Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 220/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1376/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100348

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4971

Núm. Roj: STSJ CL 4971:2019

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01376/2019

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2018 0000900

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 220/2019

AP RECURSO DE APELACION 0000220 /2019

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION JUNTA DE CASTILLA Y LEON

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D.ª Vanesa

Representación: D.ª ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 1376/19

En el recurso de apelación núm. 220/19interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 325/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León, en el que son partes: como apelantela Administración de la Comunidad de Castilla y León (Dirección Provincial de Educación de León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como apeladadoña Vanesa, representada por la Procuradora Sra. Merino Martínez y defendida por la Letrada Sra. González Pérez, sobre reconocimiento de derechos a profesores interinos.

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 12 de febrero de 2019 por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Vanesa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 28 de junio de 2017 ante la Dirección Provincial de Educación de León, de la Junta de Castilla y León, de reconocimiento en su condición de funcionario interino del abono de los salarios correspondientes -y prescritos los meses del año 2012- a los meses de julio y agosto del 2013 al 2017, anulando dicha resolución por no ser conforme a Derecho, y condenando a la Administración demandada a reconocer a la demandante los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio y agosto de los cursos 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, así como a que se le abonen las cantidades correspondientes y no prescritas a los salarios de dichos meses una vez deducidas la cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones, con los intereses legales correspondientes desde la solicitud inicial y hasta la notificación de la futura sentencia, sin expresa imposición de las costas del proceso.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la Administración de la Comunidad de Castilla y León interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra desestimando la pretensión de la parte actora y confirmado la resolución administrativa recurrida, con todo lo demás procedente en Derecho.

TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, doña Vanesa se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2019.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Vanesa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 28 de junio de 2017 ante la Dirección Provincial de Educación de León, de la Junta de Castilla y León, de reconocimiento en su condición de funcionario interino del abono de los salarios correspondientes -y prescritos los meses del año 2012- a los meses de julio y agosto del 2013 al 2017, anulando dicha resolución por no ser conforme a Derecho, y condenando a la Administración demandada a reconocer a la demandante los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio y agosto de los cursos 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, así como a que se le abonen las cantidades correspondientes y no prescritas a los salarios de dichos meses una vez deducidas la cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones, con los intereses legales correspondientes desde la solicitud inicial y hasta la notificación de la futura sentencia, todo ello por entender, en esencia, que a partir de los cursos lectivos del 2012/2013 la Administración procedía a cesarla en sus contratos en el mes de junio y reanudaba los mismos en septiembre, coincidiendo con los sucesivos calendarios escolares; y que, con cita de la STS de 11 de junio de 2018 -sobre efectos de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999-, es de aplicación al caso la doctrina contenida en dicha sentencia, lo que lleva a la estimación de la demanda.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León alega en apelación que la disposición derogatoria única de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en vigor el 1 de marzo, dejó sin efecto el apartado 7.10 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, publicado por Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo, que establecía que todo profesor interino que acreditase cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto; que la demandante solicita las retribuciones y la antigüedad de un período no trabajado porque no existió relación de servicios con la Administración educativa, no habiendo recurrido ninguno de los ceses administrativos en junio de los respectivos años, como sí hicieron, por ejemplo, los recurrentes en el proceso judicial que dio lugar a la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 16 de enero de 2017 , no pudiendo pretenderse cuatro años después de un cese no recurrido reclamar las retribuciones y la antigüedad de un período no trabajado ni reclamado puesto que además de ir contra actos consentidos y firmes ello daría lugar a un enriquecimiento injusto de la actora; que recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia con fecha 21 de noviembre de 2018, en el asunto C-245/17 , la cual decide la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el contexto de un litigio entre los 'interesados' y la 'Consejería de Educación de Castilla La Mancha' en relación con la extinción de las relaciones de servicio que vinculaban a los interesados con la Consejería: los demandantes eran funcionarios interinos docentes en vacante durante el curso académico 2011/2012 y fueron cesados el 29 de junio de 2012, fecha de finalización del período lectivo, cuestión a la que responde el Tribunal de Justicia Europeo considerando que no hay tal discriminación puesto que la diferencia de trato invocada deriva de un hecho: la finalización de la relación de servicio de los interesados en una fecha determinada mientras que la de los docentes de carrera se mantuvo después de esa fecha, y esta circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que los funcionarios de carrera están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012 (en el caso allí examinado); y que se puede concluir que los nombramientos y ceses no fueron recurridos, constituyendo actos consentidos y firmes, no pudiendo reclamarse con carácter retroactivo las retribuciones y la antigüedad por un período no trabajado sin haber cuestionado ni la duración del nombramiento ni el cese producido puesto que con ello el demandante va contra sus propios actos, además de suponer dicho reconocimiento un enriquecimiento injusto de la parte actora, insistiendo en que no concurre vulneración de igualdad de trato entre el trabajador indefinido y el de duración determinada o lesión del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por la circunstancia de poner fin a esa relación interina al término del periodo lectivo, todo ello en consonancia con la citada STJUE.

Doña Vanesa alega en apelación que la actuación administrativa impugnada supone una clara situación discriminatoria con respecto a los profesores funcionarios interinos por cuanto, al igual que los profesores funcionarios de carrera, ejercen las mismas funciones que estos y durante los mismos periodos escolares y, sin embargo, son cesados el 30 de junio y nuevamente nombrados en septiembre del mismo año; que en apoyo de dicha tesis la sentencia apelada menciona la STS de 11 de junio de 2018 , que considera que los interinos -trabajadores con un contrato de duración determinada- son 'comparables' en el sentido del Acuerdo marco aplicado por la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, a los funcionarios docentes de carrera que desempeñan sus funciones en los mismos centros, puntualizando que la relación laboral entre el docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc, concluyendo la Sala que la desigualdad de trato denunciada no está justificada por razones objetivas, por lo que se aprecia una vulneración del principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del repetido Acuerdo marco, doctrina plenamente aplicable al presente caso; y que la Resolución de 5 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, reconoce la experiencia docente correspondiente a los meses de julio y agosto de 2018 al profesorado interino que, al finalizar su último nombramiento en el curso escolar 2017/2018, haya superado un periodo de cinco meses y medio, tratándose, por tanto, de una reciente resolución de la propia Administración recurrente en la que se recoge el espíritu de la doctrina jurisprudencial mencionada y de la decisión judicial adoptada por el Juez a quo en el presente supuesto que debe prevalecer.

SEGUNDO.- Sobre la vulneración del principio de no discriminación que impone la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. No concurrencia. Estimación de la apelación.

La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 21 de marzo de 2019 dictada en el recurso de apelación núm. 617/18 , en la que dijimos lo siguiente:

«Bajo el título 'Principio de no discriminación', que la sentencia de instancia considera vulnerado, la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco dispone lo siguiente: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'

La STJUE de 21 de noviembre de 2018, recaída en el asunto C-245/17 tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el contexto de un litigio entre dos funcionarios interinos docentes designados para cubrir sendas vacantes para el curso académico 2011/2012 y la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, en relación con la extinción de las relaciones de servicio a fecha 29 de junio de 2012, consignando como causas del cese, respectivamente, la 'libre separación de interinos' y el cese 'definitivo por cambio de situación administrativa', siendo tales ceses recurridos por los interesados a fin de que se declarase su nulidad y que se reconociese el derecho a mantenerse en sus respectivos puestos hasta el 14 de septiembre de 2012 habida cuenta que no se ha extinguido la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera al finalizar el período lectivo, los cuales conservan su puesto, en particular, durante las vacaciones estivales anuales, pretensión que fue rechazada en la instancia, entre otras consideraciones, por entender que la finalización del período lectivo podía suponer la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento de los funcionarios interinos y porque la situación de los funcionarios interinos, cuya relación de servicio con la Administración es esencialmente temporal, no es comparable con la de los funcionarios de carrera, cuya relación es permanente.

La citada STJUE, entre otros pronunciamientos, dice lo siguiente:

«... la situación de un funcionario interino como... podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera...

... la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

42 Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.

43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.

44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...

46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.

47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una «razón objetiva» que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.

49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende ... en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.

50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.

54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

56 A este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C-194/12 , EU:C:2013:102 , apartado 28).

57 Pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar. 58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».

Así las cosas, el recurso de apelación ha de correr suerte estimatoria, pues sin perjuicio de no admitir el alegato de la Administración autonómica sobre concurrencia de acto consentido y firme por no recurrir en su momento la interesada los respectivos ceses anuales -al no ser necesario, para el reconocimiento de determinados períodos a efectos económicos y administrativos, la previa anulación de tales ceses, con el lógico límite prescriptivo de cuatro años desde la fecha de solicitud en vía administrativa-, cabe señalar lo siguiente:

a) Como acabamos de reseñar, y en contra de la sentencia de instancia, de la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 2018 y de las pretensiones de la recurrente, la STJUE de 21 de noviembre de 2018 declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Falta, pues, el presupuesto al que la recurrente supedita la vulneración que denuncia...».

Hasta aquí, y en lo que a este caso interesa, nuestra sentencia de 21 de marzo de 2019, cuya doctrina hemos reiterado en ulteriores procedimientos como el recurso de apelación 63/2019 o 240/2019 , y que hemos de aplicar de nuevo ahora por razones de igualdad y seguridad jurídica, no apreciándose razón eficaz alguna para llegar a una conclusión distinta a la ya alcanzada.

TERCERO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas de ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 2 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 59/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León , que se revoca, desestimándose en su lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Vanesa contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 28 de junio de 2017 ante la Dirección Provincial de Educación de León, de la Junta de Castilla y León, en reclamación del derecho al reconocimiento de abono de retribuciones, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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