, arrendataria o las personas que con ella convivan deterioros graves en el mismo, en sus instalaciones o en los servicios complementarios. h) El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la vivienda. i) El desarrollo en el piso o local, o en el resto del inmueble, de actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad o que resulten dañosas para la finca o para las personas ocupantes. 2. Asimismo, también se puede acudir al procedimiento de desahucio judicial, tanto por las causas previstas en la legislación común como por las establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 82. Procedimiento . 1. El procedimiento para el ejercicio del desahucio administrativo se ajustará a lo dispuesto por la legislación para el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente capítulo. 2. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra a) del artículo precedente de la presente ley, se requerirá a la persona arrendataria o adjudicataria para que abone su importe en el plazo de quince días; si no lo hiciese, sería apercibida de desahucio y de un recargo del 10 % sobre la cantidad debida. En caso de reincidencia, este recargo se multiplicará por el número de veces que la persona arrendataria o adjudicataria diese lugar a que se decretase el referido desahucio. Expirado dicho plazo sin que se hubiese abonado en su totalidad la cantidad debida, se dictará resolución de desahucio, que se notificará a la persona interesada, y se le concederá un nuevo plazo de quince días para que haga efectivo el pago y el recargo aplicable, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. 3. Cuando el desahucio se fundamente en el resto de las causas previstas en el artículo precedente, se notificará a la persona interesada la causa en la que se encuentra incursa y se le concederá un plazo de quince días para que formule alegaciones, presente la documentación que considere oportuna y proponga cuantas pruebas considere pertinentes. A la vista de las actuaciones y previa audiencia por quince días, la persona instructora elevará la correspondiente propuesta de resolución. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la resolución otros hechos, otras alegaciones o pruebas que las aducidas por la persona interesada. 4. En las resoluciones que acuerden el desahucio, se concederá un plazo de quince días para que la persona arrendataria o adjudicataria entregue las llaves de la vivienda, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá al lanzamiento de esta, así como al de cuantas personas, mobiliario o enseres se encontrasen en ella. 5. Si fuese necesario entrar en el domicilio de la persona afectada, la Administración pública deberá obtener la preceptiva autorización judicial'.

En el presente caso nos encontramos con una comunicación dictada en el Expediente de Desahucio administrativo Nº NUM003 contra la recurrente y sus hermanos por falta de pago de las rentas. Por ello, las normas de aplicación son el Artículo 81.1 a) y el Artículo 82.2 de la Ley 8/2012, de 29 de junio , de vivienda de Galicia.

En definitiva, la comunicación remitida a la parte recurrente es un acto de trámite, no un acto de trámite cualificado, ni un acto que ponga fin a la vía administrativa.

Debe recordarse que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa dispone: Artículo 25 : '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento , producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos,..., '.

Artículo 69 : ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:,..., c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación,..., '.

Por ello, tal como expone acertadamente el Auto ahora recurrido, que inadmite el recurso contencioso- administrativo por haberse interpuesto contra actividad administrativa no susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 51.1 c) y 69 c), debe concluirse necesariamente que el recurso interpuesto por la parte recurrente/apelante es inadmisible, ya que la comunicación administrativa con fecha de salida 11 de mayo de 2.018, y remitida a la parte recurrente es un acto de trámite, no un acto de trámite cualificado ni un acto que ponga fin a la vía administrativa.

Como disponen los preceptos legales referidos, si la parte recurrente no abona las rentas en ese plazo de 15 días que le concede la comunicación recurrida, se dictará resolución de desahucio, que sí pondrá fin a ese procedimiento de desahucio y que podrá ser recurrido tanto en vía administrativa como en vía judicial por la parte, si a su derecho conviniere, dentro de los plazos legalmente establecidos, y es cuando la parte recurrente podrá realizar las alegaciones que estime oportunas.

En cuanto al Auto apelado, debe concluirse por todo lo manifestado en la presente resolución, que el razonamiento contenido en el mismo, es correcto, ajustado a la norma, y la parte apelante, no aporta ningún razonamiento jurídico que desvirtúe tal realidad.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación las alegaciones realizadas por la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



TERCERO- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

FALLO DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.

Gracia , representada por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García, bajo la dirección letrada de D. Manuel Casal Buch, contra el Auto de fecha 9 de Noviembre de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario N º 262/2.018, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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