Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1029/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100136
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3522
Núm. Roj: STSJ M 3522/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0007171
Recurso de Apelación 1029/2018
Recurrente : D./Dña. Otilia
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Recurrido : CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
D./Dña. Miguel
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
D./Dña. María Milagros , D./Dña. María Consuelo y D./Dña. Valentín
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
D./Dña. Santos
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 6ª
PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
S E N T E N C I A Nº 137/2019
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve
Visto el recurso de apelación número 1029/18, interpuesto por la representación procesal de la parte
actora Dª. Otilia contra la sentencia nº 148/18, de fecha 28- 06-18, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 20 de Madrid , dictada en procedimiento ordinario nº 131/17, sobre acuerdo de archivo de
denuncia por defensa negligente.
Habiendo sido parte demandada-apelada el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA
COMUNIDAD DE MADRID representado por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo y defendido
por Mª. Angustias Gallardo García.
Se han personado en calidad de codemandados-apelados los siguientes profesionales, Abogados
colegiados en dicha Corporación profesional:
Dª. María Consuelo representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso asumiendo su propia
defensa.
D. Miguel representado por Dª. Beatriz Sorgo Gutiérrez.
D. Santos representado por D. Domingo José Collado Molinero.
D. Valentín representado por D. Jorge Laguna Alonso.
Dª. María Milagros representada por d. Jorge Laguna Alonso.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal de la Corporación demandada, así como la de los citados codemandados, comparecidos en autos, formularon las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y personadas las partes en legal forma, se acordó formar rollo de apelación, pasando las actuaciones al Ponente, a los efectos del artº 85, apartados 5 y 8, LJCA , y quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 20.02.19, se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2019, teniendo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 148/18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, de fecha 28-06-18 , dictada en procedimiento ordinario 131/17, seguido contra Acuerdo de 16.02.17 del citado Consejo, que desestima recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 11.01.16, que decide archivar, previa las actuaciones correspondientes, las quejas formuladas por la actora-apelante contra un total de 11 Letrados colegiados por actuaciones profesionales incorrectas y lesivas de sus intereses, generadoras a su entender de responsabilidad disciplinaria.
La sentencia de instancia decide la inadmisión del recurso aducida por tres de los codemandados por falta de legitimación activa, a la vista de la conocida jurisprudencia en la materia, que cita y trascribe.
Así significa la sentencia recurrida que el acto impugnado considera y resuelve todas las cuestiones alegadas por la recurrente en el expediente y concluye que o no existen pruebas de los hechos imputados por tratarse de versiones personales contrarias o los hechos no son constitutivos de infracciones deontológicas, además de contestar a las demás alegaciones del recurso de la interesada, que ha obtenido una resolución fundada en Derecho y que contesta a todas las cuestiones planteadas en la queja presentada.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta, en concisa síntesis, el presente recurso en una única alegación, redundando en la argumentación ya sustentada en la instancia, significando que, a su entender, el recurso es admisible, dado que no se resolvieron en el procedimiento colegial todas las cuestiones planteadas y que existen pruebas suficientes sobre los hechos que fundamentan la queja presentada por la recurrente.
Así la apelante relata de nuevo los hechos correspondientes que dieron lugar a la queja presentada en su día, señalando que la inadmisión del recurso en sede judicial limita su derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva del artº 24 CE , infringiendo también el principio 'pro actione' que rige tal derecho fundamental.
Insta por ello la anulación del fallo dictado de inadmisión, dando curso al en consecuencia al recurso presentado en su día contra tal actuación colegial.
El Consejo autonómico profesional apelado, tras relatar brevemente los antecedentes del caso, se opone al presente recurso, combatiendo la argumentación sustentada de adverso contra el fallo de instancia, sustentando la falta de legitimación activa de la actora y la imposibilidad por ello de entrar en el fondo del asunto litigioso.
Ad cautelam y dado el tenor de la apelación actora, sustenta la falta de infracción deontológica en la conducta de los colegiados intervinientes, subrayando el principio de libertad e independencia profesional de los Letrados actuantes y invocando la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de haber incurrido en infracción deontológica alguna.
Por su parte los codemandados personados en esta apelación apoyan en semejantes términos el fallo de instancia, refutando e instando la desestimación del presente recurso con condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- Debe recordarse ahora que el recurso de apelación, tal y como se dice en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
En nuestro caso, dado el relato del presente recurso y el desarrollo de esta apelación, la Sala no precisaría en realidad proceder nuevamente a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, salvo lo que se dirá , habida cuenta además del carácter y configuración general del recurso de apelación, al reiterar el apelante los argumentos sustentados en la instancia, cual significa la apelada en su escrito de oposición al mismo.
CUARTO.- Pues bien, aun analizadas nuevamente por la Sala las actuaciones, en aras a la mayor tutela judicial efectiva de la recurrente, hemos de concluir, con el pormenorizado y razonado criterio del Juzgador a quo, que no concurre legitimación activa de la actora-apelante para interponer el correspondiente recurso en sede jurisdiccional contra dicha actuación colegial.
En definitiva, la actuación en cuestión, cual significa la sentencia recurrida, resulta amparada por la normativa colegial aplicable, habiéndose tramitado el correspondiente expediente para averiguar y aclarar los hechos expuestos en la queja formulada, acordándose razonadamente el archivo de las actuaciones correspondientes, sin seguir actuaciones disciplinarias contra los Letrados afectados.
A partir de lo anterior la sentencia a debate aplica la consolidada jurisprudencia en la materia que rechaza, salvo muy contadas excepciones, la legitimación activa para recurrir a los denunciantes de supuestas infracciones deontológica en el ámbito colegial, al igual que en otros ámbitos (así en sede de función pública, etc..), dado en definitiva el no interés legítimo del denunciante en el resultado del procedimiento sancionador o disciplinario abierto con la correspondiente denuncia.
En este sentido, con carácter general y como reitera, entre otras, la STS 5907/09, de 6 de octubre (recurso de casación 4712/2005 ):' ....La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 . La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado 'carácter revisor' de la jurisdicción contencioso- administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla'.
Finalmente para un supuesto de la misma naturaleza (archivo de denuncia contra Abogado colegiado en ejercicio y legitimación del denunciante al efecto para recurrir tal archivo) nos remitimos a nuestra sentencia de 28 de marzo de 2018 (AP 1210/17-ROJ 3500 ), que significa en síntesis cual sigue: '
QUINTO.- Ciertamente, cual recoge con detalle la parte apelada en su oposición al presente recurso, en el sentido citado se manifiesta invariadamente la jurisprudencia en estos supuestos, por todas en la STS de 1 de octubre de 2012 , en cuyo FºJº 5º el Alto Tribunal reitera que ' esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ), 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta por sí sola no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente'.....................
SEXTO .-Tal es el supuesto aquí planteado, habiendo realizado el Colegio profesional de Madrid en su momento las actuaciones pertinentes ante la denuncia presentada, siendo así además que la eventual imposición de una sanción es independiente por completo del ejercicio de acciones de responsabilidad civil por la actuación profesional que el interesado haya podido o pueda en su caso interponer en todo momento al margen de la denuncia archivada.
Por último es claro que la situación jurídica del denunciante en estos supuestos no puede equipararse en modo alguno a la posición del denunciante o querellante en un proceso penal, dada la índole, régimen jurídico y consecuencias de este tipo de expedientes de índole sancionador en el ámbito colegial' Tal doctrina jurisprudencial resulta vigente y de plena aplicación al supuesto de autos.
QUINTO.- Por estas concisas razones procede pues desestimar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia, que desestima el recurso actor y que ha de ser pues confirmada en sus propios términos con condena a la apelante en las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado el resultado del debate, condena que limitamos a la suma total de 400 euros, en concepto de honorarios de Letrado y Procurador de la parte apelada principal y de 200 euros, para cada uno de los codemandados comparecidos en esta recurso, en concepto asimismo de honorarios de Letrado y Procurador , siguiendo criterios de la Sección, en función de la índole y circunstancias del asunto( artº 139.3 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación 1029/2018, interpuesto por Dª. Otilia contra la sentencia de fecha 28-6-2018 dictada en autos P.O 131/2017 del Juzgado nº 20 de Madrid, que se confirma en consecuencia en sus propios términos, así como la actuación administrativa impugnada, por resultar conforme a Derecho.2.- Imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia, en los términos del Fº Dº 5º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).

