Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1371/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2405/2013 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1371/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101354
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7641
Núm. Roj: STSJ CV 7641/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1371/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2405/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana representada y defendida por Letrado de su Abogacía
General, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado y como codemandada la mercantil SCHOLSS INVESTING S.L., representada por la
Procuradora Dª María Cortés Cervera y asistida por el Letrado D. Jeroni Canos Marti. La cuantía del recurso
se fijó en 37.197,94 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 7 de noviembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 12/02096/11 formulada por la codemandada la mercantil SCHOLSS INVESTING S.L., frente a la Liquidación en materia de ITP.
Consta en el expediente que en fecha 6 de febrero de 2008 se procede a la otorgamiento de escritura pública en la que se elevan a públicos las acuerdos sociales de aumento de capital social de la entidad SCHOLSS INVESTING S.L., en dicha escritura consta la aportación al capital social de un inmueble gravado con hipoteca, asumiendo la mercantil la deuda garantizada con el préstamo hipotecario. La administración autonómica entiende que en este caso, además de la constitución de la sociedad, existe una convención independiente que es la asunción de la deuda por parte de la misma, por lo que debe gravarse separadamente.
SEGUNDO.- La parte actora, Generalitat Valenciana, alega frente a la resolución del TEAR, que el art.
4 de la Ley del Impuesto en la previsión según el cual 'cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa'. Alega que en la operación objeto de gravamen concurren dos convenciones susceptibles de ser gravadas: la ampliación de capital sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias, por un lado, y la asunción de deuda por los inmuebles que recibe la sociedad que amplía capital que estaría sujeta a la modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega quela escritura presentada a liquidar se observa se contiene una ampliación de capital social mediante a la aportación por los socios de un inmueble gravado con hipoteca, operación que ha sido correctamente autoliquidada en la modalidad operaciones societarias, sin que el contenido del referido otorgamiento segundo de la citada escritura en la que se conviene que la sociedad constituida asume el préstamo hipotecario que grava el inmueble aportado, pueda ser calificado como convención independiente susceptible de ser gravada por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del citado impuesto, ni ser calificada como asunción expresa de bienes en pago de la asunción de deudas, entendiéndose por tal aquel negocio jurídico por el cual el adjudicatario recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de las deudas del adjudicante.
CUARTO.- La parte codemandada opone la existencia de un único negocio jurídico, no hay adjudicación de bienes en pago de deudas y por último alega que concurre infracción del art 1 , 2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que impone la incompatibilidad del impuesto de operaciones societarias y del ITP y contradicción de dicha liquidación con la doctrina establecida por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ CV.
QUINTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, el fondo de la misma radica en determinar si la aportación de un inmueble gravado con hipoteca a la ampliación del capital social, constituye una operación sujeta al impuesto de operaciones societarias o también debe tributar por ITP.
En el caso de autos procede señalar, que aunque en el expediente administrativo consta que no se llegó a inscribir la subrogación de la hipoteca por cuanto la misma se canceló, lo cierto es que esta cuestión no se ha planteado en autos. Por ello, partimos de que el inmueble aportado se encontraba gravado con hipoteca inmobiliaria en el momento de su aportación para la constitución de la sociedad, pero ni consta no se ha alegado, que el valor del inmueble no fuera suficiente para la suscripción del capital social, por lo que siendo así procede desestimar el recurso entablado aplicando los criterios establecidos por esta Sala y sección en la sentencia nº 623/2916 de fecha19 de julio de 2016 , que razona: '
SEGUNDO.- Las premisas normativas para decidir sobre la cuestión litigiosa son, por un lado, el art.
1.2 TR del ITP y AJD ( Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), precepto según el cual 'en ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias; y, por otro lado, su art. 4 que establece que 'a una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho'.
Cuestiones litigiosas como la tratada ha sido abordadas en diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, dando lugar a pronunciamientos de diversa índole, algunos de los cuales sólo aparentemente no coinciden. Anotamos aquí en la línea del TEAR las sentencias de 9-7-2010 y 2-7-2010 del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla); y en la línea de la Generalitat Valenciana las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4-10-2010 y del TSJ de Galicia de 28-4-2006 .
Decimos que aparentemente no coinciden porque hay precisar que determinadas resoluciones que parecen estar en la línea del TEAR -así, la STSJ de Andalucía (sede de Sevilla) de 2-7-2010 y la resolución del TEAC de 8-10-2003- parten de una circunstancia que esta Sala considera es determinante para resolver la cuestión: que el valor del bien aportado por el partícipe a la sociedad, descontada la deuda a que está afecto y lo grava, permite no obstante suscribir las acciones o participaciones.
Y lo mismo puede predicarse de la STSJ de Galicia de 28-4-2006 (que su vez transcribe literalmente la STSJ de la Comunidad Valenciana de 4-10-2010 ), pues si en ella se admite el doble gravamen es porque se concluye que 'se produjo la adquisición por esa empresa de bienes en pago de deudas', esto es, que los bienes aportados, descontado el importe de los gravámenes, valían menos que las participaciones o acciones adquiridas por el transmitente, habiendo la sociedad que pagar por su incorporación en la que tendría que haber satisfecho IVA en otras circunstancias.
Y es que si la aportación no dineraria tuviese valor equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias. Por el contrario, si tiene lugar la transmisión de bien por valor inferior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente, y de la que se hace cargo la sociedad, hay que entender que esta operación independiente y no necesaria para la suscripción del capital, teniendo autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación de capital de la sociedad: por una parte está la ampliación del capital, con suscripción de participaciones mediante aportación no dineraria (a cambio de un inmueble), y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial se asume una deuda que el aportante tiene con tercero. En definitiva, existirían dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente, aunque se recojan en un mismo documento notarial.
En el caso que ahora enjuiciamos, la persona que aportó el inmueble suscribió acciones por valor de 9112 euros,8112 de los cuales satisfizo en metálico. Consta en actuaciones que el inmueble está valorado en 132750 euros, pero que garantizaba una deuda pendiente, a la fecha del otorgamiento, de 131750 euros.
Dado pues que el valor neto del inmueble aportado a la sociedad era suficiente para suscribir el nominal de las acciones, hay que concluir que la escritura objeto de imposición expresaba, a los efectos que nos ocupan, una sola convención sujeta al impuesto, concurriendo únicamente la modalidad Operaciones Societarias con arreglo al criterio antes razonado' .
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandante, sin que éstas puedan exceder de 1.500 euros por los honorarios de los Letrados y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto porla Generalitat Valenciana, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 12/02096/11 formulada por la codemandada la mercantil SCHOLSS INVESTING S.L., frente a la Liquidación en materia de ITP.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

