Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2016 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100123

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:330

Núm. Roj: STSJ AR 330/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00138/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 239/2016
SENTENCIA: 00138/2018
SENTENCI A NÚMERO: 138/2018
En Zaragoza a 16 de marzo de 2018, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar
Magistrados.
D. Juan José Carbonero Redondo
Dª. Carmen Muñoz Juncosa.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo 348/15, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2016 , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando no conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida y anulándola, así como reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho de la entidad actora a percibir los intereses legales de las facturas, que se generan a los sesenta días de la fecha de cada factura y hasta la fecha de pago, conforme se recoge en los fundamentos de derecho de la sentencia, generando, a su vez, dichos intereses los correspondientes desde la interposición del recurso, en fecha de 28 de diciembre de 2015, todo ello con imposición de costas a la Administración, con el límite de seis mil euros.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la Administración demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, dicte una nueva sentencia, en la que se revoque y anule la impugnada, declarando en primer lugar, el cómputo de los intereses hasta el momento en que se ordena el pago o la transferencia por la Administración; en segundo lugar, la exclusión del IVA del base de cálculo de los mismos, o, en su caso, sin aplicación del incremento porcentual previsto en la Ley de morosidad, a partir de la fecha de presentación de la liquidación periódica e ingreso de la cuota por parte del obligado tributario; así como la inaplicación del anatocismo. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal de la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, formulando su escrito de oposición al recurso interpuesto, por el que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 28 de febrero de 2018.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 123/2016, dictada con fecha de 6 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 348/15.

El Juez de instancia, en síntesis, al fijar los intereses moratorios del artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 2000 , entiende que han de computarse transcurridos sesenta días desde la fecha de la factura, hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria de la parte recurrente, incluyendo en la base de cálculo las cuantías por IVA devengado del principal de la deuda.

Asimismo reconoce anatocismo.



SEGUNDO.- No conforme el Ayuntamiento de Zaragoza, Administración demandada, con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, interpuso, a través de su representación procesal, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, y se dicte nueva resolución, computando los intereses debidos hasta la fecha de la puesta a disposición, esto es, la orden de transferencia por la Administración de las cantidades debidas, habida cuenta que la demora posterior no es disponible o no depende de ella, así como declarando la exclusión del IVA del base de cálculo de los mismos; en fin pretende la inaplicación del anatocismo. Entiende que el cómputo de los intereses debidos sobre el principal deben tener como día final de cómputo el de la puesta a disposición u orden de transferencia por la Administración y, con apoyo en jurisprudencia, considera que no cabe incluir el IVA en la base de cálculo de los intereses debidos, a causa de la neutralidad del impuesto respecto de la reclamante, que no tiene condición de consumidor final, auténtico sujeto pasivo del impuesto en cuestión. Tampoco cabe reconocimiento de intereses sobre los intereses reclamados, pues no existe resolución municipal que reconociera obligación económica a favor de la actora, en definitiva, porque no existe cantidad líquida.

La representación procesal de la entidad apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, sosteniendo la corrección de los fundamentos que sustentan la decisión judicial impugnada.



TERCERO.- Establecido el debate en los términos expresados, tres son las cuestiones que protagonizan la controversia: la determinación del día final de cómputo de los intereses de demora aplicables sobre el principal de la deuda, el pretendido derecho de la contratista a integrar en la base de cálculo de intereses de demora el IVA devengado por la prestación del servicio en las sumas que constan en las correspondientes facturas y, en tercer lugar, la viabilidad del instituto del anatocismo.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, lo relativo al día final de cómputo, es claro que el debate que se plantea en este terreno, la opción entre el día o fecha de orden de pago por la Administración y la fecha de efectivo abono, debe saldarse por aplicación supletoria del artículo 1157 del C.c ., ante la ausencia de específica norma en materia de contratación pública, de suerte que habrá de estarse al día de efectivo pago y disponibilidad por el acreedor, tal y como reiteradamente han venido a indicar los Tribunales, compartiendo nosotros el criterio que sigue la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en su sentencia de 18 de octubre de 2014, sec. 8ª, rec. nº 385/12 .

En segundo lugar, en cuanto a la segunda de las cuestiones controvertidas, habremos de decir que, atendido el devengo del impuesto en el momento de la prestación del servicio - artículo 75.uno.2º de la Ley 37/1992 , constando acreditado el pago anticipado de las sumas devengadas por IVA -al menos no se ha puesto en cuestión la prueba obrante en autos consistente en acreditación de hallarse la contratista al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias por IVA-, es clara la producción de un perjuicio para ella, al haber anticipado sumas por IVA, al cobro del importe de las facturas giradas con tales importes, perjuicio del que habrá de responder, obviamente, el obligado al pago de los servicios prestados, a través de la aplicación de los correspondientes intereses de demora.

Con criterio que nosotros compartimos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, ha dicho en sentencia de 19 de septiembre de 2014, rec. 4/2011, sec. 5 ª, sobre esta cuestión no del todo pacífica, que '... al tratarse de un contrato de suministro (es indiferente que nos hallemos ahora ante una prestación de servicios, pues el momento de devengo es el mismo) , el I.V.A. ya se devenga con la entrega de los bienes al comprador, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el precio neto de los suministros como el impuesto correspondiente, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre la deuda total.'.

Así las cosas, consideramos acertado el criterio aplicado por el Juez a quo, que toma como día final de cómputo el de efectiva disponibilidad po el acreedor de la suma debida por intereses -el día de ingreso en cuenta- y que incluye en la base de cálculo de los intereses moratorios la suma anticipada por la recurrente en concepto de IVA.



CUARTO.- En fin, en torno a la pretensión de la Administración apelante, relativa a los intereses de la cuantía reclamada en concepto de intereses moratorios, también consideramos acertada la solución que se ofrece al debate en la primera instancia.

Y es que la Administración apelante, al alegar sobre este particular en los términos en que lo hace, no tiene en cuenta el criterio seguido por esta Sala y sección, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (rec. nº 365/09 ), como antes ya habíamos dicho en la de 22 de diciembre de 2009 (rec. 88/06 ), que la liquidez de la deuda, que debe deducirse del hecho de que estén establecidas ex lege las variables precisas para su concreto y meramente aritmético cálculo, una vez demostrada la exigibilidad no es discutible.

Con independencia de determinados parámetros susceptibles de cierta discrepancia o de ajustes de cuantía realizados o realizables por quien reclama, que hacen que, precisamente por la controversia suscitada no pueda tenerse por líquida, sin embargo siempre hay una concreta suma determinable, derivada del origen ex lege del deber de pago de intereses en supuestos de mora en el pago del principal, con concretos parámetros -tipo de interés, día de inicio y día final de cómputo- perfectamente determinables. Del mismo modo se han pronunciado otras Salas de lo Contencioso-Administrativo, como la del País Vasco en su sentencia de 3 de mayo de 2013, de la sección 1ª (rec. 1636/10), cuando, por referencia a lo dicho por la Sala Tercera en su sentencia de 9 de marzo de 2005 (rec. 384/01 ), confirma que los intereses vencidos devengarán nuevos intereses por aplicación supletoria del artículo 1109 del C.c ., operando la mora por retraso en el pago de forma automática. En igual sentido, con similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de diciembre de 2014, sec. 1ª, rec. 360/13 .

Consecuencia ineludible de todo cuanto hasta ahora hemos dicho es la desestimación íntegra del recurso de apelación.



QUINTO.- Una última cuestión se plantea como controvertida, que no es otra que la pretendida desproporción en la fijación de la cuantía de la condena en las costas de la instancia que se fija en la sentencia apelada.

Sobre el particular, diremos ahora que, en primer lugar, aun cuando se habla de un desenlace estimatorio parcial del recurso interpuesto, es lo cierto que no deja de ser, con independencia de las cuantías finales por las que le terminará siendo reconocido su crédito a la entidad demandante, una estimación sustancial de su pretensión, dado que se le reconoce su derecho por todos los conceptos que reclama, rechazando la oposición formulada por la Administración. Ello determina ya de por sí la condena en las costas de quien ha visto sus pretensiones rechazadas, íntegra o, como es el caso en realidad, sustancialmente.

En segundo lugar, no apreciamos ahora nosotros desmesura en la fijación de la cuantía de las costas, que en todo caso debe entenderse como límite máximo del crédito constituido en la sentencia por tal concepto.

Debe advertirse en este sentido que la entidad demandante ha tenido que acudir a la vía jurisdiccional para el reconocimiento de su derecho, dado que ningún caso hace el Ayuntamiento a la reclamación que previamente le formula la entidad recurrente, recibiendo ésta por toda contestación, 'la callada por respuesta'.



SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , la desestimación del recurso de apelación interpuesto, determina la expresa condena en las costas de esta apelación a la Administración apelante, si bien que limitadas por todos los conceptos y por cada una de las partes que, en su caso, se hubieran opuesto a la apelación, a la suma de 1.500 Euros, de conformidad con la facultad que establece el artículo 139.3 de la LJCA .

Por todo lo cual,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra la sentencia nº 123/2016, dictada con fecha de 6 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 348/2015, con expresa condena en costas a la Administración apelante, en los términos previstos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.

Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, Dña. Carmen Muñoz Juncosa y D. Juan José Carbonero Redondo, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

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