Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 992/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1377/2017

Núm. Cendoj: 18087330032017100396

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8216

Núm. Roj: STSJ AND 8216/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Sede Granada
RECURSO DE APELACIÓN. NÚMERO 992/2016
SENTENCIA NÚM. 1377 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D. Antonio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 992/2016 , dimanante del Procedimiento
Abreviado número 424/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Jaén.
En calidad de APELANTE consta el funcionario público D. Ismael , en su propio nombre y derecho.
En calidad de parte APELADA el Excmo. Ayuntamiento de Jaén , representado y asistido por la
letrada Dª Mª Jesús Medina Orcajo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 14 de julio de 2016 - dictada en el Procedimiento Abreviado antes referenciado - desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí apelante contra el Decreto de 29 de marzo de 2016 - dictado por el Teniente de Alcalde del Área de Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Jaén - por el que se asigna al Sr. Hernández Jiménez las funciones de coordinación administrativa de la Asesoría Jurídica Municipal, durante las ausencias de Dª Mª Jesús Medina Orcajo, sin efectos económicos. Con condena al abono de las costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- El recurso de apelación solicita la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad del decreto municipal impugnado. Denuncia infracción de normas procedimentales por denegación de pruebas debidamente propuestas, así como en la redacción de la sentencia, en la que señala contradicciones respecto de otra anterior. Añade infracción de derecho material en la apreciación de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y en la calificación del acto como asignación de funciones y no de puesto de trabajo.



TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.



CUARTO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia de instancia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma; ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes ' a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado'.

Dos son los defectos procedimentales denunciados: el primero de ellos señala indebida denegación de pruebas en la instancia; y el segundo incongruencia de la sentencia. Ambos alegatos deben ser desestimados por las siguientes razones.

Las denegaciones de práctica de pruebas tienen relevancia procesal cuando provocan una merma material del derecho de defensa. No es el caso. Ni el apelante explica cómo afecta a su derecho la denegación, ni solicitó su práctica en la segunda instancia, a pesar de poder hacerlo conforme al artículo 85.3 de la LJCA .

Por lo demás, las preguntas al testigo que fueron declaradas impertinentes por el magistrado en la vista oral - testigo respecto del que no opuso tacha el apelante - resultan claramente inútiles para la labor jurisdiccional de revisión del decreto municipal: ni el número de bajas laborales de la Jefa de Servicio ni el sistema de acceso a la función pública del Sr. Hernández resultan de utilidad para determinar si el acto administrativo es una asignación de funciones - como defiende el Ayuntamiento- o una provisión de puesto de trabajo en la tesis del recurrente. Cerramos esta cuestión resolviendo que la documental consistente en solicitud de licencia/ permiso y su aprobación por el Sr. Hernández es un elemento más de la prueba practicada en la vista oral, y que la ausencia de pronunciamiento de la sentencia sobre la impugnación realizada de contrario, en nada afecta al derecho de derecho de defensa del apelante, pues implícitamente ha de entender que dicha prueba no se le denegó. La eficacia de la misma se sitúa dentro de la valoración conjunta de la prueba que realiza el magistrado de instancia.

En cuanto al vicio de incongruencia de la sentencia, el Tribunal Supremo insiste que debe examinarse a la luz de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de ahí que para definirla no baste comparar el suplico de la demanda y contestación con el fallo de la sentencia, sino que ha de atenderse también a la 'causa petendi de aquellas' y a la motivación de ésta. Desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , el Tribunal Supremo viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc..., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo; y la congruencia exige del Órgano jurisdiccional que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis sobre los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado.

No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo.

En el presente caso, la incongruencia de la sentencia se predica respecto del discurso argumentativo - objetando que no contiene las razones y fundamentos legales del fallo - y en relación a otra sentencia ( de fecha 25 de marzo de 2003 ) que utiliza como término de comparación. Ninguno de estos alegatos se pueden relacionar con los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar el vicio de incongruencia de la sentencia.



SEGUNDO.- La crítica del acogimiento de la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía administrativa del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debe seguir igual suerte desestimatoria. El artículo 116 de la Ley 30/92 taxativamente disponía que 'no se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto', que es de un mes. Además, esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo - sentencia, entre otras, de 21 de julio de 2011 - en la cual declara :' si bien es cierto que el recurso de reposición tiene carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo. El art 116 .2 LRJ-PAC es claro y terminante a este respecto. Dado que el acto administrativo recurrido podría aún ser modificado por la Administración, la voluntad de ésta no queda definitivamente formada hasta que se resuelve, si algún interesado libremente decide interponerlo, el recurso de reposición'. Este es el caso, que el apelante interpuso recurso de reposición el 7 de abril de 2016 y el 12 del mismo mes el recurso contencioso administrativo, sin esperar a la resolución expresa o presunta del recurso de reposición. La resolución expresa desestimatoria se le notifica el 6 de mayo y no consta que ampliara el recurso contencioso administrativo a ella. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de falta de agotamiento de la vía administrativa. Este óbice procesal hace innecesario entrar a conocer de las cuestiones materiales que, por lo demás, la sentencia de instancia aborda correctamente en una función pedagógica, resaltando que las funciones que se asignan al Sr. Hernández solo están referidas a la coordinación del personal administrativo sin que sean extensibles a los letrados consistoriales que prestan sus servicios en la Asesoría Jurídica Municipal.

Razones estas que determinan la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO- De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , se imponen las costas de esa instancia a la parte apelante, cuyo recurso de apelación ha sido totalmente desestimado; no obstante, haciendo uso de las facultades que al efecto otorga la ley, se señala como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte contraria, la cantidad de mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada en Procedimiento Abreviado número 424/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Jaén , que se confirma en su integridad. Con condena al apelante al abono de las costas procesales hasta un máximo de mil euros, conforme a lo dispuesto en el anterior fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024099216, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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