Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 658/2015 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 1382/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101338
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6176
Núm. Roj: STSJ CV 6176/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1382
En el recurso contencioso administrativo nº 658-59/2015, interpuesto por D. Calixto , representado por
el Procurador Sra. Rodriguez De Sanabria Gil,y defendido por el Letrado D. Javier Rodriguez Beltrán, contra
resolución del TEARV de 29-04-2015, en reclamaciónes nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003
, formulada contra liquidaciones en IRPF, ejercicios 2010 y 2011 y en IVA 1ºT/2010 a 4ºT/2011, cuantias
134.671,30€ y 105.597,45€ y acuerdos de imposicion de sanción de 2-04-2013 en cuantias de 63.384,26€ y
47.834,13€, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de noviembre dos mil dieciocho.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la AEAT de Valencia, se siguieron actuaciones de Inspeccion correspondientes a IVA, 1ºT/2010 a 4ºT/2011, incoándose la correspondiente acta donde se consideró no ser de aplicación el régimen simplificado de IVA ni el método de estimación objetiva del IRPF, al haber sido titular durante el ejercicio 2009 de más vehiculos del máximo permitido. El tribunal motiva en su resolucion que las ordenes de módulos han fijado como causa para la exclusión del régimen que el obligado disponga de más de cinco vehiculos cualquier dia del año, debiéndose de incluir además de los que sean titularidad del propio obligado, aquellos otros que corresponda al conyuge, descendientes y ascendientes, asi como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares y exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Concluye en su resolucion en que 'se ha superado el máximo de cinco vehiculos en 2009 y el recurrente debe quedar excluido del régimen de estimación objetiva. Debemos añadir que aun considerando lo que resulta improcedente, las distintas incidencias que alega el recurrente, en el periodo mediante entre el 21/10 (fecha de adquisición del camión Mercedes Benz .... JWF , matriculado y puesto en uso el 27/10) y el 31/10 cuenta con seis vehiculos en funcionamiento efectivo, por lo que ni con sus erróneas consideraciones jurídicas cabe aceptar que no se haya superado el límite marcado en Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, de cinco vehiculos, cualquier dia del año, que determina la exclusión para el ejercicio 2010.' 2009, señalando que a su juicio son diez, los declarados por el demandante, 5, aquellos de los que es titular, 2 y los que sin ser titular han sido utilizados por el demandante, 3; respecto a estos tres, .... QDX ,
SEGUNDO .- En primer se debe señalar que para la Inspeccion se han superado los cinco vehiculos en .... MLS y .... RCB , el TEARV en su resolucion los excluye al no estimar hubiera pruebas de su utilización para tenerlos en cuenta, con lo que quedan reducidos a siete los vehiculos que la Administracion considera haber estado a disposicion de la demandante para su actividad.
La demandante analiza el supuesto de cada uno de los vehiculos y asi, respecto al .... CQJ , alega que este vehiculo tuvo una avería grave y fue objeto de reparaciones con fin de rehabilitar, no siendo parada temporal sino definitiva al ser vendido en enero de 2010, estimando no puede ser tenido en cuenta para su uso desde el 9-12-2009; del el .... JWF que no pudo ser utilizado hasta no disponer de tarjeta de transporte, no pudiendo considerarse desde su registro en tráfico; del .... GLF , el que fue dado de baja definitiva en el año 2010 sin haber obtenido una ITV favorable desde 2009; del .... JTX fue vendido con fecha 31- 10-2009 y en cuanto al .... HVD , no puede su uso imputarse al ejercicio 2009 al no disponer de tarjeta hasta 2010. Es respecto a estos vehiculos donde radica la desavenencia al aceptar estos vehiculos para el cómputo del total.
Entiende la actora que el criterio a efectos del cumplimiento del límite de los cinco vehiculos en cualquier dia del año, no es el de la titularidad sino el de la disposicion efectiva de los vehiculos para la actividad, computándose solo aquellos que realmente puedan ser utilizados, los que puedan circular, los que realmente estén en condiciones de prestar servicio. Añade a lo anterior en respaldo de sus argumentos el tener en nómina solo a 4 trabajadores lo que a su juicio es representativo de no haber utilizado más de cinco camiones, se carecía de medios humanos para ello para la actividad de transporte, lo que pone de manifiesto que no se podían usar más de cinco vehiculos, para lo que aporta los TC1 y 2. Estima la actora que los periodos de reparaciones no deben computarse sino solo los de disponibilidad efectiva.
TERCERO .- Del expediente se desprende y a modo de conclusiones se pueden fijar el que la demandante tiende con sus argumentos a intentar invertir la carga de la prueba cuando es al obligado a quien corresponde acreditar todo aquello en que pretende fundar un derecho; el que de sus registros de contabilidad se desprende el que son cuatro los vehiculos imputados según el contenido de los registros; el que respecto a vehiculos que manifiesta no están afectos o en condiciones se deduce la amortización y las facturas de reparaciones en el impuesto, con lo que asume la afectación en función de su interes; en el caso del .... NVS , vehiculo que alega se vendió a Sutrans Express, esta entidad está participada por los hermanos Calixto , destacándose la circunstancia de que la esposa contrata un seguro para dicho vehiculo quince dias antes de su venta, seguro en el que la misma figura como titular y conductora, el que después de su venta se carga y abona una factura de reparación y, como DGT certifica que la transmisión no fue en octubre como alega la parte sino en febrero de 2009.
Respecto al .... CQJ , lo que se evidencia es una falta de prueba en que apoyar sus alegaciones, por cuanto las reparaciones no se prueban debidamente en cuanto a su entidad y argumenta que será en función de la entidad de las reparaciones su computo o no, citando unas sentencias que no dicen esto, por cuanto lo determinante es que haya afección y, en estos vehiculos las reparaciones son necesarias para mantenerlos en estado de servicio, por lo que no se pueden descontar, con la peculiaridad de que si no está en condiciones de servicio, según su postura, no se puede contabilizar, pero si se puede continuar con la amortización del vehiculo.
Debe señalarse que la esposa también contrata seguro para el .... JWF , donde figura como titular y conductora, con efectos 21-10-2009, curiosamente antes, de como dice, disponer de la tarjeta de transporte en noviembre de 2009, también el que se emite factura de reparación antes de tener la misma, abonándola el demandante y deduciéndose su importe, constando también su amortización.
Respecto al .... GLF pese a alegar que dejo de estar afecto por avería desde el 14-11-2009, solo consta una factura que fue objeto de deducción, vehiculo del que consta sigue deduciendo la amortización durante el ejercicio 2009, sin que la inmovilización que alega por la reparación se haya acreditado. En resumen hay que señalar que lo determinante es la afectación real de los vehiculos a la actividad, aunque la parte interpreta las sentencias a su interes, de las que cita esta es la conclusión, las reparaciones al ser necesarias no obstan para el cómputo total ya que el vehiculo aunque se esté reparando sigue estando afecto, para eso se repara precisamente. Y en cuanto al .... HVD , señalar como pese a lo alegado por la demandante consta factura de reparación de 3-12-09 y, el haber contratado seguro por la mujer para el mismo con efectos de 7-12-2009, lo que desvirtúa las afirmaciones de la demandante.
Por ultimo señalar que el número de trabajadores es irrelevante, ya que lo determinante es si dispuso o no de más de cinco vehiculos afectos a la actividad durante cualquier dia del año, no del número de trabajadores en nómina, ya que lo determinante es la afectación de los vehiculos a su actividad, siendo indiferente el número de trabajadores que pudieran manejarlos ni que se simultanera o no su uso.
Por todo la demanda en esta primera cuestión debe desestimarse.
CUARTO.- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la falta de prueba por la Administracion culpabilidad del sujeto pasivo en relación con el supuesto factico de la sanción, en concreto en que no está debidamente motivada en cuanto a los elementos integrantes de la infracción, esencialmente en la culpabilidad como requisito para poder considerar la conducta como sancionable.
En los acuerdos sancionadores, en el apartado correspondiente a la culpabilidad, se limita el acuerdo de forma mínima y genérica a decir que 'la conducta del obligado tributario pone de manifiesto la intención de reducir de forma ficticia el número de vehiculos efectivamente utilizados en la actividad mediante la falta de registro y la transmisión del excedente de los vehiculos a la entidad Sutrans express.2 'se estima que la conducta de la obligada tributaria fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o al menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de LGT '; sin la necesaria diferenciación al caso y examen, con examen al caso en particular para justificar la concurrencia de los elementos necesarios para integrar una conducta infractora, elementos a acreditar y en los que basar la existencia de culpabilidad poniendo de manifiesto la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona, haciendo concurrir tanto el dolo como la culpa y negligencia para fundamentar la responsabilidad sancionable del sujeto.
QUINTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 B ); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , 'no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y 'sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza 'el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 B ); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador, el que se deja sin efecto, ratificando los actos de Liquidacion en IRPF e IVA.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº658-59/2015, interpuesto por el Procurador Sra. Rodriguez De Sanabria Gil, contra resolución del TEARV de 23-04-2015, en reclamaciónes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; sin pronunciamiento respecto a las costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
