Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 39075330012020100091

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:385

Núm. Roj: STSJ CANT 385/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000138/2020
Ilma. Sra. Presidenta en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña María Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
número 265/19, interpuesto por Don Raúl , parte representada por la Procuradora Sra. Doña Eva María Ruiz
Sierra y defendida por la Letrada Sra. Doña Ana María Castañera Cillero, contra el Gobierno de Cantabria,
representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 6.608,19 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurso fue admitido en la Sala mediante auto de 15 de octubre de 2019 impugnándose con él el acuerdo de la Junta económico-administrativa de Cantabria 27 de marzo de 2019 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de 9 de marzo de 2018 que declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente como administrador de la sociedad 'Reparación de Automóviles Rueda Llama S.L.'.



SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.



TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.



CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo en fecha posterior a la declaración del estado de alarma, habiéndose procedido a su defectiva deliberación durante este periodo vía telemática.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Junta económico-administrativa de Cantabria 27 de marzo de 2019 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de 9 de marzo de 2018 que declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente como administrador de la sociedad 'Reparación de Automóviles Rueda Llama S.L.'.



SEGUNDO: Acordada la revocación de la subvención por incumplimiento de la obligación de no comunicar la baja del trabajador cuando la causa de la ayuda era la contratación indefinida con obligación de mantener a éste por cuatro años, entiende la parte recurrente que no cabe acordar la derivación de responsabilidad al administrador una vez declarado fallido el crédito por insolvencia de la sociedad. Afirma que el hecho de no comunicar la sociedad la extinción de la relación laboral al Servicio Cántabro de Empleo no es una justificación para considerar responsable a su administrador pues no ha realizado ningún acto que haya contribuido al incumplimiento de las obligaciones de la sociedad, ni ha adoptado acuerdos que conllevasen al incumplimiento del pago de la deuda, ni tuvo intervención en la extinción del contrato laboral subvencionado.

Entiende que la declaración de responsable subsidiario supone una infracción del artículo 43.1.a) de la LGT.

En concreto, ni ha firmado la solicitud de la subvención (lo fue por el apoderado de la sociedad), se le aplica el artículo 42.2 de la Ley de Subvenciones autonómica cuando no ha realizado ninguna actuación que suponga esta falta de diligencia en la colaboración para el incumplimiento de las obligaciones tributarias (la baja no fue imputable siquiera a la empresa al ser por jubilación) y refiere la inexistencia de infracción tributaria por parte de la sociedad para poder exigir la derivación. Frente a la postura de la Administración, que considera que el precepto aplicado no exige comisión de infracción, sí lo hace la legislación tributaria y así lo ha reconocido el TEAC en resolución 2592/2007 así como las nº 1522/2014 de 23 marzo de 2017 y 3867/2015 de 30 octubre de 2015. El recurrente nunca pudo mantener el contrato de trabajo, siendo la contratante la sociedad limitada.



TERCERO: Por la Administración autonómica se afirma que la responsabilidad se le deriva una vez quedó probada su condición de administrador, representante legal de la entidad y socio único. La Administración, en su actuación de seguimiento y control constató una causa de revocación consistente en que la empresa no había comunicado al Servicio Cántabro de Empleo el cese laboral de dicho trabajador cuando el artículo 12 de la Orden reguladora (Orden EMP/18/09, de 28 de enero), a cuyo tenor la comunicación debió producirse en el plazo máximo e improrrogable de un mes desde la incidencia, con previsión de reintegro en caso contrario. No es la baja la que causa la revocación y reintegro sino el incumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho precepto. Esta obligación de la empresa, aplicándose el artículo 42.2 de la Ley autonómica 10/2006, precepto que exige la no realización de actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas. No se trataría del incumplimiento de una obligación tributaria sino del reintegro de una subvención y de ahí la normativa de aplicación. El acto es imputable al administrador por falta de diligencia en su condición de administrador, información que consta en las bases públicas y registro mercantil, siendo además socio único de la entidad, invocando diversa jurisprudencia de la Audiencia Nacional.



CUARTO: Son hechos básicamente no discutidos los siguientes (sí las consecuencias jurídicas que de los mismos pueden extraerse): 1. Con fecha 3-8-2009 se concedió una subvención de 6.000 euros a la sociedad 'Reparación de Automóviles Rueda Llama, s.l.' para la contratación del trabajador don Sergio , quien causó baja por jubilación el 5-12-2010 tras un periodo de baja por IT.

2. Con fecha 2-2-2015 se declaró la revocación y reintegro de la ayuda otorgada a la empresa con los intereses de mora, por incumplimiento parcial de la causa de la subvención (contratación indefinida) al amparo de los artículo 16.1 b) y e) de la orden EMP 18/09 de convocatoria de subvenciones y 38.1.b) de la ley 10/2006 de Subvenciones de Cantabria.

3. Dicha resolución se recurrió y, firme, se inició la vía de apremio con embargo de bienes de la sociedad por valor de 1.1015,57 €.

4. Con fecha 13-10-2013 se declaró fallido el crédito por insolvencia de la sociedad 'Reparaciones de Automóviles Rueda Llama, S.L.' y continuar contra el administrador de la sociedad, Don Raúl , 'al no haber realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.

5. El recurrente, administrador de la entidad y socio único, presentó la solicitud de la ayuda firmada por el apoderado.

6. Se incumplió el plazo de contratación de cuatro años por causar baja en empleado contratado sin que ésta se comunicase por la sociedad a la Administración.



QUINTO: La Orden EMP/18/09, de 28 de enero de la Consejería de Empleo y Bienestar Social, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria de subvenciones para el año 2009 destinadas a incentivar la contratación estable de personas en situación de desempleo y promover el mantenimiento y posterior conversión en indefinidos de contratos de duración determinada o temporales (BOC 4-2-2009), recoge en su artículo 12 que los beneficiarios de las subvenciones estaban obligados a ' cumplir el período mínimo de mantenimiento de los contratos de trabajo subvencionados al amparo de lo dispuesto en la presente orden, que será de cuatro años contados desde el día en que se hubiesen celebrado' y, 'comunicar por escrito al Servicio Cántabro de Empleo, en el plazo máximo e improrrogable de un mes desde que se produzca, cualquier variación, incidencia o baja de la persona trabajadora o contrato subvencionado, así como su sustitución o subrogación del contrato en su caso. En caso contrario, la beneficiaria vendrá obligada a reintegrar las ayudas percibidas conforme a lo previsto en esta orden y en la Ley de Cantabria 10/06, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria'.

No puede negarse que por parte de la sociedad se produjo el incumplimiento de las condiciones de la subvención, todo ello en relación con el artículo 16.1, que prevé la revocación por incumplimiento del deber de comunicación.

Dispone e el art. 42.2 Ley 10/2006 de Subvenciones de Cantabria que 'Serán responsables subsidiarios de la obligación de reintegro, en defecto de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan'. Precepto similar al que recoge el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.

La obligación objeto de controversia es la de reintegro de subvención, y de la misma no sólo es responsable la sociedad, sino que, de conformidad con dicho precepto, de forma subsidiaria, los administradores que no realizaron los actos necesarios de su incumbencia para su cumplimiento. Efectivamente y como reconoce la Administración, no se trata, pues, de una responsabilidad que opere de forma automática, sino que tiene su base en actos u omisiones imputables al administrador de que se trate o, responsabilidad causal.

Con independencia de quién firmara la solicitud de ayuda y sin negar que la obligada principal lo era la sociedad, es un hecho no discutido que el recurrente era administrador, representante legal de la entidad y socio único de la misma. Como indica la SAN, sec. 4ª, S 01-04-2015, rec. 72/2014, 'a la vista de tal regulación, cabe derivar la responsabilidad a los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependa, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administraciones: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios'. Siendo obligación de la sociedad, el administrador debió, en nombre de ésta, comunicar la baja a la Administración y, en su caso, proceder a la subrogación o substitución. No se precisa una conducta dolosa o intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca una mera negligencia, situación que, cuando menos, es la que corresponde al administrador, socio único, que se abstiene de realizar acto alguno de comunicación y contratación ante este evento, como es la baja del trabajador. Con independencia de que ésta fuera previsible o de quién firmara la solicitud de ayuda, pues su condición de administrador le impone la diligencia en la gestión asumida.

Por lo demás, se trata de una revocación de subvención, no de una deuda tributaria, por lo que no sería de aplicación el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, precepto similar al incumplimiento social de obligaciones de aquélla naturaleza por la entidad y su derivación a los administradores responsables a mero título de negligencia.



SEXTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Eva María Ruiz Sierra en nombre y representación de Don Raúl , contra el acuerdo de la Junta económico- administrativa de Cantabria 27 de marzo de 2019 por el que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra el acuerdo de 9 de marzo de 2018 que declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente como administrador de la sociedad 'Reparación de Automóviles Rueda Llama S.L.'., imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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