Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 47/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100053

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:719

Núm. Roj: STSJ M 719/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0000326
Procedimiento Ordinario 47/2019
Demandante: D./Dña. Florencio
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 138
RECURSO NÚM.: 47-2019
PROCURADOR D. Francisco García Crespo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso
contencioso administrativo núm. 47/2019, interpuesto por D. Florencio , representado por el Procurador D.
Francisco García Crespo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de
fecha 23 de agosto de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , relativa a acuerdo de
liquidación en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de febrero de 2020.



CUARTO.- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte actora contra la Resolución del TEAR de Madrid, Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de agosto de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , relativa a acuerdo de desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014 y por importe a devolver de 112,17 €, siendo la cuantía solicitada a devolver en la autoliquidación de 1.449,45 €.

La citada Resolución del TEAR entendió que por la recurrente no se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena al señalar que, no se había probado, con los documentos aportados, que tuviese el lugar de su residencia habitual en ella, en el ejercicio controvertido.



SEGUNDO.- En su demanda el actor señala que ocupó junto con su pareja la vivienda adquirida en Alcorcón, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , constituyendo su hogar familiar, desde su adquisición el 28 de enero de 2013.

Indica que, aunque los consumos de electricidad de la vivienda fueron muy bajos en el ejercicio 2014, ello se debe a que tanto él como su pareja trabajaban fuera de la misma todo el día acudiendo a la misma para cenar y pernoctar.

Además, señala que no tiene en propiedad otra vivienda y que ha aportado diferente documentación que acredita la residencia en la citada vivienda como es el certificado de empadronamiento en la misma, cambio de domicilio en la administración, certificado del administrador de la finca, declaración jurada de algún vecino y facturas de compras por la zona y de asistencia en centro de salud cercano a la vivienda, así como fotocopia del DNI con ese domicilio.

Acaba solicitando que se revoque la resolución del TEAR y la liquidación impugnada.



TERCERO.- Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado alega al contestar a la demanda, y en la misma línea que la resolución del TEAR, que no se ha acreditado por la recurrente la cuestión pretendida, ya que no considera que los documentos aportados puedan probarlo y solicita la confirmación de la citada resolución.



CUARTO.- Se centra así este recurso en examinar si era procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena pretendida por el recurrente en el ejercicio 2014.

En el acuerdo de liquidación provisional, de 27 de abril de 2016, se motivan por al AEAT las razones de la regularización practicada en el siguiente sentido: 'La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- Con fecha 13-04-2016 y nº de registro de entada en la A.E.A.T. RGE NUM003 , presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que tiene derecho a la deducción por adquisición de la vivienda habitual y que aporta diferentes certificados para justificar el escaso consumo eléctrico y la residencia efectiva.

- No obstante, se desestiman las alegaciones presentadas ya que no aporta ningún certificado que justifique la residencia efectiva y continuada durante el ejercicio 2014.

- Según el Informe final del análisis de consumo energético del sector residencial en España' elaborado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) dependiente del Ministerio de Industria, que establece un consumo medio de energía por hogar de 10.521 Kwh al año. De esos 10.521kwh anuales, se desprende que 3.757,5 kwh corresponde a consumo eléctrico y 6.763,5 kwh a consumo de combustible.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria , de 17 de diciembre, en los procedimientos de aplicación de tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

- Según la documentación presentada con fecha 26-01-2016 y nº de registro de entrada en la A.E. A.T. RGE NUM004 , en contestación al requerimiento efectuado por la Administración y notificado el 19-01-2016, no justifica la residencia efectiva durante este ejercicio en el inmueble de la calle DIRECCION000 , NUM002 de Alcorcón.

- Tendrá el carácter de habitual a efectos de deducción la edificación que constituya la residencia habitual del contribuyente durante un plazo continuado de al menos 3 años. Se entenderá que la vivienda tuvo ese carácter, aunque no hay transcurrido dicho plazo, cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Artículo 54 .1 Y 2 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007 . Disposición transitoria duodécima. Añadida, con efectos desde 1 de enero de 2013 R.D.

960/2013 de 5 de diciembre . Disposición transitoria decimoctava Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 Añadida L 16/2012 (27.12) Medidas Tribut. Consolid. Finanzas.

- El inmueble no constituirá vivienda habitual cuando transcurridos 12 meses desde la fecha de adquisición o terminación de las obras, no se hubiera habitado de manera efectiva y con carácter permanente por el contribuyente salvo que:- se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apdo. 1 del artículo 54 del Reglamento del IRPF .- se disfrute de vivienda habitual por cargo o empleo y la vivienda no sea objeto de otra utilización. En este caso el plazo se contará a partir del cese. Artículo 54 .1 Y 2 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007.

Disposición transitoria decimoctava .1 Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 Añadida L 16/2012 (27.12) Medidas Tribut. Consolid. Finanzas.

- Una vez examinada las facturas de luz y agua aportadas no se puede considerar que dicho inmueble esté ocupado de forma efectiva.' Por su parte el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación, de IRPF del ejercicio 2013 y 2014, resolvió lo siguiente: '

CUARTO- En el curso del procedimiento de comprobación de las declaraciones de las rentas citadas el recurrente ha aportado certificado de empadronamiento, cambio de domicilio fiscal y solicitud de tarjeta sanitaria, así como declaraciones de los vecinos, facturas de consumos y facturas de compras en tiendas cercanas al domicilio que nos ocupa. Estas últimas son del año 2014 por lo que no afectan a la reclamación presentada puesto que si se incumple el plazo de ocupación en 12 meses no procede la deducción en vivienda habitual en años posteriores.

Según la documentación obrante en el expediente teniendo en cuenta las liquidaciones efectuadas y, a la vista de los consumos comunicados por la compañía suministradora de energía eléctrica en el modelo 159 (suman 343 KWH durante todo el año 2013) claramente incompatibles con la utilización efectiva y permanente del inmueble, no queda probado que la vivienda de la Calle DIRECCION000 , nº NUM002 , de Alcorcón haya constituido su residencia habitual. Además se considera que el recurrente no ha aportado en este recurso prueba alguna adicional a lo ya aportado en el procedimiento de comprobación de renta, que desvirtúe los términos en que fue dictada dicha resolución. Por tanto,

QUINTO- Se acuerda desestimar los recursos presentados.'

QUINTO.- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en la Disposición Transitoria Decimoctava. 'Deducción por inversión en vivienda habitual', que fue introducida por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, determinaba lo siguiente: '1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el art 68 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la versión determinada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 30 de diciembre, señalaba lo siguiente: '1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.' Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 54: 'Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.' Es evidente que, para la aplicación de la deducción pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT. Por otra parte, la vivienda debe ser ocupada por un plazo de tres años y debe iniciarse la residencia en la misma en el plazo de doce meses desde su adquisición o desde la finalización de las obras de la misma.

El actor ha aportado diferentes medios de prueba para tratar de acreditar que la vivienda de la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 de Alcorcón era su domicilio habitual ya en el en el ejercicio 2013 y en el año 2014 y sin embargo, a pesar de ello, a juicio de la Sala no ha conseguido acreditarlo.

Así, el dato de estar empadronado en una vivienda no indica por sí solo la residencia habitual en la misma, sino que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (baste por todas Sentencia de esta Sección Quinta, de 17 de julio de 2019, dictada en el recuro 352/2018) es necesario que esa residencia se justifique por otros datos complementarios que la acrediten. De ahí que el empadronamiento en la vivienda controvertida, desde el momento de la compra de la misma, no puede ser dato suficiente para entender que residía habitualmente en la misma. En todo caso, según la certificación del padrón municipal de Alcorcón, que ha aportado en el procedimiento de gestión, el actor se dio de alta en el padrón municipal el 20 de febrero de 2013, pero también consta, en ese certificado, que el 30 de junio de 2014 se dio de alta en un domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Alcorcón.

Por otra parte, los consumos por suministro de energía eléctrica son realmente bajos ya que, en el año 2013 se reducen a 343 KWH y era dentro de ese ejercicio donde debía de haber comenzado a ocupar la vivienda habitual para disfrutar del beneficio fiscal que se pretende . Por otra parte , no constan las circunstancias personales del recurrente, ni su horario de trabajo y de ahí que ese bajo consumo sea un dato muy significativo de la ausencia de residencia en la vivienda.

Una persona puede pasar muy poco tiempo en su vivienda, por circunstancias de trabajo o familiares, como alega el actor, sin que sea requisito legal que los consumos de la misma sean altos, pero lo que sí es necesario es que, con las pruebas documentales necesarias, se acredite la residencia en ella y eso es lo que no ha probado actor.

El resto de las pruebas aportadas por el recurrente, para acreditar esa residencia, no acreditan la misma, a juicio de la Sala, ya que no son un dato significativo los justificantes de compras de diversos establecimientos, cercanos a la vivienda, o que conste ese domicilio en una DNI o en la tarjeta sanitaria de determinado centro de salud.

No puede tener credibilidad la declaración jurada de una persona que dice ser residente en el mismo edifico, donde se encuentra la vivienda, en el sentido de que el actor reside en la misma, ya que no constan los motivos por los que conoce tal extremo y sus manifestaciones no han podido ser contrastadas a presencia judicial, con la debida contradicción.

Tampoco puede tener valor alguno la declaración jurada de una persona que dice ser directora del Colegio San Alfonso de Madrid y que indica que el actor come allí todos los días.

No hay constancia de que exista una línea móvil o de Internet, vinculada a la vivienda, lo cual es un dato muy significativo de la residencia en una vivienda según ha determinado con reiteración la Sala (SS TSJ Madrid, Sección Quinta, recurso 352/2018 de 17 de julio de 2019 y recurso 649/2018, de 15 de enero de 2020).

La cuestión que se trata de probar por el actor, dado que pretende un beneficio fiscal, y es a él a quien corresponde la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditado con la aportación de pruebas de la recepción de abundante correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el citado domicilio, así como con la constancia del mismo en nóminas, recibos bancarios, de pago de seguros privados o cuotas a la seguridad social, así como en cualesquiera otros documentos oficiales, y siempre referidos al ejercicio aquí examinado. Esta Sala ha entendido reiteradamente que la citada cuestión puede y debe acreditarse también con ese tipo de pruebas documentales.

Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda del Calle DIRECCION000 , nº NUM002 , de Alcorcón fuese la de la residencia habitual del actor, al menos en el ejercicio controvertido de 2014, ni en los doce meses siguientes a la adquisición de la vivienda, es imposible entender que el recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena en el ejerció 2014.

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- Al ser desestimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la actora, por aplicación del art. 139. 1 LJ.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, con independencia de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Florencio , representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de agosto de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta en relación al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 y confirmamos la citada Resolución, por ser conforme derecho, con imposición de las costas procesales causadas al actor, con el límite máximo establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0047-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0047-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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