Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1380/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 504/2016 de 04 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1380/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101373

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6437

Núm. Roj: STSJ CV 6437/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D.
EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. RAFAEL PEREZ NIETO , Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1380/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 504/2.016, interpuesto por la Conselleria de
Hacienda de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad,contra
la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de ABRIL de 2.016 estimatoria de la reclamación
económico-administrativa NUM000 interpuesta por Felipe contra la liquidación NUM001 por el ITP
practicada.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y
codemandado Don Felipe , representado por el Procurador Doña Esperanza de Oca Ros y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto.

.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, en el mismo sentido la codemandada.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 de octubre de 2.017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de ABRIL de 2.016 estimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por Felipe contra la liquidación NUM001 por el ITP practicada El acuerdo del TEAR estima el recurso y anula la liquidación al entender, en síntesis, que la declaración de nulidad de la liquidación radica en que el acto de liquidación no existe, al haberse dictado en el procedimiento inadecuado, por no ser legal acudir a un procedimiento de comprobación de valores que no está amparado en los medios del art 57.1 de la LGT, y por lo tanto la notificación de la liquidación no produce efecto alguno, y no se produce la interrupción del plazo de prescripción, y ésta se aprecia de oficio al haber transcurrido más de 4 años desde la finalización del período voluntario de pago del impuesto hasta el momento de resolver.

El letrado de la Generalidad recurrente alega a tenor de la resolución del TEAR, que la infracción procedimental generadora de nulidad y por tanto el procedimiento caree de eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que siendo así el TEAR declara prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. carece de sustento afirmado que solo cabe la nulidad radical, manteniendo la tesis del TEAR, cuando, como ha declarado esta misma Sala y Sección en Sentencia de 2 de marzo de 2.016, solo cuando la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, señalando literalmente la citada sentencia Por ello a partir de la doctrina expuesta hemos de manifestar que la hipótesis que sustenta el TEAR resulta de aplicación exclusivamente a los supuestos ya citados en los que la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, pero dicha interpretación no resulta extensible a ningún otro supuesto, ni se deriva en modo alguno de la regulación que establece el art 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, lo que nos conduce a la estimación del recurso en los términos en que ha sido suscitado por la GV., por cuanto la administración autonómica puede acudir el procedimiento de comprobación de valores para la determinación de la base imponible del AJD en declaraciones de obra nueva, por ello en el supuesto enjuiciado no se incurrió en nulidad de pleno derecho y por tanto no se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria en su caso'.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, afirmando que la nulidad radical es por inexistencia del acto de liquidación y no por falta de motivación .



SEGUNDO.- El TS en sentencia de 24 de mayo de 2012 ( RJ 2012, 8237 ) , recurso 6449/2009) señalo que «la diferencia entre los actos nulos de pleno derecho y meramente anulables, a efectos de interrupción de la prescripción, ha quedado definitivamente configurada en la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 120/2005 , en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se ha señalado que.... No puede negarse con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho». Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta y complementa, según los razonamientos que ha ido esgrimiendo el TS cuando la invoca, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.º Que el régimen de la interrupción de la prescripción tributaria que se regula en la LGT ( RCL 2003, 2945 ) está vinculado al «conocimiento formal por el sujeto pasivo de la actuación administrativa tendente a la exacción del tributo» así como a la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase, esto es, al «silencio de la relación jurídica» que, a juicio del TS no existe cuando el acto de la Administración es meramente anulable. Con sus palabras la anulación de una liquidación tributaria no lleva consigo la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción, ya que si constituye tal acto administrativo una acción «con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado» producirá la interrupción de la prescripción, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, con independencia de que dicha acción administrativa sea sustituida por otra en el devenir del procedimiento de gestión del tributo (...) Si la anulación de un acto no significa que desaparece el derecho de la Administración, los actos del contribuyente en los recursos presentados y las actuaciones precedentes efectuadas por la Inspección de Tributos sí que tienen efectos interruptivos de la prescripción».

2.º Que a los efectos de la interrupción de la prescripción es relevante que se trate de actos nulos o anulables porque aquellos no son convalidables siendo imprescriptible, en principio, la acción para exigir su anulación y, por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en plazos limitados.

3.º Que la gravedad del vicio que determina la nulidad de pleno derecho de un acto es tal, y opera ex tunc, que permite considerarlos como «actos inexistentes» desde que se dictaron no siendo susceptibles de convalidación ni de subsanación.

El TS ha invocado como categoría de acto inválido, el de « acto inexistente para resolver el problema de si, anulado, pudo o no tener eficacia interruptiva de la prescripción. La STS de 2 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1905 ) (recurso 1315/2014 ) utilizó esta calificación para referirse a las actas de Inspección firmadas por quien no tenía suficiente representación para ello. El TS anuló las liquidaciones derivadas de las actas porque se trataba de un «acto inexistente», no de anulabilidad, ya que la representación no se acreditó durante todo el procedimiento y equiparando dicho supuesto al de la «nulidad de pleno derecho» consideró que no se había interrumpido la prescripción tributaria ni por el Acta de la Inspección ni por los trámites anteriores del procedimiento inspector, aunque, respecto de ellos, no fuera exigible acreditar la representación.

Partiendo de tal doctrina, el TEAR fundamenta la nulidad radical, y por tanto la no interrupción de la prescripción, precisamente en tal inadecuación del procedimiento de comprobación); y es esta la cuestión a resolver, entendiendo la Generalidad que no hay nulidad y si se entiende inadecuación procedimental, solo produciría la nulidad absoluta, siguiendo la sentencia dictada por esta Sala y Sección a la que alude en su demanda, , cuando la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, y no en otras hipótesis, como la que nos ocupa, señalando literalmente la citada sentencia 'por ello a partir de la doctrina expuesta hemos de manifestar que la hipótesis que sustenta el TEAR resulta de aplicación exclusivamente a los supuestos ya citados en los que la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, pero dicha interpretación no resulta extensible a ningún otro supuesto, ni se deriva en modo alguno de la regulación que establece el art 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo...', y manteniendo el Abogado de Estado la opinión contraria.

Para resolver el debate y por tanto el fondo del recurso hemos de señalar como hechos relevantes los siguientes: 1.- que 26 de febrero de 2.010 se formalizó escritura de compraventa; 2.- El 1 de abril de 2.010 se presentó autoliquidación, 3.- El 12 de diciembre de 2.012 se notifico la iniciación del procedimiento de comprobación de valores junto con la propuesta, 4.- el 25 de diciembre de 2.012 se notifica la liquidación; 5.- el 14 de abril de 2.016 se estimo la reclamación.

Partiendo de tales hechos, no se desprende inadecuación procedimental alguna, generadora de indefensión, ni tampoco inexistencia de acto administrativo lo que conlleva a estimar la demanda, al no llegar a entender este Tribunal en donde radica la nulidad absoluta que decreta el TEAR, a lo sumo seria una inadecuación procedimental que no daría lugar a nulidad alguna, y señalando que la anulación de la liquidación por falta de motivación seria causa de anulabilidad y no de anulación radical, que no es el caso enjuiciado pese a la prolija argumentación del acuerdo del TEAR , que traería como consecuencia la retracción del expediente.

Por todo lo aumentado la demanda debe ser estimada

TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, procede imponer las costas a la Administración demandada y a la codemandada en cuantía máxima de 300 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto pot la Generalidad Valenciana contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2.016 estimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por Felipe contra la liquidación NUM001 por el ITP practicada, que se anula y deja sin efecto.; y todo ello imponiendo las costas a la administración demandada en cuantia máximo de300 € por todos los conceptos..

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.