Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1375/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2750/2013 de 08 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1375/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101358
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7645
Núm. Roj: STSJ CV 7645/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002750/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006197
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1375/17
En la ciudad de Valencia, a 8 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2750/13, en el que han sido partes, como recurrentes, don Lucas
y doña Sacramento , representados por la Procuradora Sra. Vilas Loredo y defendidos por Letrado, y como
demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es de 13234,72 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se declaren nulos la resolución del TEAR, la liquidación tributaria y los acuerdos sancionadores, y que se le reconozca el derecho a la devolución de 321 euros.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-6-2013, mediante el que se desestimaron la reclamación núm. NUM000 y sus acumuladas núm. NUM001 y NUM002 . Las reclamaciones se plantearon por don Lucas y doña Sacramento contra la regularización del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2006, de la cual resultó una deuda de 8736,60 euros, así como contra los acuerdos sancionadores conectados que impusieron sendas multas de 2249,06 euros.
La regularización fue dispuesta por la Inspección Tributaria, la cual concluyó que determinados abonos en las cuentas corrientes habían de calificarse como ganancias de patrimonio no justificadas ( art. 37 de la Ley del IRPF , RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo).
Por su lado, el TEAR confirmó las dilaciones de procedimiento que la Inspección Tributaria había imputado a las personas investigadas.
Don Lucas y doña Sacramento integran parte recurrente del proceso habiendo planteado dos motivos de impugnación contra la regularización tributaria. Se quejan de un 'desigual tratamiento de la carga de la prueba para ambas partes' y de la pasividad investigadora de la Inspección Tributaria. Alegan que uno de los cheques ingresados responde a un préstamo recibido de la mercantil 'Viarbe' SL y que los otros ingresos son devoluciones de unos préstamos en favor de sus hijos. Rechazan las dilaciones de procedimiento que les imputa la Inspección Tributaria, de modo que la ilegal prolongación del mismo ha de conllevar la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria. Contra los acuerdos sancionadores alegan que se les ha castigado automáticamente sin probar su participación y su culpabilidad.
SEGUNDO.- Por razones de metodología jurídica, hemos de alterar el orden que la parte recurrente propone para el examen de sus motivos de impugnación.
Comenzando con la denuncia de una impropia prolongación del procedimiento inspector,hemos de traer aquí el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria con dicho procedimiento inspector culmina, si bien, dicha nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo. Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del IRPF de 2006 y, en consecuencia, el dies a quo para el cómputo de la prescripción del derecho a liquidarla fue el 1-7-2007. Sería necesario, pues, que no hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) no se diera ningún acto con virtualidad interruptoria para que se considere prescrito el derecho a liquidar dicha deuda.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo razonado en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la cual expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , con la que los hoy recurrentes impugnaron la regularización del IRPF 2006, fue interpuesta el día 16-3-2012, esto es, después del 1-7-2011.
Antes, las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el día 3-11-2010 hasta el 21-2-2012 (cuando se notificó la liquidación); quiere decirse, más allá del plazo de 12 meses legalmente previsto, si bien la Inspección Tributaria imputó 155 días de dilaciones a las personas investigadas. En concreto, les imputa las dilaciones que fueron desde el 28-4-2011 hasta el 13-6-2011 (46 días); desde el 28-4-2011 hasta el 12-7-2011 (75 días) -si bien que solapándose con la primera-; desde el 28-6-2011 hasta el 12-7-2011 (14 días) -si bien que se solapa en parte con la anterior-; desde el 8-7-2011 hasta el 12-7-2011 (4 días) -si bien que se solapa con la 3ª y la 4ª-; desde el 12-7-2011 hasta el 30-9-2011 (80 días), 'no obstante, teniendo en cuenta que los cuatro periodos se solapan entre sí, el número de días de dilación que se computará por ellas en conjunto es de 75 días' ( sic ).
Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento se explica en una interrupción justificada legalmente, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora (STS de 28-1- 2011).
La Sala ha examinado todas y cada una de las diligencias extendidas por la Inspección Tributaria, que suman 5. En la primera de ellas, de 25-11-2010, los investigados aportaron extractos de cuentas corrientes, si bien la Inspección echó de menos otros extractos. En la diligencia núm. 2, de 2-3-2011 -más de 3 meses después de la núm. 1-, se hizo constar que el día 1-12-2010 los investigados habían aportado los extractos obviados en la diligencia núm. 1. Se les requirió documentación (autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, sobre pagos a sobrinos). La siguiente diligencia núm. 3 debiera haber tenido lugar el 28-4-2010, pero los investigados no comparecieron ni aportaron documentación; se extendió el 13-6-2011, y entonces los investigados aportaron unos justificantes bancarios [la Inspección dijo aquí que, como los investigados no aportaron documentación justificativa de un ingreso, la dilación les era imputable: pero no es así]. La diligencia núm. 4 es de 12-7-2011; consta en ella que los investigados aportaron documentación y que manifestaron no disponer de más. La diligencia núm. 5 es de fecha 30-9-2011.
Es imputable a los investigados 46 días de dilaciones por su incomparecencia de 28-4-2010. En todo lo demás, ni se explica ni se infiere por qué no pudo avanzar el procedimiento durante el periodo examinado. Hay recordar que'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ).
Que las personas interesadas no aporten la documentación justificativa que se esperaba habrá de tener consecuencias probatorias, pero no en el cómputo del procedimiento. Por otro lado, si dichas personas aportaron documentación en el trámite de alegaciones, aun cuando antes hubieran manifestado que no tenían más, tampoco afecta a dicho cómputo, y menos se explica que se imputen 80 días de dilaciones cuando la nueva documentación se presentó el día 30-9-2010, dilaciones que se cuentan hacia atrás -no comprendemos por qué- hasta el anterior 12-7-2010.
En las circunstancias reseñadas no puede imputarse la dilación del procedimiento a las personas investigadas, así que la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT . Por lo que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de la deuda del IRPF de 2006, debiéndose considerar prescrito el derecho a liquidar dicha deuda.
En consecuencia, no es necesario que examinemos el otro motivo de impugnación que plantea la parte recurrente para que anulemos la liquidación tributaria impugnada.
Anulada dicha liquidación, hemos de anular asimismo los acuerdos sancionadores conectados a ella, al resultar privados dichos acuerdos de la base de antijuridicidad necesaria para la imputación de las infracciones tributarias.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que puedan exceder de 1200 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucas y doña Sacramento , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos la liquidación tributaria y los acuerdos sancionadores de los que traen causa la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 8 de noviembre 2017.
