Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 57/2016 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1375/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101373
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6609
Núm. Roj: STSJ CV 6609/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1375
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D MIGUEL ÁNGUEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 19 de Diciembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 57/16, inter¬pues¬to por la mercantil Casa Amiga
Investments SL representado por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada,
repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19-12-18
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 29-10-15 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA, cuatro trimestres de los ejercicios 2009 a 2011, y respectivas resoluciones sancionadoras.
La regularización del IVA se practica por la administración al no admitir la deducibilidad del iVA soportado por determinados servicios, imponiéndose las respectivas resoluciones sancionadoras. La recurrente alega como motivos de impugnación, la incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución del TEAR toda vez en las facturas del 4T 2010 no se admitió la deducibilidad del IVA por no haber sido aportadas las facturas, aportación que dice que realizó la recurrente en fase de alegaciones a la propuesta de liquidación y junto a la reclamación económico administrativa, cuestión que no fue resuelta por el TEAR. Por otra parte alega el actor la procedencia de la deducibilidad del IVA soportado referido a la actividad de karting al probar que está realizando tal actividad. En cuanto a las resoluciones sancionadoras el actor insiste en la procedencia de la deducibilidad del IVA, e invoca la interpretación razonable de la norma y la falta de culpabilidad en su actuación.
Los motivos de la regularización del IVA referido a los trimestres correspondientes a los ejercicios 2009 a 2011 viene referido a que' El contribuyente ha aportado una diversidad de facturas entre las que se encuentran suministros de distintos inmuebles, facturas de adquisición y mantenimiento de Karts, tintorería, servicios agrícolas y/o jardinería, compra de pescados y mariscos, cafetera, material de ferretería diverso, combustible para un vehículo con matrícula WH .... UV ,el cual no figurase a nombre de la entidad, etc.
La entidad en el 2010 tiene exclusivamente un IAE de promoción inmobiliaria de terrenos y no se ha acreditado que se trate de cuotas soportadas para la realización de actividades sujetas y no exentas por lo que según el art. 94 no se admite su deducibilidad' En primer lugar debemos desestimar la invocada incongruencia omisiva, toda vez conforme viene reconociendo la jurisprudencia dicha incongruencia solo existe cuando se produce una desviación entre la resolución y las pretensiones de las partes que determina una modificación sustancial de los términos del debate, pero no porque la resolución no se refiera a cada uno de los motivos de impugnación alegados por el recurrente. En este caso, no nos consta que las facturas que aporta la recurrente en fase de reclamación económico administrativa, no constando la aportación en fase de gestión, sean sustancialmente diferentes a las aportadas en los trimestres posteriores y que sí fueron analizadas por la administración, y es resuelto por esta Sala, no podemos entender que concurra causa de anulabilidad de la resolución del TEAR.
Según queda acreditado, hecho reconocido por la recurrente, este únicamente está dado de alta en el IAE en la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos, y pretende deducirse el IVA soportado en facturas relacionadas con la actividad de karting, esgrimiendo que lo relevante para admitir dicha deducibilidad no es tanto los datos censales o el alta en la actividad correspondiente a efectos de IAE, sino la efectiva prestación de dicha actividad. En este caso refiere que con independencia de estar dado de alta en el IAE en la mentada actividad de promoción inmobiliaria, también realiza una actividad de karting, constando escritura publica del 2009 ampliando el objeto social de la empresa, al desarrollo de la actividad de karting en circuito cerrado, y aportó asimismo junto a la demanda un certificado de la TGSS donde consta la inscripción del recurrente como empresario en el sistema de la seguridad social, dando de alta en el 2009 a un trabajador con la categoría de Mecánico de karting.
Pasando a estudiar la normativa del IVA respecto a la deducibilidad del IVA soportado tenemos que Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo eep''.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del títu lo VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2.º (Suprimido) 3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración: a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios: 1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2.º La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta ley.
3.º ...
4.º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta ley.
5.º ...
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
Tres. ...
Cuatro. ....
Artículo 5. Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
...
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio .
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Del conjunto de facturas cuyo IVA soportado pretende deducirse el obligado debemos distinguir los siguientes supuestos: Comenzando con las facturas referidas a la actividad de karting, debemos pronunciarnos sobre la necesidad o no de estar dado de alta en el IAE para acreditar la condición de empresario o profesional; en este caso el obligado tributario está dado de alta únicamente en el IAE, referido a la promoción inmobiliaria y sin embargo emite y recibe facturas relacionadas con la actividad empresarial de karting, habiendo ampliado el objeto social de dicha actividad y constando que esta dado de alta como tal en la seguridad social, teniendo contratado desde el 2009, no constando su cese, a un trabajador con la categoría de mecánico de kars. La administración tampoco discute el origen de los ingresos declarados por la recurrente relacionado con dicha actividad, constando aportado libro de facturas emitidas donde aparece como receptor de dicho servicio el Club Motociclista Her-Vil Competition. De todo lo dicho concluye la Sala que la inspección muy bien pudo realizar una mayor labor de comprobación sobre la actividad mercantil desarrollada de facto por el obligado tributario, no siendo admisible la denegación de la deducibilidad del IVA soportado por dichas facturas, esgrimiendo únicamente que no está dado de alta en el IAE en dicha actividad, sin perjuicio de las consecuencias legales de dicha omisión, debiendo por tanto estimarse parcialmente este recurso reconociendo el derecho a deducirse el IVA soportado referido las factura relacionadas con la actividad de karting.
A pronunciamiento distinto debemos llegar respecto al IVA referido a las facturas sobre suministros en domicilio distinto del fiscal del obligado tributario, toda vez constan facturas de suministro en la CALLE000 NUM000 cuando el domicilio social de la empresa y del local afecto son en la calle Jose Barberá Cepriá 8 y San Antonio de Benagéver de Valencia; tampoco es admisible la deducción del IVA soportado por tintorería, servicios agrícolas y/o jardinería, compra de pescados y mariscos, cafetera, y combustible para un vehículo con matrícula WH .... UV , no quedando acreditado la afectación de estos a la su actividad.
SEGUNDO .- Respecto a la impugnación de las resoluciones sancionadoras, tenemos por una parte que respecto a la sanción impuesta respecto al 1º T 2009, se motiva la culpabilidad del obligado tributario diciendo: ' ... no se aportó las facturas al alegar el recurrente que el periodo referido a las facturas solicitadas estaba prescrito. La sanción es aplicable porque concurre el elemento objetivo, es decir la cuota dejada de ingresar Ysolicitada a compensar y el elemento subjetivo propio del régimen sancionador. Desde el punto de vista subjetivo se pone de manifiesto que el contribuyente era conocedor de los requisitos exigidos por la norma para la práctica de las deducción de las cuotas de IVA, concretamente No se han aportado las facturas y libros registro que acrediten el derecho a la deducción. En la actitud y comportamiento del contribuyente, que debe ser cuanto menos calificada de negligente, concurre la culpabilidad mínima que reclama el artículo183.1 de la Ley General Tributaria '.
Respecto a las otras sanciones impuestas se dice: ' Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. La sanción es aplicable porque concurre el elemento objetivo, es decir la cuota dejada de ingresar y solicitada a compensar y el elemento subjetivo propio del régimen sancionador.
Desde el punto de vista subjetivo se pone de manifiesto que el contribuyente era conocedor de los requisitos exigidos por la norma para la práctica de las deducción de las cuotas de IVA, concretamente que se trate de cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios afectos a la actividad. El importe de las cuotas indebidamente deducidas asciende a ... euros . En la actitud y comportamiento del contribuyente, que debe ser cuanto menos calificada de negligente, concurre la culpabilidad mínima que reclama el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria ' Respecto a la invocada falta de motivación de la culpabilidad decir que según viene recogiendo nuestra jurisprudencia, el primer paso para averiguar si ha existido culpabilidad debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , ' [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento.
Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGTdice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente ' (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), ] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002 ), FD Cuarto ; Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).
(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.
179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 ( Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.
En este caso, lo bien cierto es que la administración realiza una exposición de los hechos determinantes de la regularización, no discutidos por la recurrente, pero sin embargo no motiva el grado de reprochabilidad del obligado tributario, utilizando fórmulas estereotipadas que, no valorando suficientemente el elemento subjetivo de la infracción sancionada, debiendo anularse las sanciones impuestas.
TERCERO .-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Casa Amiga Investments SL representado por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza contra la resolución del TEAR de fecha 29-10-15 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA, cuatro trimestres de los ejercicios 2009 a 2011, y respectivas resoluciones sancionadoras procede anular las liquidaciones recurridas en el sentido referido en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia, procede ANULAR las liquidaciones en el sentido de admitirse la deducibilidad del IVA soportado derivado de la actividad de karting, y por otra parte procede confirmar las mismas en cuanto a la no admisión de la deducibilidad del IVA soportado por suministros en domicilio distinto del fiscal y social del obligado tributario, por tintorería, servicios agrícolas y/o jardinería, compra de pescados y mariscos, cafetera, y combustible para un vehículo con matrícula WH .... UV . Procede ANULAR las sanciones impuestas.NO procede una expresa condena en costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
