Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1373/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2695/2013 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1373/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101356

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7643

Núm. Roj: STSJ CV 7643/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1373/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2695/2013 en el que
han sido partes, como recurrente, la mercantil Promociones Cubells Almenar S.L., representada por el
procurador D. Rafael Ferrer Miquel y asistido por letrado/a D Rafael Ferrer Almenar, y como demandado, el
Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y la
GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por letrado/a de su Abogacía General. La cuantía se
fijó en 31.515,80 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y de la codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el 7 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promociones Cubells Almenar S.L.,la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 26 de julio de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm.46/2952/2011 interpuesta frente a la liquidación nº 46/2010/LZT/10668/2 por importe de 312.515,80 euros, por ITP.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda: 1-caducidad del expediente, en aplicación del art 104 LGT , pues desde que se inicio hasta que se dictó la resolución definitiva, la que resuelve el recurso de reposición ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, y desde el requerimiento para aportar la cedula de notificación han transcurrido más de 15 meses. La caducidad se produce ope legis y debió ser declarada de oficio 2-Falta de contestación a las alegaciones, nulidad de las actuaciones, indefensión del administrado, la administración remitió una contestación genérica.

Por todo lo cual postula que se declare la caducidad y se acuerde el archivo del expediente.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda y se adhiere al manifestado por la Generalitat Valenciana.

La Generalitat Valenciana se opone a la demanda señalando, que nos encontramos con una operación que se autoliquida como exenta del ITP a tenor del art 45,1,B) 12 del RD-L 1/1993 de 29 de septiembre por lo que la oficina liquidadora practica requerimiento para que la actora justifique las condiciones del art 88,B) RD 828/1995 de 29 de mayo para el mantenimiento de la exención provisionalmente solicitada y no aportada la misma la exención se extingue de forma automática.

No se produce caducidad por cuanto el inicio del procedimiento se notifica a la actora en fecha 6-5-2010, y finaliza por la resolución que aprueba la liquidación notificada el 28-6-2010, por lo que no concurre exceso de plazo. Pretende el demandante que se produce caducidad por cuanto en fecha 22-7-2010 interpone recurso de reposición y se resuelve el 9-12-2010, sin que la caducidad se extienda al periodo de resolución de la reposición.

En cuanto a la motivación del acto impugnado, es suficiente, pues cita los preceptos que regulan la no sujeción y expresa la causa concreta por la que se rechaza la aplicación del beneficio.



CUARTO.- Pues bien, planteada en los términos precedentes la litis, procedemos a resolver en primer término la alegación de caducidad del expediente liquidatario. Al respecto la caducidad que se postula, tiene soporte en el cómputo del periodo en el que la administración se demoro para la resolución del recurso de reposición formulado, pues del examen del expediente, consta que el inicio del procedimiento se notifica a la actora en fecha 6-5-2010, folio 5 a 23 del expediente, y finaliza por la resolución que aprueba la liquidación notificada el 28-6-2010, folios 30 a 35 del expediente y en fecha 22-7-2010 se interpone recurso de reposición que se resuelve el 9-12-2010. A tenor de estos periodos, hemos de afirmar que no concurre caducidad, por cuanto no cabe proceder a la inclusión del periodo de resolución del recurso de reposición respecto a la determinación del exceso de duración que afecta a la caducidad. La improcedente inclusión del periodo de recurso en el cómputo de dicho plazo, se razona en la Sentencia nº 1774/2005 dictada por esta Sala en fecha diez de octubre de dos mil cinco , así como en la STS 1709/2005 de 11 de octubre . Debemos tener en cuenta, que el recurso de reposición es un recurso de carácter potestativo por lo que no cabe la determinación del plazo máximo de duración del procedimiento con inclusión del mismo y por otra parte la demora en su resolución no lesionas las garantías del administrado quedan salvaguardadas a través del silencio administrativo que deja expedita la vía judicial. Por lo que como se ha anticipado se desestima el motivo.

Despejada dicha cuestión, analizamos de modo unitario en cuanto tiene un referente común las quejas del actor relativas a la falta de motivación del acuerdo de liquidación falta de expresa contestación a sus alegaciones e indefensión, pues si la motivación es suficiente procede entenderé tácitamente desestimadas sus alegaciones y la suficiente motivación impide que prospere la alegación de indefensión. Así pues, por lo que se refiere a la motivación de la liquidación, si bien es escueta, la motivación es palmaria. Así pues, se refiere a la regulación de la exención cuestionada se establece en el Art. 45,I,B) 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que regulala exención del impuesto en su nº 12 . La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas' Y se establece en la resolución, que la falta de aportación de la calificación de VPO es determinante de liquidación practicada, y ello permite a la actora en sede procesal combatir la causa jurídica que sustenta la liquidación, por lo que no concurre defecto de motivación y por ende ninguno de los restantes defectos alegados. Lo expuesto nos conduce en consecuencia a desestimar el recurso.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte actora, sin que la cuantía pueda exceder por todos los conceptos de 1500 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil Promociones Cubells Almenar S.L.,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 26 de julio de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm.46/2952/2011 interpuesta frente a la liquidación nº 46/2010/LZT/10668/2 por importe de 312.515,80 euros, por ITP.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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