Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 15/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 138/2017
Núm. Cendoj: 30030330022017100089
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:337
Núm. Roj: STSJ MU 337:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
RGS
N.I.G: 30030 45 3 2014 0003441
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000015 /2017
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL DE LA CARM
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Gines , Tomasa , Zaira , Ismael
Representación D./Dª. , , ,
ROLLO DE APELACIÓN núm. 15/2017
SENTENCIA núm. 138/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 138/17
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº. 15/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 153/15, de 11 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 421/14 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía138.739,63 euros, en el que figuran como parte apelante la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y como apelados D. Gines , Dª Tomasa , Dª Zaira , D. Ismael , Dª Felicidad , D. Carlos Francisco , D. Alfredo , Dª Remedios , Dª Victoria , Dª Adela , Dª Amparo , Dª Belen y D. Diego , representados y defendidos por la Abogada Dª. Rosa María Vigueras Abellán, sobre abono de diferencias retributivas por la prestación de servicios de teleradiología para el Hospital Los Arcos; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone el presente recurso de apelación la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia 153/15, de 11 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia que estima en parte el recurso contencioso- administrativo 421/14 , interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia de fecha 13 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los demandantes, médicos especialistas en radiología con puesto de trabajo de Adjuntos en el Hospital Reina Sofía de Murcia, frente a la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 29 de julio de 2014, que les deniega las diferencias retributivas reclamadas por la prestación de servicios de teleradiología en el Hospital Los Arcos de San Javier.
Los recurrentes solicitan que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación de la presente demanda, se declarara la obligación por parte de la Administración demandada de cumplir los PROTOCOLOS firmados con fechas de 8 de noviembre de 2008 y 1 de Febrero de 2012 , y la condena a la Administración demandada al pago de todas las retribuciones pendientes desde el día 1 de mayo de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2014 (fecha de presentación de esta demanda), en cuantía de 138.739'62 €), con el siguiente desglose:
Gines , la cantidad total de 15.808'87 euros.
Tomasa , la cantidad total de 14.552'91 euros
Zaira , la cantidad total de 7.598'96 euros.
Ismael , la cantidad total de 10.973'85 euros.
Felicidad , la cantidad total de 22.548 euros.
Carlos Francisco , la cantidad total de 10.771'74 euros.
Alfredo , la cantidad total de 8.523'75 euros
Remedios , la cantidad total de 5.624'94 euros
Victoria , la cantidad total de 10.454'24 euros.
Adela , la cantidad total de 6.699'53 euros
Amparo , la cantidad total de 1.058'93 euros
Belen , la cantidad total de 15.573'19 euros
Diego , la cantidad total de 8.550'31 euros
Cantidades que deberán ser incrementadas con la remuneración de los servicios que siguieran prestando en el Hospital de Los Arcos desde la presentación de esta demanda, tal y como eran abonados hasta mayo de 2013, más los intereses legales y procesales que procedan, con imposición de costas a la Administración demandada.
Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que el Juzgado no estimara la anterior petición, solicitan que se declaren resueltos, y por lo tanto, que dejen de ser vinculantes, los Protocolos firmados con fecha 1 de noviembre de 2008 y de 1 de febrero de 2012 y por tanto que se declare finalizada la obligación de realizar los servicios extraordinarios, así como la condena a la Administración demandada al abono a los actores de todas las retribuciones pendientes desde el día 1 de mayo de 2013 en la cuantía anteriormente fijada, más la que se devengue por la remuneración de los servicios que sigan prestando en el Hospital de Los Arcos desde la presentación de esta demanda y hasta el día en que se acuerde dar por finalizados los Protocolos, más los intereses legales y procesales que procedan y con imposición de costas a la Administración demandada.
El Juzgado estima en parte el recurso anulando las resoluciones administrativas recurridas y condenando a la Administración demandada a cumplir los Protocolos firmados con fechas de 1 de noviembre de 2008 y 1 de Febrero de 2012 y, en consecuencia, al pago de todas las retribuciones pendientes de abono a los demandantes desde el día 1 de mayo de 2013 y hasta el 8 de febrero de 2015, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, de modo que por cada guardia de presencia física realizada por cada demandante entre el 1 de mayo de 2013 y el 8 de febrero de 2015 (ambos incluidos), además del importe de la misma, se le abonará el importe que correspondería a una guardia localizada. No se hace expresa imposición de costas.
Llega a tal conclusión con base en los siguientes argumentos:
'Segundo.- Expuesto como antecede el objeto de debate, la parte Actora interesa que se condene a la Administración demandada al cumplimiento del Protocolo suscrito con cada uno de los facultativos en fecha 1 de febrero de 2012 (también el de uno de noviembre de 2008, cuyo contenido es similar, si bien solo se firmó por los Directores Gerentes de cada Área de Salud) y, en consecuencia, que sea condenada a abonar a cada uno de los demandantes las retribuciones de los servicios prestados pendientes de abono desde el día 1 de mayo de 2013.
Este Protocolo tiene el siguiente contenido:
'PROTOCOLO PARA LA REALIZACIÓN DE SERVICIOS O GUARDIAS (Personal que con nombramiento en un Centro del S.M.S., realiza guardias o servicios en otro Centro)
CENTRO DE GASTO DONDE EL PERSONAL VA A REALIZAR EL SERVICIO:
GERENCIA ÁREA VIII MAR MENOR
CENTRO DE GASTO DONDE EL PERSONAL TIENE NOMBRAMIENTO:
GERENCIA ÁREA VII MURCIA ESTE
l.- JUSTIFICACIÓN:
Las necesidades asistenciales del Servicio hacen precisa la realización de guardias o servicios de carácter extraordinario y temporal de D/D. Gines con D.N.I.: NUM000 y Titulación: MEDICO-RADIODIAGNOSTICO.
La prestación de este servicio será en todo caso de forma voluntaria por parte del Personal afectado, y atendiendo a la citada necesidad asistencial, obligándose la Gerencia del Área VII Murcia Este al pago conforme al procedimiento que más abajo se expresa.
2.-REGULACIÓN:
Circular N° 2 de fecha l5-05-02 del Director General de RR.HH. del Servicio Murciano de Salud, sobre el procedimiento a seguir para los nombramientos de facultativos Especialistas y Personal de Atención continuada y de refuerzo para la realización de Guardias, así como sobre la forma y efectos de su alta en Seguridad Social y su cotización.
3.-PROCEDIMIENTO:
UNO.- La Gerencia Única Área VIII Mar Menor efectuará mensualmente y mientras persista la situación que motiva este Protocolo, el traspaso de crédito correspondiente al importe en concepto de prestación de Servicios, efectuándose el pago efectivo al personal en el Centro de su nombramiento.
DOS.- El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad en la Gerencia Única Área VIII Mar Menor. La finalización de la prestación de servicios se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron esta autorización y que deberán figurar expresamente en la misma.
TRES.- Asimismo yen cumplimiento de la Circular n° 2, base del presente documento, no será dado de alta en Seguridad Social en este Centro, manteniendo la misma existente en el Centro inicial mientras dure la prestación de servicios en la Gerencia Única Área VIII Mar Menor'.
Estos 'Protocolos', uno por cada facultativo, aparecen firmados por el facultativo afectado y los Directores Gerentes del Área de Salud VII y el Área de Salud VIII. Su naturaleza jurídica es dudosa. Al tratarse de convenio o acuerdo que regula y modifica condiciones de trabajo, estableciendo una remuneración para determinados servicios, que adjetiva de extraordinarios,participa de la naturaleza de los Acuerdos de Condiciones de Trabajoregulados en el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 38), si bien difiere de los mismos en aspectos esenciales, al omitirse la participación de Sindicatos, siendo ajenos a la negociación colectiva, y tener carácter individual, firmándose uno con cada empleado público afectado. Esta firma individualizada y su carácter sinalagmático, les hace participar también de la naturaleza de los contratos, aunque obviamente no son ni un contrato jurídico - privado ni un contrato administrativo. Por ello no puede sino afirmarse que tienen naturaleza jurídica peculiar.Ahora bien, de lo que no cabe duda es que son un acto administrativo generador de derechos y obligaciones para las partes. Su contenido se ha integrado y complementado con los efectos jurídicos desplegados durante años, que han ido perfilando su auténtico objeto, así como los derechos y obligaciones de las intervinientes.Estos acuerdos desplegaron eficacia jurídica, a plena satisfacción de las partes firmantes de los protocolos, hasta el uno de mayo de 2013.Desde esa fecha, la Administración, unilateralmente, en base a un Informe de la Intervención Delegada del Servicio Murciano de Salud, que tachó el abono de la remuneración de los servicios de ilícita, decide dejar de aplicarlos. Lo primero que debe destacarse es que la Administración no puede dejar sin eficacia jurídica un acto administrativo favorable para los administrados por mera voluntad unilateral, salvo que esa sea una potestad integrada en el acto administrativo de que se trate, que no es el caso. El Protocolo estipula que producirá sus efectos jurídicos hasta la finalización de la situación que ha motivado el mismo ('la finalización de la prestación de servicios se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron esta autorización y que deberán figurar expresamente en la misma'). Para el caso de que la Administración considere que un acto administrativo que ha desplegado plena eficacia jurídica es nulo de pleno derecho o es anulable, por estar incurso, respectivamente, en las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62, o de anulación del art. 63, ambos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que debe hacer es seguir el procedimiento de revisión de acto nulos, ex art. 102 de la Ley 30/1992 , o el de declaración de lesividad del artículo 103 de la Ley 30/1992 . Lo que no cabe es apartarse del precedente, ir contra los propios actos, y dejar unilateralmente sin eficacia jurídica un acto administrativo favorable para los administrados sin procedimiento alguno.
Sentado lo anterior, el contenido del Acuerdo se ha ido configurando tanto por lo expresamente pactado en el mismo, como por los actos de aplicación posteriores que han determinado su verdadero alcance y eficacia jurídica. De un lado, los médicos - radiodiagnóstico del Hospital Reina Sofía, perteneciente al Área de Salud VII, cuando realizan una guardia de presencia física en el Hospital Reina Sofía, al no existir un servicio de guardia presencial en el Área de Salud VIII Mar Menor, han prestado dicho servicio a distancia, desempeñando una actividad laboral adjetivada como extraordinaria, que consistía en informar las pruebas radiológicas procedentes del Hospital Los Arcos que se demandan en la atención de urgencias. A cambio de este servicio considerado extraordinario, la Administración abonó a cada médico- radiodiagnóstico que realizaba una guardia de presenciafísica el importe correspondiente a una guardia localizada,además del importe de la guardia de presencia física realizada. Es evidente que los facultativos no realizaban una guardia de presencia física y una guardia localizada en la misma jornada laboral. La remuneración del servicio extraordinario prestado en la cuantía correspondiente a una guardia localizada es algo que hizo la propia Administración por analogía. La remuneración en la cuantía correspondiente a una guardia localizada no es más que un criterio utilizado para cuantificar la remuneración del servicio extraordinario prestado. Remunerar la prestación de servicios extraordinarios por parte del personal sanitario es algo perfectamente lícito, ajustado a la legalidad. Así se estipula en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuyo artículo 43 regula las retribuciones complementarias ( art. 43.1 :'Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud'), y entre ellas, en el apartado 2c, el complemento de productividad, en estos términos:' Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos'. El servicio prestado, de carácter extraordinario, es de aquéllos que legalmente pueden ser retribuidos mediante un complemento de productividad, y nada impide desde el punto de vista legal, que el importe de dicho complemento de productividad se cuantifique aplicando por asimilación o analogía el importe correspondiente a una guardia localizada.
Por otro lado, el hecho de que en las nóminas se refleje como guardia localizada no altera su verdadero naturaleza jurídica, pues como bien afirma la propia Administración demandada, la doctrina jurisprudencial ha señalado respecto a las nóminas del personal funcionario lo siguiente:'(...) tales actos administrativos no son declaratorios de derecho alguno, sino que constituyen meras realizaciones materiales, limitadas a la ejecución de distintas operaciones aritméticas, verificadas por empleados subalternos, sin posibilidades de crear o reconocer derechos( ...)'.
Procede, en virtud de cuanto expuesto, estimar la pretensión principal del escrito de demanda, condenando a la Administración demandada a cumplir los Protocolos firmados con fechas de 01 de noviembre de 2008 y 1 de Febrero de 2012, y la condena a la Administración demandada al pago de todas las retribuciones pendientes desde el día 1 de mayo de 2013 y hasta que cesó al prestación del servicio referido en los mismos, esto es, el 9 de febrero de 2015, según resulta de la prueba practicada como diligencia final, que acredita que desde esa fecha se establece un servicio de guardia de radiología en el Hospital de Los Arcos del Mar menor. Para cuantificar las cantidades debidas deberá abonarse a cada uno de los demandantes, por cada guardia de presencia física realizada, además del importe de la misma, el correspondiente a una guardia localizada. Todo ello, como antes dije, no porque se realicen simultáneamente una guardia de presencia física y una guardia localizada, sino porque durante la guardia de presencia física cada facultativo realizó un servicio extraordinario que debe retribuirse en el importe correspondiente a una guardia localizada y cuya verdadera naturaleza jurídica es la de un complemento de productividad.
Tercero.- Respecto a la cuantificación de las cantidades pendientes de pago, hasta el 19 de diciembre de 2014 (fecha de presentación de la demanda), la parte Actora las cuantifica aportando con la demanda los documentos nº 47 a 68, donde se reflejan las guardias de presencia física realizadas por cada facultativo demandante en el Hospital Reina Sofía. Además, se interesa el abono de los servicios realizados en los meses posteriores a la demanda, y en el acto de la vista se aporta el listado de guardias de presencia física realizadas en diciembre de 2014, enero y febrero de 2015. Los listados de guardias aportados los habría emitido el Jefe de Servicio de Radiología, D. Gines , que a su vez es demandante en este proceso, si bien los documentos referidos no aparecen firmados. La Administración discrepa de las guardias de presencia física realizadas por cada facultativo, y señala que son las reflejadas en el documento que se aporta como Anexo nº Dos. Este Anexo II tampoco está firmado. No existe documentación fehaciente, emitida por funcionario público con facultades para ello, que acredite las guardias de presencia física realizadas por cada facultativo desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 9 de febrero de 2015, fecha en que se puso en marcha el servicio de guardia de radiólogos en el Hospital de Los Arcos del Mar Menor (tal y como acredita la prueba practicada como diligencia final), y que en buena lógica cesó la prestación de servicios extraordinarios por parte de los radiólogos de guardia de presencia física en el Hospital Reina Sofía. Deberá concretarse la cantidad debida en ejecución de sentencia. A falta de acuerdo de las partes, podrá recurrirse a los datos que maneje el habilitado de nóminas del Servicio Murciano de Salud para conocer las guardias de presencia física de cada facultativo afectado y abonarlas en consecuencia. A su vez, la falta de determinación de estas cantidades impide la condena al abono de intereses legales.'
La Administración regional apelanteentiende que la sentencia no es ajustada a derecho y debe ser revocada por los fundamentos que expone en su escrito de recurso, que no se detallan al entender que es innecesario al plantearse en primer lugar la posible inadmisibilidad del recurso de apelación que a juicio de esta Sala es procedente como se argumentará en el siguiente fundamento jurídico.
Sintéticamente sostiene que los Protocolos no dicen que los servicios deban ser prestados cuando los médicos están de guardia de presencia física, ni que tengan derecho a percibir el importe correspondiente a la guardia de presencia física y a la guardia de presencia por realizar tales informes para el Hospital Los Arcos. Entiende que dicha retribución vulnera toda la legislación reguladora de las retribuciones básicas y complementarias establecidas para el personal estatutario (Estatuto Marco del Personal Estatutario aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, acuerdos anuales aprobados en materia de retribuciones por el Conejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, Ley del Personal Estatutario del SMS 5/2001, de 5 de diciembre). Por otro lado señala que no cabe que mediante un pacto se fijen unas retribuciones no previstas en la Ley contraviniéndola, máxime si dicho pacto se firmó por un órgano incompetente (Directores Gerentes de los Hospitales referidos). Tampoco es cierto que los recurrentes realizaran un trabajo extraordinario (la sentencia no explica las razones que tiene para afirmarlo), ni que se trate de actos administrativos favorables (como señala la sentencia) que solamente puedan ser dejados sin efecto a través de uno de los procedimientos establecidos en la Ley 30/1992: revisión de actos nulos de pleno derecho o declaración de lesividad de actos anulables y posterior impugnación en vía contencioso administrativa).
Los apelados se oponenal recurso de apelación solicitando en primer lugar su inadmisibilidad y subsidiariamente la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos:
1) Entiende en primer lugar que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85.4° LJCA , ya que según el art. 81.1.a) LJCA , 'las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
Sobre esta base inicial hay que destacar que la fijación de la cuantía constituye un elemento esencial en la procedencia o no del recurso de apelación. Por tanto, debe extremarse la diligencia en la determinación de la cuantía, al tiempo que cumpliendo con la exigencia del art. 40 de la citada Ley , es necesario no caer en simples automatismos como hace la apelante en segunda instancia; y así los 13 radiólogos recurrentes han demandado el pago de las diferencias retributivas en la cuantía de todas las retribuciones pendientes desde el día 1 de mayo de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda (19 de diciembre de 2014), en cuantía de 138.739'62 € y con el siguiente desglose:
Gines , la cantidad total de 15.808'87 euros; Tomasa Díaz, la cantidad total de 14.552'91 euros; Zaira , la cantidad total de 7.598'96 euros; Ismael , la cantidad total de 10.973'85 euros; Felicidad , la cantidad total de 22.548 euros; Carlos Francisco , la cantidad total de 10.771'74 euros ; Alfredo , la cantidad total de 8.523'75 euros; Remedios , la cantidad total de 5.624'94 euros; Victoria , la cantidad total de 10.454'24 euros; Adela , la cantidad total de 6.699'53 euros; Amparo , la cantidad total de 1.058'93 euro; Belen , la cantidad total de 15.573'19 euros; Diego , la cantidad total de 8.550'31 euros.
En nuestro recurso, además también se solicitaba la adición a estas cantidades de la remuneración de los servicios que siguieran prestando mis mandantes en el Hospital de Los Arcos desde la presentación de esta demanda hasta que dejaran de prestar dichos servicios, lo que ocurrió el 9 de febrero de 2015 (casi dos meses después de presentada la demanda) tal y como quedó debidamente acreditado con la diligencia final practicada.
Finalmente se solicitaban los intereses legales y procesales que correspondiesen y costas procesales.
Respecto de las reglas de cuantificación recogidas en la LJCA, dispone el art. 34.1 y 2 , que 'serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación', y 'lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.'
Asimismo señala el art 35. 1, que'el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior'.
El art. 41 LJCA , por su parte, señala que:
'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
El TS, en referencia a la determinación de la cuantía, señala que ésta puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público; máxime cuando la fijación determina la procedencia o no del recurso.
Resulta evidente, por tanto, que no puede dejarse la fijación de la cuantía al mero arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación, ya que supondría alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley.
Del mencionado artículo se deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva, pese a la acumulación, su propia individualidad cuantitativa respecto del recurso de apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumulada.
Este criterio, no sólo se aplica a los supuestos de acumulación sobrevenida; sino también a los recursos contencioso-administrativos ya interpuestos por separado, y a aquellos casos en que se produce una acumulación inicial. Incluso -y así lo recoge la jurisprudencia- es aplicable al supuesto de que se impugne una sola resolución administrativa que, en vía de recurso, conozca del interpuesto contra diversos actos administrativos
En consecuencia, y en aplicación de la expuesta doctrina legal, ninguna de las reclamaciones individualizadas, debidamente desacumuladas a efectos de recurso de apelación conforme al art. 41.3 LJCA , tienen acceso a la segunda instancia y la sentencia apelada ha de tenerse por firme pues ninguna alcanza la suma de 30.000 euros señalada por el art. 81.1.a) LJCA .
2) Seguidamente con carácter subsidiario se opone al recurso de apelación por motivos de fondo por considerar que la parte apelante no ha hecho una verdadera crítica de la sentencia apelada y que la misma debe ser confirmada por al ser correctos los argumentos que utiliza para estimar en parte el recurso. No se especifican dichos fundamentos por estimar que no es necesario en función de la primera cuestión planteada y la procedencia de inadmitir el recurso como ahora veremos.
SEGUNDO.-Como cuestión previa y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, procede determinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .
De lo expuesto en el anterior fundamento jurídico se desprende que los actores pretenden que se les abonen las diferencias retributivas pendientes de percibir desde el día 1 de mayo de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda (19 de diciembre de 2014), en cuantía de 138.739,62 euros, en cumplimiento de los Protocolos antes referidos (Protocolo suscrito con cada uno de los facultativos en fecha 1 de febrero de 2012 y también el de 1 de noviembre de 2008, cuyo contenido es similar, si bien solo se firmó por los Directores Gerentes de cada Área de Salud), y con el siguiente desglose:
Gines , la cantidad total de 15.808'87 euros Tomasa , la cantidad total de 14.552'91 euros Zaira , la cantidad total de 7.598'96 euros Ismael , la cantidad total de 10.973'85 euros; Felicidad , la cantidad total de 22.548 euros; Carlos Francisco , la cantidad total de 10.771'74 euros; Alfredo , la cantidad total de 8.523'75 euros; Remedios , la cantidad total de 5.624'94 euros; Victoria , la cantidad total de 10.454'24 euros; Adela , la cantidad total de 6.699'53 euros; Amparo , la cantidad total de 1.058'93 euros; Belen , la cantidad total de 15.573'19 euros; Diego , la cantidad total de 8.550'31 euros.
Además también solicitan la adición a esas cantidades de la remuneración de los servicios que siguieran prestando en el Hospital de Los Arcos desde la presentación de la demanda hasta que dejaran de prestar dichos servicios, lo que ocurrió el 9 de febrero de 2015 (casi dos meses después de presentada la demanda) tal y como quedó debidamente acreditado con la diligencia final practicada.
Finalmente se solicitan los intereses legales y procesales que correspondan (no concedidos por la sentencia al dejar para trámite de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de las cantidades reclamadas) y las costas procesales.
Solamente ejercitan con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la pretensión principal (reclamación de las referidas diferencias retributivas), la anulación de dichos Protocolos, pretensión sobre la que como hemos visto no se pronuncia el Juzgado al estimar sustancialmente la pretensión principal, entendiendo que dichos Protocolos estaban vigentes durante el período reclamado y debían ser cumplidos por la Administración al retribuir trabajos extraordinarios, en la medida de que no los había anulado acudiendo a uno de los procedimientos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad establecidos en la Ley 30/1992.
Así dice la sentencia apelada:'Para el caso de que la Administración considere que un acto administrativo que ha desplegado plena eficacia jurídica es nulo de pleno derecho o es anulable, por estar incurso, respectivamente, en las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62, o de anulación del art. 63, ambos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que debe hacer es seguir el procedimiento de revisión de acto nulos, ex art. 102 de la Ley 30/1992 , o el de declaración de lesividad del artículo 103 de la Ley 30/1992 . Lo que no cabe es apartarse del precedente, ir contra los propios actos, y dejar unilateralmente sin eficacia jurídica un acto administrativo favorable para los administrados sin procedimiento alguno'.
De ahí que la cuantía del recurso se haya fijado como determinada en la propia sentencia (138.739,62 euros) y no como indeterminada.
Pues bien, es evidente que en ningún caso la cantidad solicitada por cada uno de los recurrentes sobrepasaba los 30.000 euros como señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. Aunque el recurso se ha tramitado como de cuantía determinada ascendente a138.739,63 euros,debió ser fijada en la cuantía máxima reclamada por uno de los recurrentes de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de la Jurisdicción, ya que sus pretensiones aunque se podían acumular al formular el recurso, no podían sumarse a los efectos de determinar su cuantía.
Así el art. 34.1 y 2, dispone que 'serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación', y 'lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.'
Asimismo señala el art 35. 1, que'el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior'.
Y el art. 41 LJCA , añade que:
'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
De esta regulación se deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva, pese a la acumulación, su propia individualidad cuantitativa respecto del recurso de apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumulada.
En este sentido viene señalando este Tribunal en supuesto similares al presente, que debe tenerse en cuenta la diferencia retributiva reclamada mes a mes por cada uno de los recurrentes y no el total de uno solo (y menos sumando la de todos ellos), ya que se devengan de forma periódica, mes a mes, de forma que pueden ser reclamadas de forma independiente y por separado conforme se van devengando, como viene señalando la jurisprudencia.
Así en la sentencia 128/16, de 25 de febrero (rollo de apelación 157/15 ), en la que la cuestión debatida era el abono de determinadas diferencias retributivas reclamadas por un Policía Local de Alhama de Murcia, se decía:
'En efecto, y como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que, como señala el fallo de la sentencia, no nos encontramos ante una inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino ante una desestimación del mismo, por considerar ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió el recurso de alzada por extemporáneo, de forma que el criterio para examinar si procede o no la apelación vendrá determinada por la cuantía del recurso.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 €...'.
Por tanto, el recurso de apelación no debió ser admitido por el Juzgado de acuerdo con lo establecido en el art. 85.5, en relación con el 81.1 LJ que establece como límite para que el recurso de apelación sea admisible el de 30.000 €. Al discutirse la condena en costas por cuantía inferior.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación. Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado, cuando la cuantía del recurso es inferior a la prevista legalmente.
En este caso, las decisiones administrativas impugnadas tenían como fin que el recurrente debía recuperar 100,05 horas de trabajo esto es, 12,51 días en concepto de jornada laboral no realizada, que se tradujo en el descuento de haberes de 8 días, de trabajo, cuantía que en ningún caso superaría los 30.000€'.
Por otro lado como decía la Sala en la sentencia 772/15, de 19 de octubre (rollo de apelación 123/15 ):Para resolver tal cuestión procede partir del hecho de que tales retribucionesse devengan de forma periódica de mes en mes, de forma que su reclamación se puede realizar independientemente y por separado conforme se van devengando.El actor lo que hace es acumular en la misma reclamación y en el mismo recurso contencioso-administrativo la pretensión que ostenta frente a distintos actos conforme a lo dispuesto en el art. 34.2 LJCA , habida cuenta la conexión directa existente entre ellos. Por tanto, la cuantía a tener en cuenta no es la suma de todas esas retribuciones, sino la más elevada de ellas de acuerdo con el art. 41.3 LJCA , que dice que en los supuesto de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o de apelación, como ya señaló esta Sala en la sentencia nº. 291/2015 .
Por tanto al no ser la cuantía superior a 30.000 euros, que es el límite establecido por el art. 81.1 a) la Ley Jurisdiccional para la admisibilidad del recurso de apelación, el Juzgado no debió admitir el recurso de apelación.
TERCERO.-En razón de todo ello procede inadmitir el recurso de apelación; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la Administración regional apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la consejería de sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia 153/15, de 11 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 421/14 , con expresa imposición de las costas de esta instancia a la Administración regional apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
