Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2017 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100300

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1480

Núm. Roj: STSJ CLM 1480/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00138/2019
45168 45 3 2015 0000686AP RECURSO DE APELACION 0000340 /2017CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS
Recurso de apelación nº 340/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 138/2019
En Albacete, a 27 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 340/2017, siendo parte apelante el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORRAL DE ALMAGUER, representado por la Procuradora Sra. Concepción
Vicente Martínez, y como parte apelada FCC AQUALIA S.A, representada por el Procurador Sr. Francisco
Ponce Real, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 31 de
julio de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario nº 198/2015, en materia de contratos.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Con fecha 31 de julio de 2017 recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 198/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil FCC AQUALIA S.A., contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Corral de Almaguer del recurso de reposición interpuesto el 20 de febrero de 2015, frente a resolución de la Alcaldía por la que se acuerda desestimar la solicitud de compensación económica generada por el déficit del servicio, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la compensación económica reclamada de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de un defectuoso cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, en cuantía de 170.215,29 €, junto con los intereses legales procedentes que deberán determinarse en ejecución de sentencia, desestimando el resto de las pretensiones deducidas'.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia en virtud de la cual y revocando la dictada por el Juzgador en el presente proceso; 1º. Proceda a desestimar las pretensiones formuladas de contrario en su totalidad o subsidiariamente; 2º. Se desestime parcialmente la demanda y en su consecuencia se acuerde condenar al Ayuntamiento de Corral al pago de la cantidad de 107.310,78 € en concepto de compensación o pago para cubrir el desequilibrio económico de la concesión durante el año 2013 y tres primeros trimestres del 2014.

3º. Subsidiariamente y para el caso de que se nos desestimen los dos motivos anteriores se deberá desestimar parcialmente la demanda y en su consecuencia condenar al Ayuntamiento de Corral de Almaguer al pago de la cantidad de 134.688,36 € en concepto de retribución del concesionario para los ejercicios 2013 y tres primeros trimestres del año 2014 por las subidas de tarifas en Alta producidas en dichos periodos.

Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la apelante.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Tiene por objeto el presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 198/2015, suyo pronunciamiento hemos descrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior, estimatoria en parte del recurso contencioso- administrativo entablado por la mercantil hoy apelada contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Corral de Almaguer del recurso de reposición interpuesto el 20 de febrero de 2015 frente a resolución de la Alcaldía por la que se acuerda desestimar la solicitud de compensación económica generada por déficit del servicio.

La Sentencia de instancia razona su pronunciamiento estimatorio parcial con base a las siguientes consideraciones.

En relación a la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, sostiene el Juzgador de instancia que tal resolución no se revela adecuada a derecho pues, ni da respuesta a la cuestión del concreto incumplimiento planteado por la actora, ni resulta fundada en cuanto a la conclusión de inexistencia de déficit, extrayendo del resultado de la pericial practicada en las actuaciones que los ingresos de la Explotación del Servicio de Abastecimiento se corresponden con las tarifas o facturación del consumo, pero que por el contrario, los costes del servicio no se limita a la compra de agua a la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor, sino que los costes incluyen los de personal, mantenimiento y conservación, entre otros descritos, lo que le lleva a concluir que la denegación del Ayuntamiento en la resolución de la Alcaldía de 20 de enero de 2015 es infundada y por tanto no adecuada a derecho.

Con mención a la cláusula 29.2 del Pliego que rigió la adjudicación, refiere la sentencia recurrida la obligatoriedad del Ayuntamiento a revisar las tarifas en relación con el suministro de agua conforme al incremento del coste de adquisición del agua experimentado. La modificación de la fórmula polinómica de revisión prevista en la cláusula 29.1, sustituyéndola por la variación del IPC, no afecta al resto del contenido de la cláusula y no en concreto al apartado segundo de la misma que configura la revisión de la retribución del adjudicatario en el concepto de 'compra de agua' como obligatoria e independiente de la sustituida fórmula polinómica, refiriendo que la cláusula quinta del documento de formalización de la prórroga de 31 de enero de 2002 sólo sustituye la fórmula polinómica de revisión prevista en la cláusula 29.1 del PCAP, y no la 29.2 que por sus propios términos literales es independiente de aquella y sigue viva.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, y previa valoración de la prueba practicada, concluye el Juzgador de instancia que ' cumple estimar parcialmente el recurso interpuesto y reconocer el derecho de la recurrente a la compensación económica reclamada de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de un defectuoso cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, en cuantía de 170.215,29 €, junto con los intereses legales correspondientes que deberán determinarse en ejecución de sentencia, sin que haya lugar en cambio a la petición de intereses de intereses -anatocismo- también deducida por la actora, dado el carácter ilíquido de aquellos '.

Segundo. La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia recurrida aduciendo los siguientes motivos.

Refiere, en primer lugar, error en la valoración de normas de aplicación e improcedencia de retribuir al concesionario en los términos reclamados, al sostener infracción de lo dispuesto en el apartado 5º del Contrato de renovación de la concesión y ello por inaplicación o interpretación errónea y por aplicación indebida de lo dispuesto en 29.2 del Pliego de Condiciones.

Señala que por la Sentencia se infringe y al margen de las citadas cláusulas contractuales, el artículo 1283 del Código Civil y todo ello igualmente y por infracción de las reglas de la sana crítica, con error en la valoración de la prueba documental que describe en su escrito procesal.

Expresa que la Cláusula 5ª del Contrato de Renovación de la Concesión del año 2002 vino a sustituir al antiguo artículo 29.1y 2 del Pliego de Condiciones inicial y en su consecuencia lo que no puede aceptarse es una subida en los términos que se proponen; las subidas del 2006 y 2008 fueron pactadas y en ningún caso fueron reclamadas aludiendo a la cláusula 29.2, ni supusieron una subida conforme al porcentaje de la subida del agua en Alta.

Seguidamente, aduce infracción de la cláusula 29.2 del Pliego de Condiciones y todo ello con error en la valoración de la prueba documental. Infracción del artículo 29.2 del Pliego y Cláusula Quinta de la Prórroga; la subida de tarifas que de contrario se proponían y por tanto su reclamación, no se centra en cuanto a supuesto incremento del precio de agua en alta, sino en datos y extremos que no han sido acreditados y que se basan en hipótesis de consumos realizados por el demandante, datos que no han sido tenidos en cuenta por el Juzgador, y no son otra cosa que las facturas reales de compra de agua en alta por parte de Aqualia y donde consta el importe que ha tenido dicha compra para ésta.

Finalmente, aduce rotura del equilibrio económico de la concesión y enriquecimiento injusto de la concesionaria, en el entendimiento de que se está beneficiando a la concesionaria por encima de los costes de compra de agua en alta y por encima de lo que sería el equilibrio económico de la concesión. Sostiene que la decisión del juzgador supone la infracción del artículo 30.2 del Pliego de Condiciones, con mención al artículo 127.2.2. del Decreto de 17 de Junio de 2017 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; se le enriquece injustamente al concesionario en la medida que se reconoce el derecho a cobrar cantidades por encima de lo que sería su equilibrio económico como concesionario, cuestión que mantiene no ha sido analizada por el Juzgador. Señala que el supuesto desequilibrio de la concesión se quedara para la totalidad del año 2013 y tres primeros trimestres del 2014, 107.310,78 € y subsidiariamente, de 134.688,36 €, tal como postula en el suplico de su escrito procesal entendiendo que la concesión de la cantidad de 170.215,29 € que reconoce el Juzgador a favor de la demandada la enriquece injustamente y rompe el equilibrio económico de la concesión, contraria a lo dispuesto en el artículo 30.2 e incluso 29.2 del Pliego de Condiciones y al 127.2.2 del Decreto de 17 de Junio de 2017 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación sosteniendo la ausencia de error en la valoración de la prueba, manifestando que la interpretación realizada por el juzgador de instancia en relación con cómo debe procederse a revisar las tarifas y la retribución resulta adecuada con lo dispuesto por los arts. 7 y 1281 y siguientes del Código Civil , dada la literalidad de las cláusulas quinta y novena. Muestra su disconformidad con el aducido de contrario beneficio indebido, afirmación que entiende correctamente desestimada por la sentencia apelada.

Tercero. Como esta Sala ha dicho con reiteración, es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sean Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que le sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Hemos dicho igualmente que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo haya incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

Cuarto. Procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, porque expone un relato de hechos y los fundamentos jurídicos a ellos aplicables en forma irreprochable, de modo que las alegaciones expuestas por el apelante en la alzada no logran desvirtuar tales acertados postulados.

Dando cumplida respuesta a los dos primeros motivos impugnatorios, por la interrelación que encierra el contenido de ambos, no se objetiva por la Sala la denunciada infracción de lo dispuesto en el apartado 5º del contrato de renovación de la concesión ni, con ello, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 29.2 del Pliego de Condiciones, toda vez que, como así se argumenta por el Juzgador de instancia, ciertamente la cláusula 5ª del documento de formalización de prórroga de 31 de enero de 2002 no sustituye la 29.2 que configura la revisión de la retribución del adjudicatario en el concepto de compra de agua, tal como se extrae del tenor literal de aquella, constando en autos cómo el Ayuntamiento en los ejercicios 2006 y 2008 revisó las tarifas de agua conforme al IPC, así como la retribución por variación de los costes por compra de agua, consecuencia de la subida de la tarifa por parte de la mancomunidad, en aplicación precisamente de la cláusula 29.2 del Pliego.

Construye el apelante igualmente el discurso de su impugnación aduciendo error en la valoración de la prueba. Sin embargo, previo análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones, sostiene este Tribunal que es correcta la conclusión valoratoria adoptada por el Juzgador a quo, sin que quepa apreciar, de ningún modo, que la valoración de la prueba que se llevó a cabo sea irracional o contraríe las reglas de la sana crítica, ni incurra en error de ningún tipo. Ciertamente, no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. El apelante propone un modelo distinto de sentencia, pero no desvirtúa con su actuación las razones tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, que apreció en primera instancia el material probatorio puesto a su disposición y que llegó a unas conclusiones que la Sala comparte.

Finalmente, ha de señalarse que no puede tener acogida la postulada rotura del equilibrio económico de la concesión, ni enriquecimiento injusto de la concesionaria ni, con ello, la denunciada infracción del artículo 30.2 del Pliego de Condiciones, ni del artículo 127.2.2 del Decreto de 17 de junio de 2017, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , por cuanto que ha quedado acreditado en el supuesto que nos convoca la obligación del Ayuntamiento de revisión de la retribución y de las tarifas conforme a las variaciones del IPC y de los incrementos de los costes de compra de agua y, con ello, el derecho de la recurrente a la compensación económica reclamada en los términos decretados en la sentencia de instancia.

Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE CORRAL DE ALMAGUER, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario nº 198/2015.

Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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