Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2811

Núm. Roj: STSJ M 2811/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0015795
Recurso de Apelación 161/2020
Recurrente: ATLANTIC GRUPA SOCIEDAD COTIZADA EN EL MERCADO NACIONAL E INTERNACIONAL y
ATLANTIC MULTIPOWER IBERICA S.L.U.
PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEJIAS
Recurrido: CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADORA Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA Nº 138/2020
Ponente: Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistradas:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación nº161/2020, interpuesto por el Procurador D. Rafael
Gamarra Megías, en nombre y representación de ATLANTIC GRUPA, SOCIEDAD COTIZADA EN MERCADO
NACIONAL E INTERNACIONAL y ATLANTIC MULTIPOWER IBÉRICA S.L.U., contra el auto de fecha 13 de
septiembre de 2019 dictado en el Procedimiento Ordinario nº 298/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo núm. 21 de Madrid. Es parte apelada el CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA
COMUNIDAD DE MADRID representado por Doña Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales.

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución recurrida de fecha 13 de septiembre de 2019 declara inadmisible, por falta de legitimación de la recurrente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de Atlantic Grupa, Sociedad Cotizada en Mercado Nacional e Internacional y de Atlantic Multipower Ibérica S.L.U., contra la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2019, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada interpuesto por la actora contra Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 8 de mayo de 2018, que acordó el archivo de la queja suscrita por la actora frente a la Letrada Dª. Marina León Moro.



SEGUNDO.- Contra esta resolución se interpone por la representación procesal de ATLANTIC GRUPA, SOCIEDAD COTIZADA EN MERCADO NACIONAL E INTERNACIONAL y ATLANTIC MULTIPOWER IBÉRICA S.L.U.

recurso de apelación en el que solicita la anulación de la resolución recurrida y que se acuerde la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO.- La parte apelada solicitó la confirmación del auto recurrido.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 10 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2019 dictado en el Procedimiento Ordinario nº 298/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 21 de Madrid que declara inadmisible, por falta de legitimación de la recurrente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de Atlantic Grupa, Sociedad Cotizada en Mercado Nacional e Internacional y de Atlantic Multipower Ibérica S.L.U., contra la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2019, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada interpuesto por la actora contra Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 8 de mayo de 2018, que acordó el archivo de la queja suscrita por la actora frente a la Letrada Dª. Marina León Moro.

Se razona en el auto recurrido, tras la cita de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2017, que '...En el supuesto de autos, ninguna ventaja o utilidad jurídica para la recurrente cabría apreciar de prosperar su queja, por lo que procede la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 b) de la LJCA .' La apelante fundamenta su recurso de apelación alegando, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 de la CE) al negarle el auto apelado el acceso a la jurisdicción. Se alega afectación del interés general y del individual de la recurrente por el hecho de no haberse tramitado la denuncia y sancionado a la letrada denunciada.



SEGUNDO.- La resolución apelada declara la inadmisibilidad por falta de legitimación activa ( artículos 51.1.b), 19.1.a) y art. 69.b) de la LRJCA) del recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra las resoluciones citadas anteriormente por las que se archivó la queja formulada contra la Letrada doña Marina León Moro a quien había encomendado su defensa en diversos procedimientos y a quien imputaba que, tras haberle solicitado la preceptiva venia profesional por el Letrado Sr. Sagrado Villamide, se negó a entregarle los expedientes que obraban en su poder y la documentación que le había facilitado en su día.

La cuestión que debemos resolver es, por tanto, si el pronunciamiento de inadmisión por falta de legitimación del actor contenido en el auto apelado se encuentra justificado.

La consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación del denunciante ha sido expuesta en su sentencia de STS de 28 de enero de 2019 (ROJ: STS 494/2019, Sentencia: 68/2019 - Recurso: 4580/2017) en la que se decide mantener la jurisprudencia que venía sosteniéndose y que esa misma sentencia en su Fundamento Segundo sintetiza del siguiente modo: '...Específicamente, y por lo que respecta a la legitimación del denunciante, la jurisprudencia existente puede sintetizarse en los siguientes puntos: - Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que 'ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA'. ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 - recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983).

- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000, sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando 'la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado'. Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001, ha señalado que '[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'. ( SSTS de 21 de noviembre de 2005, 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003).

- Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ).

- Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que 'el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador' ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007 rec.

1.408/2.004) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.

Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que 'la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés' ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que 'el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]'. Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012, de 19 de diciembre de 2017 y de 14 de junio de 2018 (rec. 474/2017) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que 'no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera'.

- Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que '[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )' y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).

- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que 'sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]' ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec.

nº 6841/2003 ).

De cuanto acabamos de reflejar se desprende que el Tribunal Supremo no ha reconocido legitimación al denunciante para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso es la imposición de una sanción. Lo que se deduce del escrito de apelación que se presenta, en el que se insiste que el archivo afecta al interés general en cuanto lanza un mensaje de aprobación de la conducta desplegada por la Letrada denunciada, sancionable en su criterio; y al interés particular de la apelante, que se concreta en el derecho a que se declare que esa conducta es contraria al precepto alegado y a la obligación deontológica correspondiente.

Por lo tanto, para esa pretensión expresa y literalmente ejercitada, el recurrente, conforme a la jurisprudencia que hemos citado, carecía de legitimación. Sin que se invoque, por lo demás, ningún otro interés legítimo del que pueda desprenderse algún efecto positivo para el recurrente derivado de la imposición de la sanción que pretende, sin que puedan esgrimirse como sostenedores de ese interés argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante ( STS de 26 de noviembre de 2002).

Por lo demás, la declaración de inadmisibilidad de un recurso no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que existe una consolidada doctrina constitucional, recogida en las sentencias nº 3 y 71 de 2001, entre otras, según la cual: a) el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial; y b) tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico 'pro actione' opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles', sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican', situación esta última que no cabe apreciar concurra por la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor en su actuación como denunciante en el procedimiento en el que se han dictado las resoluciones recurridas.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada con el límite por todos los conceptos de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de ATLANTIC GRUPA, SOCIEDAD COTIZADA EN MERCADO NACIONAL E INTERNACIONAL y ATLANTIC MULTIPOWER IBÉRICA S.L.U., contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2019 dictado en el Procedimiento Ordinario nº 298/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.

21 de Madrid. Con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada con el límite por todos los conceptos de 400 euros.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
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