Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1382/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2984/2013 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1382/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101362

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7649

Núm. Roj: STSJ CV 7649/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1382/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2984/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Isaac , representado por la/el procurador/a Dª Sara Gil Furió y asistida por la/
el letrado/a D. Manuel Vera Revilla, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que
actuó bajo la representación del Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana que
compareció asistida y representada por Letrado de su Abogacía General. La cuantía del recurso se fijó en
4.095,98 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 7 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isaac , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2013, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución sancionadora de fecha 15 de diciembre de 2011.

Consta en el expediente administrativo: En fecha 10 de junio de 2010 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio 2006, extendiéndose en fecha 9 de diciembre de 2010 acta de disconformidad, folio 7 y sig. En el expediente constan 87 días de dilaciones imputables al contribuyente. En fecha 11 de julio de 2011 se emite acuerdo de liquidación con una deuda a ingresar de 6.730,49 euros, que se intenta notificar en dos domicilios del actor siendo infructuosa la notificación y notificados por edictos.

Como consecuencia se incoa procedimiento sancionador en fecha 22 de julio de 2011, folios 32 a 37, que se notificó al actor el 222 de julio de 2011, folios 38-39, siendo dictada resolución sancionadora en fecha 15 de diciembre de 2011, folios 50 a 57, resolución que se notifico al actor en fecha 21 de diciembre de 2011, folio 59. En fecha 6 de febrero de 2012 el actor interpone reclamación económico administrativa, que se desestima por el TEAR por extemporánea.



SEGUNDO.- La parte actora alega como cuestión inicial, que aunque concurra extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico administrativa, debe ser admitido el recurso y la jurisdicción debe realizar un pronunciamiento sobre los motivos de fondo planteados, por cuanto las cuestiones que se alegan constituyen causas de nulidad de pleno derecho, cuyo conocimiento según criterio jurisprudencial, resulta prevalente sobe la extemporaneidad. Aduce como motivos de nulidad de pleno derecho: 1-prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, por haberse vulnerado el plazo máximo establecido en el art 150,2 LGT .

2-el acuerdo de inicio del expediente sancionador se dicta prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al haberse vulnerado los plazos del art 209 LGT .

4-falta de motivación del acuerdo sancionador.

5-errores relativos a la determinación de la base imponible de la que procede la sanción.

6-nulidad de la resolución por defecto en la notificación del procedimiento sancionador.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, se opone a lo alegado en la demanda y señala que afectando la liquidación a un tributo cedido se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la Generalitat.

El Letrado de la Generalitat se opone al recurso, en primer lugar respecto a la admisibilidad del recurso, alega que la reclamación económico administrativa fue interpuesta fuera de plazo y no cabe por ello examinar los motivos que se aducen aunque sean cuestiones de nulidad. Por otra parte, opone argumentos frente a cada uno de los defectos alegados, negando por ello que sean calificados como vicios de nulidad, pues aunque concurrieran, se trata de cuestiones de anulabilidad.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede señalar que la resolución del TEAR objeto de enjuiciamiento, declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa, y frente a la citada inadmisibilidad nada opone el actor, por lo que la afirmación de que la reclamación económico administrativa fue interpuesta fuera de plazo deviene incontrovertida. El demandante alega que se deben examinar las causas de nulidad que opone, con carácter preferente, pues por su propia naturaleza no tienen plazo para su alegación, por lo que la interposición de la reclamación fuera de plazo, tratándose de una acción de nulidad, no impide un pronunciamiento sobre aquellas cuestiones.

La pretensión del demandante no ha de prosperar y ya se anticipa, por cuanto su planteamiento, si bien fue objeto de una jurisprudencia vacilante en su momento, se encuentra clara y pacíficamente resuelto en la jurisprudencia en sentido denegatorio, y basta para ello citar la STS de 30 de septiembre de 2010 dictada en el recurso nº 7389/2005 , establece: 'En este sentido, y sin necesidad de remontarnos a precedentes más remotos, en la Sentencia de 27 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 9698/1998 ), señalamos lo siguientes: « En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio ( artículo 153 ) de la Ley General Tributaria , pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

La Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de Diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995 ): 'Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en via jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980 , 15 de Julio de 1983 , 25 de Septiembre de 1984 , 18 de Abril de 1986 , y 15 de Diciembre de 1987 , citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es más reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992 , 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre , 14 y 16 de Diciembre de 1994 , 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995 , 4 de Enero de 1996 , 5 de Febrero de 1997 , y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999 .

La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento', por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara' » [FD Segundo; en idénticos o parecidos términos, Sentencias de 5 de octubre de 2002 (rec.

cas. núm. 8076/1997), FD Segundo ; de 30 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 86/1999), FD Tercero ; de 2 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2324/2005), FD 3 ; y de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Cuarto].

En la misma línea, en la posterior Sentencia de 14 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 5320/2001 ), razonábamos lo siguiente: « Pues bien, ante todo, debe señalarse que si bien es cierto que en anterior jurisprudencia de esta Sala, y siempre en contadas ocasiones, se entendió como obligado, el examen de los vicios de nulidad, con preferencia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, esta posibilidad viene siendo rechazada de forma constante y unánime por una línea jurisprudencial más reciente, que otorga preferencia a la causa de inadmisibilidad del recurso . Pueden citarse en este sentido, las Sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 18 de febrero de 1997 , 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 , 5 de abril de 2005 y 7 de febrero de 2006 .

Así, en la sentencia de 7 de febrero de 2006 , ratificando lo señalado en las de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 y en la de 24 de enero de 2006 , se ha dicho que: 'A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso- Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia'.

Por su parte, esta Sección, en Sentencia de 21 de junio de 2004 , aún refiriéndose también al plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo, tiene declarado que: 'cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso Contencioso-Administrativo'.

Y en supuesto de reclamación económico-administrativa extemporánea, la Sentencia de 25 de junio de 2004 , ha declarado que: 'De otra parte, en cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercite en vía de la revisión de oficio ( art. 153 de la Ley General Tributaria ), pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional. La sentencia de 2 de diciembre de 1999 (Rec. casación num. 2291/1995 ), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, dijo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos viciados de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho sólo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo en cualquier momento'.

En fin, la propia Sentencia de 18 de junio de 1998 , que cita la entidad recurrente, hace referencia expresa a los procedimientos revisorios contenidos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 153 y 154 de la Ley General Tributaria .

La aplicación de la doctrina expuesta conduce inexorablemente a la desestimación del segundo de los motivos alegados por la entidad recurrente » (FD Tercero).

Finalmente, en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 9900/2003 ), siempre en la misma dirección, aseverábamos: « La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo.

Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos.

En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general » (FD Sexto)'.

Lo expuesto nos conduce en consecuencia, como ya se ha dicho, a confirmar la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa y por ende a la desestimación del recurso

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos puedan exceder de 1.500€, que corresponde en 2/3 a la administración autonómica y en 1/3 a la administración del estado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isaac , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2013, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución sancionadora de fecha 15 de diciembre de 201.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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