Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1382/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 478/2015 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1382/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101355

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6291

Núm. Roj: STSJ CV 6291/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1382/17
En la ciudad de Valencia, a 4 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente,
don Edilberto Narbón Laínez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con
el número 478/15, en el que han sido partes, como recurrentes, don Cirilo y doña Florinda , representados
por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendidos por el Letrado Sr. Soler Leguey, y, como demandada, el
Jurado Provincial de Expropiación, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de
361107,07 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación y que se declare como justiprecio el solicitado en las hojas de apremio o el dictaminado por el Perito judicial.



SEGUNDO.- La representación procesal de las parte demandada formuló escrito de contestación por los que solicitó que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de 30-1-2015 y 5-2-2015, que declararon que los justiprecios debidos a don Cirilo y doña Florinda ascienden, respectivamente, a 20838,13 euros (expediente NUM000 ) y a 61497,80 euros (expediente NUM001 ), dentro de la pieza correspondiente al proyecto 'circunvalación sur de Elche' (48-A-2550), siendo el Estado la Administración expropiante (Ministerio de Fomento) .

El objeto de la valoración fueron dos fincas registrales, siendo los conceptos indemnizados: Expediente NUM000 : 'suelo de cultivo de granado', 15823,08 euros; 'vuelo' de cultivo de cítricos, 3333,06 euros; 'indemnización por rápida ocupación', suelo de cultivo de cítricos, 723,24 euros; 'premio de afección' sobre la superficie y sobre el valor del vuelo, 95758 euros.

Expediente NUM001 : 'suelo de cultivo de granado' 13275,80 euros; 'vuelo' de cultivo de naranjos, 1162,05 euros; 'afecciones no repuestas (pérgola, 7323,62 euros; pasillo terrazo, 697,72 euros; construcción destinada a paellero, 3570,08 euros; valla de cerramiento, 3427 euros valla de cerramiento celosía, 1261,40 euros; daños reparación muro, 600 euros; palmeras de más de 10 metros, 35 unidades, 26250 euros); 'indemnización por rápida ocupación', cultivo de naranjos, 606,80 euros; 'indemnización por división de finca y disminución de la superficie productiva', terreno restante sin expropiar de cultivo de granado, 445,16 euros; 'premio de afección' sobre la superficie expropiada, sobre el valor del vuelo, sobre afecciones no repuestas, 2878,37 euros.

Don Cirilo y doña Florinda integran la parte recurrente del proceso. Alegan que las dos fincas expropiadas en realidad formaban una sola, destinada a la vivienda de los propietarios. Denuncian que la parcial expropiación ha supuesto un grave perjuicio, tanto por la reducción de la superficie, como por las condiciones en queda la parcela, como por la colindancia con el nuevo vial. Sostienen que, para valorar las plantaciones, debería haberse acudido al valor de reposición; se queja de que, para valorar el suelo, el Jurado acudiera a un índice fiscal para los costes; y denuncia que solo se hubieran ponderado 35 palmeras cuando había 41. Postula la aplicación del coeficiente corrector del art. 23.1 de la Ley 2/2008 .

Enfrente, la representación procesal del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo.



SEGUNDO.- La discrepancia planteada por la parte recurrente se centra en que el Jurado Provincial de Expropiación no ha ponderado, dentro del justiprecio debido, determinados conceptos que en el sentir de la parte recurrente debieron ser compensados.

Hemos de traer aquí la inveterada doctrina jurisprudencial según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros ( SSTS de 25-4-1996 , 11-10-2000 , 16-11-2000 , 16-12-2002 y 28-3-2003 ). Dicha presunción, habida cuenta que es una presunción iuris tantum , puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada. Esa acreditación incumbe lógicamente a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado; a tal fin es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS de 22-1-2000 , 8-4-2000 y 7-4-2000 , 21-7-2001 y 2-10-2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( STS de 19-5-1992 ).



TERCERO.- La parte recurrente ha aprovechado la oportunidad procesal de promover una prueba pericial contradictoria en sede jurisdiccional, servida por un Ingeniero Agrónomo, mediante la que se ha facilitado tanto la contradicción entre las partes como la inmediación judicial, a los fines de decidir sobre la valoración de los diferentes conceptos indemnizatorios.

En cualquier caso habremos de llevar a término el correspondiente escrutinio crítico sobre las conclusiones de dicha prueba pericial judicial, en especial teniendo en cuenta las objeciones opuestas por la representación de la parte demandada.

Hemos de asumir las alegaciones de que el tratamiento indemnizatorio debe ser conjunto, y no separado, para las fincas de los expedientes NUM000 y NUM001 .

El Perito judicial ha valorado el terreno en 38112,72 euros aplicando el método de capitalización, en consonancia con clasificación de suelo rural. lo cual es asumido por la Sala. También hay que tener en cuenta que en una de las parcelas, antes del proyecto, la del expediente se extendía a NUM000 , se extendía 4881 m2 y después a 3999 m2; y que la parcela del expediente NUM001 se extendía 813 m2 y después a 73 m2. Lo cierto es que este resto de 73 m2 queda separado por una barrera física -la autovía- a resultas del proyecto. Por ello hacemos nuestro el criterio según el cual hay que indemnizar el resto en el 95% del valor del terreno, lo que unido, a la superficie expropiada, implica que el terreno expropiado tenga que compensarse en 38112,72 euros. El premio de afección es de 1905 euros.

El Perito cifra en 14357,37 euros (un 15% del valor del suelo) la compensación por los daños morales (ligero aumento del ruido y pérdida de calidad paisajística el demérito por reducción de superficie); sin embargo, la Sala considera mejor ponderada una indemnización por este concepto del 5%, de lo que resultan 4785,79 euros.

La Sala sí que asume el dictamen según el cual ha de cifrarse en 25452,28 euros la indemnización por los deméritos en la vivienda. Igualmente asume la valoración pericial sobre las afecciones no repuestas en 2327,50 euros -caseta-barbacoa-, en 13440 euros -la pérgola-, en 697,91 euros -pasillo de terrazo-, en 4171,44 euros -muro con valla y murete-, y en 11816,19 euros -muro de bloques con celosía-.

Por último, hemos de valorar las palmeras, en número de 41, que son las que constan en el acta de ocupación. La Sala, teniendo en cuenta en parte el dictamen pericial, asigna una indemnización ponderada de 1900 euros por cada palmera, resultando una total indemnización de 77900 euros por este concepto.

De todo lo cual resulta un justiprecio de 180608,11 euros, con el cual se indemniza conjuntamente la expropiación en cada una de las dos fincas afectadas.

Así pues, se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Puesto que se ha estimado el recurso contencioso-administrativo, con forme con el art. 139.1 LJCA , han de imponerse las costas procesales a la parte demandada, sin que puedan exceder de 2000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cirilo y doña Florinda , y anulamos las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación, por ser parcialmente contrarias a Derecho.

2º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada en 180608,11 euros.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a cuatro de octubre de 2017.

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