Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1383/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2993/2013 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1383/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7650

Núm. Roj: STSJ CV 7650/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1383/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2993/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil BERJAUF SL, representada por la/el procurador/a D. Rafael Francisco
Alario Mont y asistida por la/el letrado/a, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 52.992,82 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 7 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BERJAUF SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/ 11200 /2012, formulada por la actora frente a la desestimación de la solicitud de devolución de IVA ejercicio 2005.

Consta en el expediente administrativo: Que la actora presentó en tiempo y forma autoliquidación del IVA, modelo 300 4T 2005 de la que resultaba una cuota a devolver de 52.992,82 euros.

En fecha 4 de mayo de 2007 se iniciaron actuaciones de comprobación de IVA e IS ejercicios 2004 y 2005, que concluyeron el 4 de febrero de 2010, sin acta respecto al IVA.

Con fecha 16-05-2011 se presentó escrito en el que se solicitaba la devolución del importe correspondiente al I.V.A. de 2005 por considerar que las actuaciones realizadas por la AEAT interrumpen la prescripción En fecha 04 de Julio de 2011, se dictó acuerdo desestimando la solicitud de devolución. Tras sendos intentos de notificación en el domicilio señalado por la interesada, sito en Turis, 46389, Calle Cura D. Fernando nº 4, los días 18 y 19 de julio de 2011, en horario distinto, se procedió a su publicación en el Boletín oficial correspondiente para su notificación por comparecencia. Según resulta del acuse de recibo, en los dos intentos resultó desconocido.

Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2011/024 y fecha 11-10-2011, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 27-10-2011, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .



SEGUNDO.- La parte actora alega, como relato y motivo sobre el que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda, que presentó autoliquidación de IVA 4T 2005 de la que resultó a devolver la cantidad reclamada, iniciándose actuaciones de Inspección respecto al IVA 2005, que interrumpen la prescripción y concluidas la mismas sin acta, formula en fecha 16-5-2011 solicitud de devolución, que se desestima por prescripción, si bien la referida resolución no se notifica debidamente. En cuanto a la notificación, señala que concurre error del empleado de servicio de correos, pues si bien la notificación se dirige a su domicilio correctamente, sito en la C/ Cura Don Fernando nº 4 de Turís, en el que con anterioridad y posterioridad ha recibido todas las notificaciones, sin embargo el servicio de correos hace constar domicilio 'desconocido', lo cual es un evidente error de localización del mismo. Por lo que siendo defectuosa la notificación de la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución, la interposición de la reclamación económico administrativa se produjo en plazo, por lo que no debió ser inadmitida por extemporánea, por todo lo cual postula la anulación de las resoluciones impugnadas y que se declare la procedencia de la devolución de la cantidad de 52.992,82 euros mas intereses.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la notificación de la resolución desestimatoria de la devolución se realizó conforme a derecho, por lo que la resolución del TEAR aplica adecuadamente el at 239,4,b) LGT y declara la inadmisión por extemporánea de la reclamación.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos al análisis de la calificación de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa que efectúa el TEAR, atendiendo a los elementos de hecho que constan el expediente administrativo así como a los acreditados por la parte actora a tenor de los documentos que adjunta a su demanda, de la valoración conjunta de todo ello, consta que en fecha 04 de Julio de 2011, se dictó acuerdo desestimando la solicitud de devolución. Tras sendos intentos de notificación en el domicilio señalado por la interesada, sito en Turis, 46389, Calle Cura D.

Fernando nº 4, los días 18 y 19 de julio de 2011, en horario distinto, se procedió a su publicación en el Boletín oficial correspondiente para su notificación por comparecencia. Según resulta del acuse de recibo, en los dos intentos resultó desconocido. Se publica en la sede electrónica en fecha 11-10-2011, citación para notificación por comparecencia y dado que el obligado tributario no comparece, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se entiende producida el día 27-10-2011, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT , de lo que el TEAR extrae la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa.

Sin embargo tal como alega y acredita la parte demandante, concurre un evidente y palmario error en el intento de notificación por parte del servicio de correos, por cuanto consta en el expediente y aporta el demandante, doc n 6, 7 y 8 de la demanda, objetivación de que su domicilio, en el que recibió notificaciones antes y después, de la notificación cuestionada, es el domicilio al que se dirigió la misma sito en Turis, 46389, Calle Cura D. Fernando nº 4, domicilio válido y existente, por ello la reseña del citado domicilio como desconocido, con la que el servicio de correos devuelve los intentos de notificación, constituye un evidente error en la notificación, que por ello priva a la misma de toda eficacia por no satisfacer la finalidad que le corresponde, sin que sea dable imputar a la actora las consecuencias del citado error, declarando extemporánea su reclamación.

Por todo ello, careciendo de validez la notificación de fecha 27-10-2011, procede anular la resolución del TEAR impugnada por cuanto la reclamación económico administrativa nº 46/ 11200 /2012, formulada por la actora frente a la desestimación de la solicitud de devolución de IVA ejercicio 2005 fue interpuesta en plazo.



QUINTO.- A partir de lo hasta aquí expuesto, procede examinar la pretensión de devolución formulada por la mercantil actora en fecha 16-05-2011 en escrito en el que se solicitaba la devolución del importe correspondiente al I.V.A. de 4T 2005 por resultar así de su autoliquidación (modelo 300 4T 2005 de la que resultaba una cuota a devolver de 52.992,82 euros). En la resolución de 4 de Julio de 2011 la administración desestima la devolución por concurrir prescripción. Frente a ello, opone la actora que el plazo de prescripción se interrumpió por las actuaciones de inspección iniciadas el 4 de mayo de 2007. Si bien respecto a este motivo nada dice la contestación a la demanda, debemos examinar la posible concurrencia de prescripción que se objetó en la resolución inicial.

Así pues, del examen del expediente administrativo consta acreditado, que en fecha 4 de mayo de 2007 se iniciaron actuaciones de comprobación de IVA e IS ejercicios 2004 y 2005, que concluyeron el 4 de febrero de 2010, sin acta respecto al IVA.

En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la LGT establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: 'c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.' En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 establece en su apartado 1 que: '1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

(...).

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.' El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase Como hemos señalado anteriormente, el interesado ya solicitó la devolución derivada de la normativa del IVA en plazo, mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones mensuales, lo que reclama, por lo tanto, es su derecho a obtener la devolución.

La cuestión que se suscita para determinar la existencia o no de prescripción del derecho de la entidad a obtener la devolución controvertida, es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, y en particular, al momento en que se inicia el cómputo del plazo. Es decir, debemos determinar cuál debe ser el 'dies a quo' computable a estos efectos.

El artículo 115 de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone, en su número Tres: 'Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-¬liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.

Cuando la declaración-¬liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado'.

De acuerdo con el artículo 115 anteriormente transcrito, el plazo para la presentación de la autoliquidación finalizaba 4T 2005 el 30-1-2006, la Administración disponía desde esa fecha de un plazo de seis meses para efectuar la devolución solicitada, o la que, en su caso, procediera de la liquidación provisional practicada. No obstante lo anterior, habrá que tener en cuenta si se han producido circunstancias que determinan la interrupción de la prescripción del derecho a obtener dicha devolución, ya que en ese caso, el cómputo del plazo de prescripción se iniciaría de nuevo. Pues bien, en el caso de autos, transcurrido el plazo de los seis meses, la Administración, no ordena la devolución de las cantidades autoliquidadas y se inicia el procedimiento de comprobación e inspección, por ello habrá que analizar si las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tienen eficacia interruptiva del derecho del reclamante a obtener la devolución.

Nos encontramos, por lo tanto, con una acción por parte de la Administración administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, comprobación o liquidación del impuesto devengado por cada hecho imponible, en concreto en el presente caso dirigida a determinar la procedencia o no de la devolución solicitada por el interesado y que dará lugar, en su caso, a una liquidación provisional en la que se determine la procedencia o no de dicha devolución. Es decir, que el plazo de prescripción, cuyo dies a quo debe ubicarse al término del plazo de los seis meses de que disponía la Administración para efectuar la devolución, se interrumpió por las actuaciones de la Administración y del interesado en el seno del procedimiento iniciado para la verificación o comprobación de dicha devolución. Siendo este el criterio establecido por la propia administración en la CV resolución: 04802/2011/00/00, Fecha de la resolución: 17/03/2015.

En consecuencia, en la fecha de 16-5-2011, en la que el interesado presentó el escrito instando a la Administración a proceder a la devolución solicitada en su día correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido 4T 2005, no habían transcurrido cuatro años, desde el nuevo dies a quo que se produjo el 4-2-2010, para el cómputo de la prescripción del derecho a obtener dicha devolución, lo que nos conduce a la estimación del recurso.



SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, y de 334,84 euros la cuantía por derechos de procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil BERJAUF SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/ 11200 /2012, formulada por la actora frente a la desestimación de la solicitud de devolución de IVA ejercicio 2005, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho y declaramos el derecho de la actora a obtener la devolución de la cantidad de 2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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