Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1160/2017 de 27 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100143
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2215
Núm. Roj: STSJ M 2215/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0016534
Apelación nº 1160/2017
Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita
Apelante: D. Antonio
Representante: Procurador D. Jorge Laguna Alonso
Apelado: Tesorería General de la Seguridad
Representante: Letrado de la Seguridad Social
SENTENCIA NÚM. 138
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 27 de Febrero de 2018
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 1160/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Laguna Alonso,
en nombre y representación de D. Antonio , contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid que acordó acceder a la autorización de entrada
307/2017, instada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería
General de la Seguridad Social, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 Local ' DIRECCION000 '.
Ha sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación, admitido el mismo, y previos los trámites que constan en autos, el mismo fue remitido a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, teniendo lugar así.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por D. Antonio contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid , que acordó acceder a la autorización de entrada instada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el domicilio del deudor sito en la CALLE000 NUM000 Local ' DIRECCION000 ', para proceder a la traba de bienes suficientes con los que cubrir la deuda con la Seguridad Social, que asciende a 27.253,35 euros, incluyendo principal, recargo, intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art.8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca.
Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (anteriormente artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 99 ('ejecución forzosa') que las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.
La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida, habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84.
La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes proceder a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC EDL).
Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales . Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 de la CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984 ).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 ' Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción - la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ) , dentro del procedimiento contencioso- administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala: ' 2.
En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio , que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada , que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).
TERCERO.- Dicho lo anterior, el Auto apelado autorizó la entrada instada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el domicilio del apelante, deudor para con la Seguridad Social, con fundamento sustancial en que dicha autorización es consecuencia de todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo de referencia: Solicitud al Juzgado de Autorización de Entrada en el domicilio del deudor.
Providencia de apremio y acuses de recibo.
Emplazamiento de embargo y retirada de bienes muebles de 26 de mayo de 2017 (folio 10 del expediente administrativo).
Diligencia de embargo de 8 de julio de 2017 (folio 11 del expediente administrativo), sin que se permitiese la entrada para efectuar el embargo y traba de bienes.
Notificándose a la persona hoy demandante, en el emplazamiento de Embargo y Retirada de bienes muebles, que de impedirse la práctica del embargo, se solicitaría autorización para la entrada forzosa en su domicilio. Advertencia que excusa de la audiencia ahora a la entidad.
El apelante fundamenta el recurso de apelación en la circunstancia de que el domicilio en el que se autoriza la entrada no es el domicilio del verdadero deudor, sino que en el mismo -local comercial- se ejerce una actividad comercial por parte de Alea Soluciones Industriales, S.L, la cual no mantiene deuda alguna con la Seguridad Social. Por ello entiende que se produce una infracción de los artículos 87 y 102 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social por cuanto conforme a los mismos el embargo se llevará a efecto en el domicilio del deudor, no siendo el domicilio para el que se ha autorizado la entrada el del verdadero deudor, sino el de una empresa con actividad, que no mantiene deuda alguna con la Seguridad Social, lo que señala que supondría un perjuicio económico que llegaría a ocasionar, no sólo que la empresa entrara en concurso de acreedores, sino que provocaría el cierre, disolución y liquidación de la misma.
Es evidente -dice el apelante- que hay que analizar todo el expediente administrativo para corroborar que no existen errores, y en este caso es claro que existen, en relación con el domicilio señalado, ya que donde se va a producir el embargo no es el del deudor, lo que provoca en este caso indefensión a la empresa.
Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues el examen de las actuaciones administrativas no revela el error que se aduce, sino que, por el contrario, en todas ellas consta como domicilio del apelante el sito en la CALLE000 NUM000 Local ' DIRECCION000 ', sin que D. Antonio señalase en momento alguna la concurrencia de error al respecto. Es más, no sólo no manifestó que fuera el domicilio de persona física o jurídica distinta, sino que, precisamente, en la diligencia de embargo de bienes muebles llevada a cabo el 8 de junio de 2017 es el apelante el que no permite la entrada en dicho lugar, practicándose la diligencia en el local como domicilio del deudor D. Antonio , lo que se consigna expresamente en la referida diligencia que, además, figura firmada por el propio apelante. Por tanto, la diligencia no sólo se practica en el citado local como domicilio del apelante, sino que éste precisamente la firma 'leída y hallada conforme'.
En consecuencia, ningún error se constata en la actividad administrativa, siendo en el recurso de apelación cuando se alega que el citado local no es domicilio del interesado. En particular, se consigna en dicho recurso que se trata del domicilio de Alea Soluciones Empresariales SL, donde se ejerce una actividad profesional como se puede ver -dice el apelante- en el contrato de arrendamiento firmado entre la sociedad y la comunidad de propietarios en junio de 2014.
Sin embargo, al efecto se aporta fotocopia de un contrato privado de arrendamiento que figura fechado, no en junio de 2014, sino el 1 de mayo de 2016 y en el que se reseña que comparece el apelante en nombre y representación de la citada sociedad, de la que es administrador único. Esto es, se trata de una simple fotocopia de un documento privado que aparece con una sola rúbrica, y sin que se pueda olvidar que conforme al art. 1227 del Código Civil , 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.
En definitiva, las fotocopias de documentos privados aportadas con la apelación carecen de virtualidad suficiente para desvirtuar las consideraciones del Auto impugnado, máxime teniendo en cuenta todo lo expuesto sobre las actuaciones administrativas, y sin olvidar, por lo demás, la propia discordancia de la fecha que señala el apelante respecto de un documento meramente privado en el que, además, se señala que el mismo queda supeditado al otorgamiento a la arrendataria de las correspondientes licencias de apertura y actividad.
Todo ello sin perjuicio, lógicamente, del ejercicio de las acciones de tercería que puedan entenderse procedentes por el interesado, y sin que, por lo demás, se pueda constatar, en virtud de lo expuesto, la causación de indefensión material alguna.
Procede, en consecuencia, y sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 1160/2017, interpuesto por el Procurador Sr.Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Antonio , contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid que acordó acceder a la autorización de entrada instada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 Local ' DIRECCION000 ', que en consecuencia se confirma. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 1160-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1160-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
