Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 261/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1380/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100803
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4758
Núm. Roj: STSJ CL 4758:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01380/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2017 0001239
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000261 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
DeD.ª Estrella, Eva, Ernesto, Cesareo , Fermina , Flor , Francisca , Marcelina , Gema , Gracia, Guadalupe , Inés , Fidel , Irene , Jacinta , Josefina , Geronimo , Erasmo , Leocadia
Representación: D.ª MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
ContraDIPUTACION PROVINCIAL DE LEON,
FEDERACIÓN DE EMPLEADOIS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT-CYL
Representación: D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, D.ª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
SENTENCIA N.º 1380
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 261/2019, dimanante del recurso contencioso-administrativo Núm. 416/2017, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León, interpuesto por:
-Doña Eva, don Ernesto, doña Irene, doña Jacinta, don Cesareo, doña Fermina, doña Estrella, doña Marcelina doña Josefina, doña Francisca, doña Flor, doña Gema, doña Leocadia, doña Blanca, don Fidel, doña Guadalupe, doña Gracia, don Geronimo, doña Inés, doña Esmeralda, don Erasmo, representados por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano.
Son partes apeladas:
-La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, representada por el procurador Sr. Suarez-Quiñones Fernández.
-LA FEDERACION DE EMPLEADOS/AS DE LOS SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON (FeSP-UGT, representada por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres.
Ha sido objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 21 de febrero de 2019, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León de 21 de febrero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva, don Ernesto, doña Irene, doña Jacinta, don Cesareo, doña Fermina, doña Estrella, doña Marcelina doña Josefina, doña Francisca, doña Flor, doña Gema, doña Leocadia, doña Blanca, don Fidel, doña Guadalupe, doña Gracia, don Geronimo, doña Inés, doña Esmeralda, don Erasmo contra 'Los Acuerdos del Pleno de la Diputación Provincial de León (en adelante DPLeón en este escrito) aprobados en su sesión del día 26 de julio de 2017 y publicados en la edición del Boletín Oficial de la Provincia de León del día 24 de agosto inmediato posterior, que aprueban:
-La creación en la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT en este escrito) de la DPLeón de la categoría profesional de personal laboral de 'Técnico de Atención Directa';
- La creación en la RPT de la DPLeón de la categoría profesional de personal funcionario de 'Técnico de Atención Directa'; siendo los mismos conformes a derecho.
Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 21 de mayo de 2019, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 261/2019.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León de 21 de febrero de 2019. Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a 'los Acuerdos del Pleno de la Diputación Provincial de León de 26 de julio de 2017, por los que se aprueban: La creación en la Relación de Puestos de Trabajo la categoría profesional de personal laboral de 'Técnico de Atención Directa' y la creación en la misma RPTE de la categoría profesional de personal funcionario de 'Técnico de Atención Directa'.
La Sentencia apelada, desestima el recurso, analizando los distintos motivos de impugnación de la RPT, los cuales son, asimismo, reproducidos en los motivos de impugnación de la sentencia, que serán posteriormente aludidos.
SEGUNDO. Al efecto de enmarcar adecuadamente la cuestión debatida ha de partirse de la consideración inicial de que la presente RPT impugnada, trae causa de lo determinado en la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2013 -recurso 573/2010- tras la impugnación efectuada por los mismos recurrentes frente a la Relación de Puestos de Trabajo aprobado en el año 2010, debiendo tenerse en cuenta que aunque parcialmente los motivos de impugnación son distintos, en realidad subyacen una mismas consideraciones de fondo en aquél y éste procedimiento. Aquella sentencia anuló la RPT impugnada teniendo en consideración lo previsto en 'el artículo 15.1.a) y b) de la Ley de Medidas Funcionariales 30/1984, norma que sanciona un contenido mínimo obligatorio de la RPT; destacando de ese contenido dos categorías: características esenciales de los puestos de trabajo y requisitos exigidos para su desempeño. La primera está referida, básicamente, al conjunto de tareas y de funciones previstas para el puesto y la segunda a la vinculación de ese puesto con cuerpos, escalas o subescalas determinados y al concreto sistema de cobertura o de provisión'. Y partiendo de esta exigencia normativa reputa que los cometidos de los puestos Técnico de Atención Directa creados en aquella plantilla no se encuentran definidos en atención a lo establecido en 'el artículo 15.1.a) y b) de la Ley de Medidas Funcionariales 30/1984, norma que sanciona un contenido mínimo obligatorio de la RPT; destacando de ese contenido dos categorías: características esenciales de los puestos de trabajo y requisitos exigidos para su desempeño. La primera está referida, básicamente, al conjunto de tareas y de funciones previstas para el puesto y la segunda a la vinculación de ese puesto con cuerpos, escalas o subescalas determinados y al concreto sistema de cobertura o de provisión'.
En el supuesto ahora analizado tal omisión inicial se encuentra plenamente subsanada, si tenemos en cuenta que se identifican completamente las funciones de los técnicos de nueva creación, como se establece en el fundamento de derecho 3º de la sentencia objeto de impugnación, a cuyo contenido nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
TERCERO. Efectuadas las precedentes consideraciones, si entramos en los concretos motivos de impugnación de la sentencia, se expresa en primer lugar que existe en los acuerdos recurridos una vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
A partir de ahí se desarrolla una prolija cita de posibles deficiencias en los acuerdos recurridos, que ya fueron analizados en la sentencia apelada, en forma tal que en el presente recurso no son sino reproducción de las alegaciones de primera instancia, que ya tuvieron respuesta en la sentencia apelada, por lo que bastaría con remitirnos a los argumentos de dicha sentencia.
En el fondo la idea que subyace es que con la creación de los nuevos puestos de Técnicos de Atención Directa se pretende la sustitución de los que desempeñan los actores, que básicamente son funcionarios interinos según se fijó en aquella sentencia inicial de la Sala. En el fondo lo que se está argumentando es algo similar a la desviación de poder sobre lo que ya se razonó en la sentencia antes citada de 22 de enero de 2013, que sobre esta cuestión expresaba:
'La desviación de poder explicada, principalmente, en la página 29 de la demanda carece por completo de prueba que acredite su realidad, suponiendo que la facilitación de la movilidad de los empleados públicos de otros centros y que tienen la condición de funcionarios pueda ser calificada como un fin proscrito por el ordenamiento jurídico, cuando esa movilidad es un derecho que tienen a la carrera administrativa horizontal de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 7/2007'.
En lo demás, ha de estarse a los argumentos que sobre esta cuestión se desarrollan ampliamente en la sentencia apelada, con cita de muy diversos informes en los que se justifica la creación de los nuevos puestos de trabajo, sin que sea necesario transcribir una vez más el contenido de la argumentación de dicha sentencia apelada, aunque sí reiteraremos lo que ya se expresaba en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de la Sala de continua cita, de 22 de enero de 2013, que expresaba:
'La motivación de la expresada modificación en la RPT se encuentra en el expediente administrativo, en particular, en el informe del Jefe de Servicio de Servicios Sociales Específicos de 4 de abril de 2008 (folios 766 y 767), en la propuesta sindical efectuada en reunión de la Mesa Negociadora de 17 de abril de 2009 (folio 759), en el informe del Jefe de Recursos Humanos de 4 de diciembre de 2009 (folios 768 a 773, y en los debates de la reunión de la expresada mesa celebrados el 14 de diciembre del mismo año (folios 774 a 787). De esos antecedentes resulta, por una parte, que era preciso adaptar y cambiar el contenido funcional de ciertos puestos de trabajo (Educadores) a las nuevas demandas de asistencia requeridas por los ingresados en el centro COSAMAI (mayor atención a personas adultas con trastornos psico-psiquiátricos cuyo número va en incremento), correspondiendo esa asistencia y en tanto que profesional más adecuado a los Técnicos de Atención Directa en tanto que técnicos sociosanitarios regulados en el RD 938/2003; de otro lado, a la conveniencia de agrupar las diversas categorías existentes de Educador, Cuidador de Deficientes y Cuidador de Ancianos en una sola agrupación de empleados públicos consiguiendo mejoras en la gestión de este personal: la movilidad funcional y una sola bolsa de trabajo. Esta motivación y a falta de prueba de los demandantes demostrativa de lo contrario (informe de un Técnico en Recursos Humanos) explica suficientemente la transformación de los puestos que vienen siendo ocupados los funcionarios interinos recurrentes; quedando de esta forma excluida la posibilidad de una actuación arbitraria por parte de la Administración demandada.
El que la expresada modificación infrinja los principios de racionalidad, economía y eficiencia ex artículo 90.1 de la Ley 7/1985 y del artículo 126 del RDL 781/1986 es una apreciación subjetiva de los demandantes que carece de fundamento real alguno, pues de varios tipos de puestos de trabajo se pasa a uno solo que comprende las funciones de los anteriormente existentes y que va a ser más acorde con las necesidades actuales de los internos en el mencionado centro, al menos desde el punto de vista del profesional sociosanitario que desempeñará los cometidos; también porque la unificación en una sola subescala funcionarial y en una sola categoría laboral implica mejoras en la gestión del personal eliminando pluralidades y clases o agrupaciones del mismo'.
Solo reiterar ahora todos los demás informes aludidos en la sentencia apelada, y añadir que la creación de los nuevos puestos encuentra siempre justificación en las potestades de autoorganización de sus servicios que corresponde a la Administración, todo ello para evitar entender que exista vulneración alguna de los principios de seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad, que no es sino una mera alegación subjetiva de los apelantes, ya desvirtuada en el procedimiento de primera instancia y carente de la necesaria constatación objetiva.
CUARTO. Se denuncia también la vulneración del artículo 92.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto a la creación de una escala funcionarial y un grupo de personal laboral a los que se atribuyen indistintamente los mismos cometidos, ya que, a su juicio, se trata de cometidos reservados siempre a los funcionarios.
En realidad, esta cuestión se regula en la actualidad en el último de los preceptos citados, ya que la Ley 7/2007 derogó al primero de los aludidos.
En la actualidad el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sustitutivo de la primigenia Ley 7/2007, establece:
'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.
Pues bien, por más que posiblemente desde el punto de vista organizativo puedan existir disfunciones por la existencia de dos grupos de personal -funcionario y laboral- desempeñando las mismas funciones, ello por sí solo no puede entenderse que vulnere el expresado precepto, en cuanto que solo reserva a los funcionarios la realización de las funciones que entrañen ejercicio de potestades públicas o en salvaguardia de los intereses generales, que no pueden entenderse presentes en las funciones atribuidas a los técnicos objeto de ordenación en el acuerdo recurrido; por otro lado, la doble atribución de funciones a funcionarios y laborales obedece a la previa existencia de puestos de uno y otro carácter en la plantilla de la Diputación, que se han venido a integrar en el respectiva subescala o grupo laboral, sin que fuera dado al nuevo instrumento de ordenación proceder a la supresión de ninguno de los puestos ya existentes, sino llevar a cabo su racionalización; y, finalmente, nos hemos de reiterar a lo que sobre esta cuestión se expresaba en la reiterada sentencia de 22 de enero de 2013, cuyo contenido se transcribe en el fundamento de derecho 5º de la sentencia apelada, y que ya anteriormente hemos reproducido en la presente sentencia.
El motivo de impugnación debe ser, así, desestimado.
QUINTO. Se alega también como motivo de impugnación que la atribución de funciones de conducción, vulnera la normativa sectorial reguladora de los transportes privados.
La función que se atribuye a los funcionarios que nos ocupa es del siguiente tenor literal:
'Con carácter residual y no preponderante, podrá utilizar los vehículos propios del centro para el traslado de los usuarios en el desempeño propios de sus funciones'.
Respecto a esta cuestión se ha de expresar que mal puede considerarse como un transporte privado el que es ejercido por una Administración Publica en el ejercicio de sus funciones, mas en todo caso en cuanto fuera exigible para la realización de la actividad prevista -siempre residual y no preponderante- el certificado de aptitud profesional previsto en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, ha de decirse que el contenido de la función atribuida para nada exonera de la necesidad de contar con todos los títulos habilitantes para el ejercicio de la respectiva actividad. De igual manera que no exonera del requisito de contar con el permiso de conducir necesario para la realización de dicha conducción.
En este sentido el texto que atribuye la realización de tal cometido no contiene habilitación alguna por sí solo para realizar la actividad de conducción, que siempre exigirá los permisos y habilitaciones para ello requeridos.
Debe ser, así, desestimado el motivo de impugnación alegado.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimados ambos recursos el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León de 21 de febrero de 2019, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento de primera instancia, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse sobre las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

