Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 648/2018 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100172
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:941
Núm. Roj: STSJ CLM 941/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00138/2020
Recurso núm. 648 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 138
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 648/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la
Comunidad, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,
que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la JCCM se interpuso en fecha 10-12-2018, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Manca, de 28/09/2018, número 45-2587-2015, por la que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por SIDECU, S.L. con N.I.F.: B15435092 (actualmente, SIDECU, S.A.) en relación con la liquidación derivada del Acta de Inspección de disconformidad A020451400140, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el contrato suscrito con el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, por el que se adjudicaba a la sociedad SIDECU, S.L., un derecho de concesión demanial sobre un terreno de propiedad municipal para la construcción y explotación de un conjunto de instalaciones deportivas.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
En concreto dice: a) El objeto del presente procedimiento consiste en determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) por la constitución de la concesión administrativa derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2012, cuyo importe asciende, según entiende esta representación procesal, a 2.494.158,78 euros; que es el valor determinado por la liquidación anulada por la resolución del TEAR impugnada.
b) De acuerdo con el artículo 13.3 del TRLITPAJD (según la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social) que 'para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. (...) c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas'.
Dado que en este caso es obligación del concesionario revertir al Ayuntamiento las instalaciones al término de la concesión, la base imponible viene determinada por el importe del canon concesional por toda la vida de la concesión de 560.230,22 euros. (artículo 13.3.a) del TRLITPAJD), más el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, que se debe calcular según las tablas de amortización aprobadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas, sumando los gastos previstos para la reversión, que serán los necesarios para que los bienes puedan servir a su finalidad.
c) De acuerdo con el Plan General de Contabilidad, en las normas de valoración del inmovilizado material dispone que 'las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute (...). Se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento'.
Es preciso recordar que la estipulación segunda del contrato señalaba que 'el importe previsto de la inversión a realizar como obra de construcción será de 6.184.349,81 euros. El importe previsto de la inversión a realizar como equipamiento será de 1.395.734,70 euros.
d) El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, regula en el anexo la tabla de coeficientes de amortización que se estructura en divisiones, agrupaciones y grupos de actividad, disponiendo al final un apartado de «elementos comunes» que resultan de aplicación a los elementos que no figuren específicamente en su correspondiente grupo o agrupación de actividad, conforme reza la instrucción segunda para la aplicación de la tabla de amortización.
Por un lado, el apartado de «elementos comunes» en el apartado 1.a) establece los coeficientes de amortización de los «edificios y construcciones», que recoge tres tipos de comerciales de servicios y viviendas», al cual atribuye un coeficiente máximo de amortización del 2% y el periodo máximo de amortización de 100 años.
Por otro lado, en la división 9, denominada « otros servicios», se incluye la agrupación 93, denominada « servicios recreativos y culturales», que, a su vez, se contempla el grupo 933 denominado « Espectáculosartísticos, bailes y variedades (en locales abiertos). Explotación de jardines y parques de recreo y juegos; espectáculos taurinos, deportivos, de circo y similares», el cual recoge en el punto 5 las « instalaciones deportivas y de recreo», a las cuales atribuye un coeficiente máximo de amortización del 8% y el periodo máximo de amortización de 25 años.
A tenor de lo expuesto, a la inversión en equipamiento, le resultarían de aplicación los coeficientes de amortización establecidos en el apartado 933.5 del anexo del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta que estos elementos del inmovilizado tienen una vida útil más corta debido a su uso, por lo que su valor neto contable a la fecha de reversión sería de cero euros. La amortización acumulada a la fecha de reversión coincidiría con el importe de la inversión en equipamiento (1.395.734,70 euros) al aplicar el porcentaje medio de amortización del 6% durante los 35 años de duración de la concesión.
Sin embargo, la inversión en obra de construcción tiene una vida útil más larga que los equipamientos de las instalaciones deportivas y, a su vez, dado que en la división 9 de «otros servicios» no figura específicamente estos elementos del inmovilizado, en consecuencia, le resultarían de aplicación los coeficientes de amortización establecidos en los «elementos comunes» para los «edificios y construcciones» A efectos de determinar los coeficientes de amortización aplicables al edificio o construcción, el criterio seguido por la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V915/2013, de 21 de marzo de 2013, atiende a la actividad desarrollada por el concesionario. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, dado que la actividad desarrollada es la correspondiente al epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 967.1 «instalaciones deportivas», la cual se incluye dentro de la división 9 «otros servicios», podemos entender que el edificio en el que se desarrolla su actividad es un edificio de servicios incluido en el grupo de «edificios administrativos, comerciales de servicios y viviendas» de los elementos comunes del anexo del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
A tenor de lo expuesto, el valor neto contable de la construcción a la fecha de reversión es de 1.896.008,40 euros, que resulta de minorar el importe del presupuesto total de ejecución material de la obra de 3.991.596,63 euros en el importe de la amortización acumulada durante los 35 años de duración de la concesión de 2.095.588,23 euros (3.991.596,63 x 1,5% x 35 años). El porcentaje medio de amortización del 1,5%, correspondiente a los edificios administrativos, comerciales de servicios y viviendas, resulta de dividir entre dos la suma del coeficiente máximo de amortización del 2% y el porcentaje de amortización correspondiente al periodo máximo de amortización de 100 años, que sería el 1% (100 años / 100).
e) La interpretación realizada por el TEAR a cerca de la determinación de la parte de la base imponible del ITPAJD correspondiente al valor neto contable de la obra de construcción a la fecha de reversión al no haber diferenciado entre los dos elementos del inmovilizado material con una vida útil distinta, como son la obra de construcción y el equipamiento. Esta parte entiende que la realidad de la construcción determina un valor distinto al considerado por el TEAR.
f) Menciona dos supuestos similares vistos por otros TSJ: - Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia nº 183/2018, de 2 de mayo de 2018 (recurso número 492/2016), en relación a una concesión administrativa de redacción de proyecto de obras, construcción, explotación y conservación de una central solar fotovoltaica con obligación de revertirá las instalaciones.
- Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la sentencia 416/2017, de 27 de diciembre de 2017 (recurso número 138/2016), que versa sobre una concesión administrativa para la construcción, conservación y mantenimiento de una residencia de la tercera edad con la obligación de revertir la instalación.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por SIDECU, S.A, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice: a) Procedencia de los tipos de amortización asumidos por la resolución recurrida.
La cuestión que se debate se reduce a la determinación del tipo que debe aplicarse a la amortización de los elementos objeto de la concesión que han de revertir a favor de la Administración para calcular su valor neto contable, que de acuerdo con la norma aplicable y junto con los gastos previstos para dicha reversión configuran la base imponible del impuesto. A tal efecto, la misma norma obliga a acudir a los porcentajes de amortización previstos en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; en adelante, RIS).
b) Pues bien, sobre esta cuestión la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha aquí impugnada se pronuncia acertadamente al admitir, de acuerdo con el primero de los argumentos expuestos por esta parte en sus alegaciones, que dichos porcentajes han de ser los previstos para las instalaciones deportivas como la que aquí nos ocupa en el punto 5 del Grupo 933 del citado RIS, que lleva por rúbrica la de 'Instalaciones deportivas y de recreo', lo que lleva a concluir que el valor neto contable de los bienes a la finalización del plazo de concesión es igual a cero.
c) Frente a tal realidad, la demanda planteada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defiende la corrección de la liquidación impugnada sobre la base de diferenciar, por un lado, la edificación y, por otro, las instalaciones técnicas, con el fin de mantener la aplicación que se hizo en su momento por la Inspección de tipos de amortización diferentes para cada uno de esos elementos.
Sin embargo, la demanda planteada omite toda alusión o argumentación que pueda justificar la no aplicación a este caso de la regla contenida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, invocada ya por esta parte en sus alegaciones al TEAR, según la cual: ' Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento...' En nuestro caso es evidente que estamos ante lo que la norma define como una instalación técnica, en la medida en que el complejo deportivo cuya gestión se adjudicó a esta parte está conformado por un conjunto de bienes integrados por edificación, maquinaria e instalaciones que se encuentran unidos de forma definitiva para su funcionamiento (no se entienden sino precisamente en su conjunto) y sometidos a un grado similar de utilización.
La propia contestación a la demanda se remite a un informe técnico emitido por la Unidad Valorativa de Urbana en el que expresamente se reconoce que 'elinmueble...ha sido proyectado y desarrollado anteriormente para acogerinstalaciones lúdico-deportivas, para el que está destinado', lo que evidencia y confirma que estamos ante un complejo que sólo puede ser entendido en su conjunto y como un todo unido e inseparable.
Así lo ha reconocido también con enorme claridad el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en la que se concluye de manera directa y sencilla, a la vista del pliego de prescripciones técnicas obrante en el expediente y la naturaleza y características de los activos a construir y revertir, que estamos ante unas instalaciones deportivas y no ante el edificio de servicios que se pretende presentar por la Administración recurrente.
d) Sentado lo anterior, no es trasladable la consulta de la DGT del año 2013 al presente caso, desde el momento en que, en ella, que resuelve una duda sobre la amortización aplicable a una residencia de la tercera edad, se parte expresamente de la premisa de que no existe ninguna agrupación en el anexo del Reglamento del IS relativa a los servicios residenciales para ancianos, de ahí que se acuda a los porcentajes previstos para los elementos comunes.
Idénticos motivos nos llevan a rechazar la alusión a la sentencia del TSJ de Cantabria al referirse a un mismo supuesto de una residencia de ancianos. Y la referida a un pronunciamiento del TSJ de la Comunidad Valenciana, relativo en este caso a una instalación fotovoltaica.
Los dos casos señalados, a diferencia de las instalaciones deportivas que aquí se analizan, coinciden en no contar en las tablas del RIS con unos porcentajes específicos de amortización.
e) Subsidiariamente, aplicación de otros tipos de amortización distintos a los propuestos de contrario.
Así, en primer lugar, si se concluyese que los tipos de amortización aceptados por el TEARCL-M no resultan aplicables a las instalaciones deportivas aquí analizadas, debería admitirse a continuación que no existe un apartado específico en las tablas de amortización del RIS para este supuesto concreto. En tal caso, debería resultar de aplicación lo dispuesto en la Instrucción 3ª de las citadas tablas, según la cual: Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años.' En nuestro caso, como hemos venido manteniendo y se refuerza por el Abogado del Estado, es indudable que la instalación aquí analizada no puede encajar dentro de los 'Edificios administrativos, comerciales de servicios y viviendas' que se mencionan en el Grupo de los denominados 'Elementos comunes'. Por tanto, si se entiende que no existe un grupo específico aplicable a estas instalaciones y se admite que no puede encuadrarse dentro de dichos elementos comunes, a la vista del contenido de la Instrucción 3ª señalada la única solución posible sería aplicar el tipo medio del 7,5% que en ella se contempla (resultante del máximo del 10% y el período máximo de 20 años), lo que aplicado al número de años de la concesión que aquí nos ocupa daría lugar también un valor neto contable igual a cero y obligaría igualmente a anular la liquidación discutida.
Así mismo, con carácter subsidiario, de encajar en alguno de los elementos comunes contemplados en el RIS, la instalación aquí discutida se asimilaría más a los 'Edificios industriales y almacenes' que a un edificio comercial o administrativo. La propia configuración del complejo, compuesto por piscinas, saunas, salas de gimnasios y actividades y demás elementos similares que se caracterizan por la utilización de una abundante cantidad de agua, con la consiguiente generación de vapores, condensaciones y humedades, hacen que lo que constituye la propia construcción u obra civil se deteriore también de forma más rápida que cualquier otra que albergue simples actividades de oficina f) Amortización por turnos. En el caso de acogerse la pretensión de la Comunidad Autónoma recurrente de aplicar los tipos previstos para los edificios administrativos o comerciales, se tenga en cuenta la utilización de las instalaciones aquí analizadas durante más de un turno laboral.
A este respecto, la regla cuarta de las instrucciones para la aplicación de la tabla de amortización que consta como anexo al RIS dispone que: 'Cuarta. - A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.' Por su parte, el artículo 2.3 del RIS al que dicha regla se remite establece que: '3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de: a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.' En nuestro caso, las instalaciones deportivas que conforman el complejo aquí analizado (piscinas, gimnasio, pistas de pádel, vestuarios, etc.) no tienen que ser utilizados de forma continuada, lo que permite aplicar las normas que acabamos de transcribir.
Por tanto, teniendo en cuenta que dicho centro deportivo se encuentra abierto durante 15 horas al día durante la semana y 11 horas en fines de semana y festivos (tal como se puede comprobar en la página web www.centrosupera.com/riotajo), entendemos que deberían tenerse en cuenta las reglas señaladas a la hora de determinar la amortización a aplicar.
TERCERO. - Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice: a) La cuestión que se suscita se reduce a la determinación del tipo que debe aplicarse a la amortización de los elementos a revertir.
No cabe duda de que estamos ante una concesión demanial para la construcción y explotación de unas instalaciones deportivas.
Del pliego de prescripciones técnicas que obra en el expediente resulta que las instalaciones a construir y devolver son una SPA (con piscina de hidromasaje, piscina de burbujas, sauna y baño turco) piscina para natación y piscina para enseñanza, solárium exterior, vestuarios, un gimnasio con sala para actividades cardiovasculares, sala de musculación, y otra sala para actividades deportivas diversas, con servicios y vestuarios, y un centro de pádel.
Así pues, no cabe duda de que las instalaciones a construir y revertir son instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y actividades complementarias del mismo. Así mismo no cabe duda de que el objeto de la concesión es la construcción y explotación de esas actividades.
b) La amortización ha de realizarse no en función de la clasificación de la actividad de la empresa a efectos del IAE, como sostiene la JCCM, sino en función de la clase, naturaleza y actividad a que se destina el bien a amortizar.
Es de aplicación el Reglamento aprobado por R.D. 17772004, cuyo anexo contiene las tablas de amortización.
De estas normas resulta claro que la amortización no puede resolverse en función del epígrafe del IAE que corresponda a la actividad de la empresa concesionaria, sino que depende de la naturaleza y clase del bien a amortizar y de la actividad, según la clasificación de las propias tablas de amortización, a que se dedique cada bien que se amortiza.
Buena prueba de que la actividad a considerar no es la que corresponda a efectos del IAE es que ni la Ley del Impuesto, ni el Reglamento, ni las tablas de amortización contienen ninguna remisión a fin de determinar la actividad a considerar a las tarifas del IAE aprobadas por R.D. Log. 1175/1990, sino que es que además las divisiones que se contienen en las tablas de amortización no guardan ninguna correlación con las tarifas del IAE, de modo que las tablas no tienen en cuanta las tarifas, y así se comprueba con facilidad que no existe ninguna correlación entre los grupos de las tablas de amortización y de las tarifas.
Por tanto, estando acreditado que se trata de amortizar instalaciones deportivas y no un edificio se servicios, procede confirmas la resolución del TEAR.
CUARTO.- Se señaló día y hora para votación y fallo el 2-4-2020. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del RD 463/2020 de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo los plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo una vez establecidas las medidas de organización que la hicieron posible.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento objeto del recurso Como bien indican las partes, la cuestión que se debate se reduce a la determinación del tipo que debe aplicarse a la amortización de los elementos objeto de la concesión que han de revertir a favor de la Administración para calcular su valor neto contable, que de acuerdo con la norma aplicable y junto con los gastos previstos para dicha reversión configuran la base imponible del impuesto. Es decir, la determinación del tipo que debe aplicarse a la amortización de los elementos a revertir.
SEGUNDO. - Normativa de aplicación -Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados : Art. 13.3 a) y c): '3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión.
Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas' -Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades: 'ANEXO TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN: AGRUPACIÓN 93. SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES Grupo 933. Espectáculos artísticos y variedades (en locales abiertos). Explotación de jardines y parques de recreo y juegos, espectáculos taurinos, deportivos, de circo y similares: Coeficiente lineal máximo. Periodo máximo Porcentaje Años 1....
2....
3...
4...
5. Instalaciones deportivas y de recreo :.................... 8 25 INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA TABLA DE AMORTIZACIÓN Primera. - Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.
Segunda. - Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.
Tercera. - Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años.
Cuarta. - A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada'
TERCERO. - Su aplicación al caso de autos Como bien explica la Abogacía del Estado, la premisa básica para dar la respuesta adecuada es la determinación del objeto de la concesión administrativa que le fue adjudicada a la mercantil SIDECU SL.; para ello debemos acudir al contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y dicha mercantil que figura al folio 1 del expediente de origen; en la estipulación PRIMERA se dice: ' Es objeto del presente contrato un derecho de concesión demanial sobre un inmueble de propiedad municipal para la construcción de un conjunto de instalaciones deportivas de acuerdo con la ubicación extensión y delimitación contenidos en el pliego de cláusulas administrativas y particulares que ha servido de base para su adjudicación ' Y en el pliego de prescripciones técnicas (folios 11 a 15 del expediente de origen), se describen las instalaciones a construir: una SPA (con piscina de hidromasaje, piscina de burbujas, sauna y baño turco) piscina para natación y piscina para enseñanza, solárium exterior, vestuarios, un gimnasio con sala para actividades cardiovasculares, sala de musculación, y otra sala para actividades deportivas diversas, con servicios y vestuarios, y un centro de pádel de ocho pistas, con vestuarios y servicios para el uso adecuado de las instalaciones, un área social con zona de estancia para deportistas y acompañantes e integración y mejora del parque de ekate existente dentro del recinto.
Para este Tribunal, como también dice la Abogacía del Estado, es claro y no cabe duda de que las instalaciones a construir y revertir son instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y actividades complementarias del mismo.
Por esta razón, y de acuerdo con las reglas establecidas para la aplicación de las tablas de amortización, consideramos que el elemento amortizable aquí analizado tiene fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo, que es el indicado.
Pero incluso si no lo tuviere, tampoco sería de aplicación el porcentaje medio de amortización del 1,5 % que estableció la Inspección correspondiente a los edificios administrativos, comerciales y de servicios y de viviendas, (División 9. Otros servicios. Elementos Comunes. 1. Edificios administrativos, Comerciales y viviendas), pues recordemos lo que dice la regla tercera antes aludida: ' Tercera. - Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto el coeficiente el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años .' Decimos que el objeto de la concesión objeto de reversión es una instalación deportiva, pero en el caso de que se pudiera discutir si lo es o no lo es, ni la Inspección ni la JCCM han especificado en que otro apartado de las Tablas se pudiera subsumir de forma expresa, es decir qué otro coeficiente lineal de amortización sería el previsto; es claro que la referencia es por asimilación a ' Edificios administrativos, Comerciales y viviendas', sin embargo entendemos que la asimilación sería claramente con las instalaciones deportivas; en definitiva, ya por existencia de coeficiente lineal específico, ya por asimilación con el que más se le parece, la decisión del TEAR nos parece la correcta.
La distinción que hace la JCCM entre el importe de la obra civil y el importe del equipamiento, sin perjuicio de que se haga esa distinción en el contrato, la tabla de amortización no efectúa tal distinción; y como bien se dice por la mercantil SIDECU SL., el artículo 1, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece: ' Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento...' Por último, lo que han resuelto otros TSJ (residencia de tercera edad y central solar fotovoltaica) no se asemejan al caso presente, que es una instalación deportiva con tipo de amortización específicamente previsto.
Todo lo anterior nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la JCCM; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimamos el recurso.2. Se imponen las costas a la JCCM con el límite aludido.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación; no obstante, si ésta se produce durante la vigencia de la suspensión de los plazos procesales establecida por el del RD 463/2020 de 14 de marzo, declarando el estado de alarma o sucesivas prórrogas, el plazo no comenzará a correr sino tras el levantamiento del estado de alarma decretado por el Gobierno, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

