Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1379/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1969/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1379/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101354
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6290
Núm. Roj: STSJ CV 6290/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente D.
EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1379/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 1969/2.016, interpuesto porDon Marcelino
representada por el Procurador Don Juan Francisco Fernandez Reina y defendido por el Letrado Don
Bartolome Bermell Sabater,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2.016 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación
numero NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio derivada de la liquidación NUM001 .
,
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y la
Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad,y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando el acto impugnado.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 de octubre de 2.017
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de de 23 de julio de 2.016 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación numero NUM000 .
, La actora, y ante la resolución del TEAR, que declaraba inadmisible la reclamación presentada por hacerlo fuera de plazo del art 245.1 de la LGT , ataca a la declaración de extemporaneidad decretada por el TEAR esgrimiendo en síntesis la incorrecta notificación de la liquidación y de la providencia de apremio.
Planteada la litis, la cuestión queda reducida en primer lugar a determinar si se ha producido la notificación de la providencia de apremio y de la liquidación tributaria correctamente; esgrimiendo la actora la incorrecta notificación de la misma al acudirse a la vía edictal indebidamente, lo que hace devenir a la misma nula, y manteniendo las demandadas la corrección de la misma Para la resolución del motivo, hay que partir de lo que consta probado en el expediente administrativo al respecto, concretándose en que la providencia de apremio se notifico en cuatro ocasiones en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM002 , planta NUM003 , despacho NUM004 , los días y horas siguientes: 13 diciembre 2.012 a la 10 horas, el 14 de diciembre a las 12 horas, el 1 de febrero de 2.013 a las 10 horas y el 5 de febrero de 2.013 a las 12 horas, con resultado todas ellas desconocido, sin dejar aviso de recibo en ninguna de ellas,y que se notifico en fecha 28 de marzo de 2.013 mediante publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria , y que la reclamación económico administrativa se presento el 21 de junio de 2.013, y que la liquidación tributaria se notifico al interesado el 27 de septiembre de 2.011, después de dos intentos en dicho domicilio con resultado ausente los días 20 y 21 de septiembre a las 12,20 horas y a las 11,20 horas respectivamente.
,.
SEGUNDO.- Partiendo de tales hechos ella cuestión se reduce a determinar si la notificación es nula o se realizo correctamente, lo que conllevaría a desestimar la la demanda.
Debe recodarse que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, y antes de examinar las notificaciones de la providencia de apremio, hemos de señalar que aunque en ellas conste con resultado desconocido, el resultado debe ser el de ausente, como se colige de que en dicho domicilio se notifico la liquidación con el resultado inicial de ausente y no de desconocido.
Dicho esto, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal, llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 59, a cuyo tenor:'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
En el análisis de las dos primeras notificaciones; el art.59.2 párrafo segundo 'in fine' de la Ley 30/1992 , establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que 'si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Acerca de cómo ha de entenderse dicho precepto en relación con el concepto de 'hora distinta' el Tribunal Supremo en sentencia de 28 /octubre/2004 , dictada en interés de ley, ha afirmado: '
CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.
Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario .
La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.
La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.
Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.
Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.
Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera.
Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Y en el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley , se fija la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación Con lo dicho se evidencia que la notificación de la providencia de apremio no se ha realizado conforme a derecho, infringiendo la doctrina del TS y TC enunciada, no constando en el acuse de recibo el aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.
Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la providencia de apremio y las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos,, siendo procedente la declaración de nulidad de la resolución del TEAR declarando la extemporaneidad.
TERCERO .- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a las partes demandadas , con un limite máximo de 1.200 € por todos los conceptos.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marcelino la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 2.016 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación numero NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio derivada de la liquidación NUM001 ., que se anula y deja sin efecto,, y todo ello condenando en costas a las demandadas en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos..A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
