Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2018 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 1376/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101437
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18954
Núm. Roj: STSJ AND 18954:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 210/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a ocho de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 210/2018, interpuesto por FRANCISCO LUCAS, S.L.representado por la Procuradora Sra. Sánchez Delgado y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO)representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses por retraso en el pago de certificaciones de obra correspondientes a los contratos de obra denominados: Transformación de Eucaliptal Grupo Las Navas y Otros T.M Almadén de la Plata Fase II, Expediente 488/08/M/00; Tratamientos Selvícolas preventivos en el Grupo de Montes del Pinar y otros montes patrimoniales del Parque Natural de Grazalema, Expediente 51/06/M00; Conservación de Cortafuegos Mecanizados de la Provincia de Huelva, zona norte, Expediente 740/2010/M/00; Cortafuegos Mecanizados del espacio natural de Doñana, Expediente 742/10/M/00; Mantenimiento mecanizado de Infraestructuras contra incendios en la provincia de Córdoba II, Expediente 745/10/M/00; Conservación Mecanizada de Cortafuegos de la Provincia de Granada, Expediente 854/11/M/00; Tratamientos Selvícolas preventivos contra incendios forestales y actuaciones de recuperación del potencial forestal en montes Públicos de Andalucía incluidos en el Plan de Choque por el Empleo en Andalucía, Expediente 151/13/M/00; Actuaciones Selvícolas de prevención de incendios en los montes públicos de Almadén de la Plata, Guillena, El Pedroso, Villanueva del Río y Minas y San Nicolás del Puerto, Expediente 191/13/M/00; Tratamientos Selvícolas preventivos contra incendios forestales y actuaciones de recuperación del potencial forestal en montes Públicos de Andalucía incluidos en el Plan de Choque por el Empleo en Andalucía, Expediente 218/13/M/00; y Tratamientos Selvícolas preventivos contra incendios forestales y actuaciones de recuperación del potencial forestal en montes Públicos de Andalucía incluidos en el Plan de Choque por el Empleo en Andalucía, Expediente 206/13/M/00.
SEGUNDO.- La actora solicita el abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra.
Las cuestiones suscitadas por la defensa de la Administración demandada versan sobre la improcedencia de devengo de intereses en el día del pago; disconformidad con el tipo de interés aplicado, por cuanto existiendo pactado específico sobre intereses se aplica este y no el residual de la Ley 3/04 en defecto de pacto; e improcedencia del anatocismo.
TERCERO.- El artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme a la redacción de la Ley 15/2010 establece: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'.
La Disposición transitoria octava, respecto de los plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley dispone: ' El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.
CUARTO.- En cuanto al 'dies ad quem' o día final de cómputo, será el del cobro efectivo, siguiendo la recta aplicación del sistema de cómputo civil de plazos, que implica que, excluido del cómputo el día en que se produce el impago, es decir, el día en que se debió pagar y no se pagó, sin tener en cuenta la hora en que se hubiera debido efectuar el abono, contándose como día primero de mora el día siguiente al de impago, lógicamente el día último o 'dies ad quem' del cómputo ha de ser aquel que pone fin al mismo, el día en que se efectúa el pago. Dicho criterio es el seguido por la parte actora.
QUINTO.- Con relación al tipo de interés aplicable, entiende la Administración, en relación a los Expedientes 488/08/M/00, 51/09/M/00, 740/10/M/00, que debe aplicarse conforme al art. 7.1 de la Ley 3/04, el tipo pactado en lugar de tipo fijado supletoriamente en el apartado 2 del citado precepto.
Al señalar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en la cláusula 25.2.c) que 'Cuando se trate del pago de certificaciones, anteriores a la recepción de la obra, se utilizará como tipo de interés el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate', debe estarse al mismo en lugar del tipo de interés aplicado que es el supletoriamente establecido en el art. 7.2 de la Ley 3/04.
Ahora bien hemos de tener en cuenta que el art. 9.1 de la Ley 3/04 considera nula la cláusula contractual o una práctica relacionada con el tipo de interés de demora cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor. Así esta Sala en sentencia de 13 de marzo de 2013, recaída en el recurso 959/11, ha declarado nula la cláusula de un Pliego de la Junta de Andalucía, con redacción idéntica a la que ahora se pretende aplicar, señalando en el fundamento de derecho quinto: ' En cuanto al abono de intereses y costes de cobro regulado en el apartado 25 del pliego, también modifica a su antojo el régimen jurídico establecido en la Ley de Contratos y Ley de medias de lucha contra la morosidad, al alterar el plazo, el cómputo de inicio, la forma de pago establecidas en el artículo 200 y 215 de la Ley de contratos, así como el tipo de interés establecido en la Ley, ya que a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2010 que modifica la Ley 3/2004 como establece su preámbulo queda suprimida la posibilidad de pacto al respecto, de ahí que la Recomendación de la Junta Consultiva en las que se sustenta el Pliego , queda sin vigencia al derogar la Ley toda norma que se oponga a la misma. Por tanto esa dilatada forma de pago, la eliminación de intereses en las certificaciones de acopio y la reducción de los tipos de interés, suponen, la imposición de unas condiciones abusivas prohibidas por la Ley 15/2010 (artículo 9 ) y contrarias a los principios de igualdad y proporcionalidad que deben estar presentes en la contratación administrativa.'
Dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 que indica ' son correctas las razones que esgrime la Sala de instancia para anular la cláusula 25, porque efectivamente esta, en lo que se refiere a la fecha inicial de cómputo temporal para el cálculo de los intereses de demora, vuelve a apartarse del régimen que el artículo 100.4 de la Ley 30/2007 impone a la Administración contratante, y así mismo se aparta de lo que sobre el tipo legal de interés de demora dispone el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A lo que antecede debe añadirse, en primer lugar, que no es de compartir lo que el recurso de casación aduce sobre que no se ha demostrado el carácter abusivo de esta cláusula para que proceda la nulidad que dispone el artículo 9 de la mencionada Ley 3/2004 (modificada por la Ley 15/2010, pues tanto la limitación que produce sobre los derechos que la ley otorga al acreedor, como la operatividad que tiene en un contrato que para el contratista es prácticamente de adhesión y la no oposición por la Administración contratante aquí recurrente de concretas razones objetivas que pudieran justificar esa cláusula 25, son elementos que deben ser ponderados para confirmar como justificada y procedente la calificación de abusiva, desproporcionada y discriminatoria que para anularla le ha sido atribuida por la sentencia recurrida.'
Por dicho motivo debemos entender nula por abusiva la cláusula 25.2. c) ahora invocada, siendo correcto el tipo aplicado en la demanda.
Por todo lo expuesto debemos estimar el recurso respecto de los intereses de demora reclamados.
SEXTO.- Es criterio reiterado de esta Sala que al depender la cifra de los intereses de meros cálculos aritméticos se trata de una deuda líquida; y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989, entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por 'intereses vencidos y líquidos', permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil que dispone que 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'.
Debe señalarse, que la mera oposición de la demandada no determina que la reclamación sea ilíquida al haberse podido determinar los intereses reclamados desde la demanda según los cálculos fijados por la parte actora y que han sido declarados correctos en la sentencia. Sólo en el caso de estimación parcial del recurso, por no admitirse la forma de cálculo de la actora, pueden considerarse ilíquidos los intereses al no quedar fijados los criterios hasta el momento del dictado de la sentencia.
Por lo tanto, procede reconocer el derecho de la actora al cobro de los intereses de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda como se solicita en el suplico.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRANCISCO LUCAS, S.L.contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos reconociendo el derecho al cobro de 186.672,25 euros por intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

